Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07678-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARÍN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO TEMAS: Tutela de fondo.
Acto administrativo definitivo de carácter particular. Improcedencia al existir otros medios de defensa judicial1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Gustavo Adolfo Pazos Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Las mencionadas garantías superiores las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023, expedida por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a través de la cual se denegó la solicitud de homologación del curso de formación judicial dentro de la convocatoria 27 y del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, que, en su sentir, establece un trato diferenciado entre los concursantes respecto de la opción de homologación, contrario al ordenamiento legal y constitucional. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2023-07159-00. MP Omar Joaquín Barreto Suárez y de 15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). 2 La tutela se radicó en línea el 19 de diciembre de 2023, en el correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Comedidamente solicito al Juez Constitucional que en aplicación del test de proporcionalidad/igualdad en sentido estricto, establezca que la diferenciación de trato en la aplicación del derecho a la homologación del curso de formación judicial contenida en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 del 25 de septiembre de 2019 carece de una finalidad constitucionalmente legitima y lesiona mis derechos fundamentales a la igualdad de trato, debido proceso y acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones. 2.
Comedidamente solicito al Juez Constitucional que protección de mis derechos, se ordene a RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL- ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, aplique a mi caso la homologación del curso de formación judicial que curse y aprobé con un puntaje 928,27, como aspirante del cargo de Magistrado Sala Laboral de Tribunal Superior en la convocatoria del concurso público 17 y 18 de la rama judicial, sin que la inscripción en la carrera judicial como Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, constituya una restricción o limitante en la aplicación de este derecho o constituya una razón constitucionalmente valida para la diferenciación de trato.3 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Gustavo Adolfo Pazos Marín hizo parte del registro de elegibles contenido en la Resolución N. º. PSAR11-684 del 19 de julio de 2011, dentro de la convocatoria pública 17 y 18, para aspirar al cargo de magistrado de la Sala Laboral – Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el cual obtuvo un puntaje de 928,27 en el respectivo curso-concurso. 1.3.2.
El señor Pazos Marín aprobó el examen del concurso de méritos de la convocatoria 27, en el que aspiró al cargo de magistrado de la Sala Laboral de Distrito Judicial. 1.3.3. El 5 de julio de 2023, el tutelante, en atención al oficio EJO23-912 del 20 de junio de 2023, solicitó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la homologación del curso-concurso de la convocatoria 27, petición que fue negada mediante la Resolución N.º EJR23-214 del 21 de julio de 20234, para lo cual se señaló que la situación fáctica del peticionario no se adecuaba a la disposición que pedía le fuera aplicada, comoquiera que, conforme al Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, la referida opción solo corresponde a los aspirantes que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera, lo cual no sucedía en su caso. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que con la decisión de negar su petición de homologación del curco-concurso de la convocatoria 27, la accionada Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos el 3 Trascripción literal del texto original con posibles errores. 4 En este mismo acto administrativo se le negó la solicitud de homologación al señor Ramiro Esteban Rodríguez Riveros.
Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la igualdad, pues el hecho de que ocupe en la actualidad el cargo de Juez Laboral del Circuito, no puede ser un motivo razonable, desde el punto de vista constitucional, que justifique un trato diferenciado ante supuestos fácticos similares.
Alegó que de conformidad con el instructivo publicado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para acceder a la homologación se debe haber obtenido un puntaje superior a 800 puntos en el curso de formación judicial de una convocatoria anterior, lo cual se cumple en su caso. Advirtió que: La tesis de la EJRLB implica que ningún aspirante que haya cursado y aprobado un curso de formación judicial anterior pero que se encuentre vinculado a la carrera judicial, pueda solicitar la homologación quedando solo la alternativa de solicitar la exoneración, siempre que su última calificación sea superior a 80 puntos.
Tal restricción contenida en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, no se encuentra contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el trato diferenciado entre aspirantes que se encuentran en similar situación jurídica lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales (…)5. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora así como a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, vinculó como tercero con interés al señor Ramiro Esteban Rodríguez Riveros, en atención a que con la Resolución N.º EJR23-214 del 21 de julio de 2023, se le negó también su solicitud de homologación. Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela.
