www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07027-01 Accionante: Leidy Dayana Delgado Feria Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo Decisión: Se revoca la decisión judicial de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Leidy Dayana Delgado Feria manifestó que inició la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga en el primer semestre de 2017. Sin embargo, suspendió sus estudios, y con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 los retomó en la Universidad de Santander. 3.
Luego, en el año 2024, la parte accionante presentó una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual formuló las siguientes preguntas: «¿Cuál es la fecha de inicio de la carrera de derecho y quien la determina?; ¿Cuál es la fecha de inicio si curse el pregrado en más de una Institución de Educación Superior? ¿Si inicié mis estudios de derecho previo a la promulgación de la ley 1905 de 2018 (28 de junio de 2018) y, por temas personales tuve que suspender y retomar posterior a esta, debo presentar el examen como requisito?» (sic en toda la cita) 4.
En consecuencia, el 19 de abril de 2024, la entidad accionada emitió un concepto, informando a la parte accionante que, de conformidad con un reporte Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07027-01 Accionante: Leidy Dayana Delgado Feria www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 allegado por la Universidad de Santander, el 4 de febrero de 2019 inició sus estudios en derecho.
Asimismo, señaló que, en caso de transferencia de institución educativa, resulta indispensable allegar el certificado de homologación del período académico cursado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 a fin de determinar si le es aplicable el examen de idoneidad. 2.2. Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que mediante la respuesta emitida el 19 de abril de 2024, supeditó la expedición de su tarjeta profesional a la homologación de sus estudios en la Universidad Santo Tomas, requisito que no encontró contemplado en la Ley 1905 de 2018. 2.3.
Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA certifique mi exoneración a la realización del examen de estado como requisito para el ejercicio en la profesión de abogado, teniendo en cuenta que inicié mis estudios, previo a la promulgación de la ley 1905 de 2018». (sic en toda la cita). 2.4.
Intervenciones 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de referencia mediante auto del 16 de enero de 2025, a través del cual ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que respondió de fondo la petición presentada por la señora Leidy Dayana Delgado Feria ante la entidad, a través de la cual solicitaba información respecto a la determinación de las fechas de inicio y la aplicación del examen de Estado.
Sin embargo, indicó que la accionante en ningún momento solicitó la exoneración de la referida prueba para acceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado. De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de esta, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno. 2.5.
Sentencia impugnada 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de febrero de 2025 declaró la improcedencia de la acción de referencia, ya que, la señora Leidy Dayana Delgado Feria no agotó el trámite dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 para la expedición de la tarjeta profesional, responsabilidad que no endilgó a la entidad accionada, por el contrario, señaló que la Unidad de Registro Nacional de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07027-01 Accionante: Leidy Dayana Delgado Feria www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Abogados del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la solicitud presentada por la señora Leidy Dayana Delgado Feria, garantizando sus derechos fundamentales. 2.6.
Impugnación 10. La parte accionante sostuvo que la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de abril de 2024 no puede determinarse como un simple concepto, pues en dicha contestación, la entidad accionada sostuvo que debe cumplir con un requisito de homologación, el cual no se encuentra previsto en la ley, vulnerando sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 12. Si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la señora Leidy Dayana Delgado Feria no solicitó previamente ante la entidad accionada la exoneración del examen de idoneidad, esta Sala de Subsección estima que tal conclusión no se ajusta al objeto real de la acción interpuesta, por el contrario, lo que se observa es la objeción de la parte accionante frente a una supuesta exigencia de un requisito que, a su juicio, no se encuentra previsto en la Ley 1905 de 2018. 3.3.
Problema jurídico 13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo al emitir la respuesta del 19 de abril de 2024 con ocasión de la presentación de la petición de información. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07027-01 Accionante: Leidy Dayana Delgado Feria www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.5.
Análisis del caso concreto 16. La parte accionante considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo al emitir la repuesta del 19 de abril de 2024 frente a su petición, pues asegura que, por medio de esta, se le impuso un requisito no establecido por el legislador para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 17.
En dicha contestación, la entidad accionada reiteró los requisitos exigidos por la Ley 1905 de 2018, y en especial, expuso la exigencia del certificado de aprobación del examen de Estado para quienes iniciaron sus estudios en derecho con posterioridad a la fecha de promulgación de dicha ley, esto es, el 28 de junio de 2018. 18. Sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura adjuntó un reporte allegado por la Universidad de Santander, en el cual se certifica que la señora Delgado Feria comenzó su formación universitaria el 4 de febrero de 2019, esto es, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018. 19.
A partir de lo anterior, la entidad concluyó que, en términos generales, quienes iniciaron sus estudios con anterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 pero realizaron transferencia a otra institución de educación superior con posterioridad al 28 de junio de 2018, deberán acreditar debidamente la homologación del período académico cursado con anterioridad, pues de no hacerlo, estarán sujetos a la obligación de presentar el examen de Estado como requisito para la obtención de su tarjeta profesional. 20.
De lo expuesto se desprende con claridad que la entidad accionada no desea imponer un requisito adicional para la expedición de la tarjeta profesional, sino informar que, por medio del certificado de homologación pretende establecer la fecha de inicio de los estudios en derecho con exactitud, con el propósito de determinar, en cada caso, si resulta exigible la presentación del examen de idoneidad.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07027-01 Accionante: Leidy Dayana Delgado Feria www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21. Ahora bien, en relación con la pretensión de la parte accionada dirigida a ser exonerada del examen de idoneidad, se reitera que el inicio de sus estudios data del 4 de febrero de 2019, la cual es, en definitiva, posterior al 28 de junio de 2018, fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo que le es exigible la aprobación de dicho requerimiento para que se expida su tarjeta profesional de abogado. 22.
Así las cosas, esta Sala no avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como se evidencia en líneas anteriores, la entidad accionada respondió la petición formulada por la señora Leidy Dayana Delgado Feria de conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Dayana Delgado Feria por los motivos expuestos en el presente proveído.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.