Por providencia de 13 de febrero de 2024, se negó por innecesaria la solicitud de decreto y práctica de la prueba documental solicitada por el accionante. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”6 La directora de la referida dependencia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela comoquiera que el actor no ejerció los medios ordinarios de defensa 5 Transcripción literal con posibles errores 6 Con correo del 18 de enero de 2024.
Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la ley para atacar el acto administrativo censurado, o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Advirtió así que, para la protección de las prerrogativas superiores que alegó como conculcadas el señor Pazos Marín, este cuenta con los mecanismos previstos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el recurso de reposición en la actuación administrativa o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar medidas cautelares, luego, lo que se advertía era la intención de revivir términos de caducidad.
Asimismo, señaló que no se configuraba un perjuicio irremediable para el demandante, pues, estaba habilitado para inscribirse y desarrollar el IX Curso de Formación Judicial, con lo cual, contrario a lo alegado, la entidad estaba garantizando todos los derechos de los concursantes, situación que por lo tanto no ameritaba la intervención del juez constitucional.
Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera judicial son reglamentos que desarrollan la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, con la cual se definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad. Por lo tanto, expuso que al expedir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura no se arrogó competencias del legislador, puesto que esa es una manifestación del amplio margen de acción que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la potestad reglamentaria que se le ha atribuido la Constitución y la ley.
Puso de presente que, de acuerdo con lo el numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y por ello es de perentorio cumplimiento para los aspirantes y para la administración. En ese sentido, concluyó: En esta misma vía, se concluye que las disposiciones normativas consagradas en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, materializan la potestad reglamentaria que la propia Constitución Política le ha conferido al Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en lo atinente a la facultad para definir los requisitos para acceder a la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Además, se indica que aquel acto administrativo cuenta con presunción de legalidad, goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento, tanto para la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como para los aspirantes. Explicó que en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 reguló dos situaciones jurídicas diferentes para los aspirantes que superaron las fases I y II de la etapa de selección y que van a realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial: Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y que soliciten la exoneración del curso, a quienes se les «tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos», y (ii) aspirantes que sin ser funcionarios de carrera hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección anteriores, quienes pueden solicitar la homologación «y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos».
Agregó que las figuras de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial contenidas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se construyeron conforme con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, particularmente en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el que se dispuso que «[l]os funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».
Alegó que las mencionadas figuras, al emanar de un mandato legal superior que tiene plena vigencia, gozan de presunción de legalidad y fuerza vinculante por lo que son de obligatorio cumplimiento para el Consejo Superior de la Judicatura y para todos los participantes de la Convocatoria 27. 1.6.2. Unidad de Administración de Carrea Judicial7 La directora de la unidad pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante.
Refirió que la presente acción de amparo giraba en torno a la decisión de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de negarle al actor la solicitud de homologación, frente a lo cual, de conformidad con sus competencias, no tenía ninguna injerencia y, en ese orden, no había desconocimiento de algún derecho fundamental del tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 7 Mensaje de datos de 17 de enero de 2024.
Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Pazos Marín por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al establecerse en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 20198, en su sentir, un trato diferencial entre los concursantes respecto a la opción de la homologación y, negarle la solicitud de homologación del Curso de Formación Judicial Inicial adelantado para los aspirantes a los cargos de magistrados y jueces, en el marco de la Convocatoria 27, mediante la Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión Previa En el presente asunto, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Para la Sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no está legitimada para comparecer en este trámite como accionada, toda vez que los reparos del tutelante están dirigidos, según se observa de las pretensiones deprecadas, contra los actos administrativos -Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019 y Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023-, sin que se evidencia cargo alguno contra dicha dependencia, razón por la cual se declarará la prosperidad de dicha excepción. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 8 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021» Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en su sentir, se estableció un trato diferenciado e injustificado en el caso de la homologación del concurso de la Convocatoria 27 y, por la negativa a su solicitud de homologación que elevó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, expresada en la Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023.
Por lo tanto, solicitó se estudiara el sustento constitucional y legal del referido Acuerdo Pedagógico PCSJA 19-11400 de 19 de septiembre de 2019, y se accediera a la petición de homologación, sin tener en cuenta que se encuentra inscrito en carrea judicial como Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán. Al respecto, es importante precisar que con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelantó el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 27, que en su artículo 3.° estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. Además, en cuanto a las fases que conforman el mencionado concurso de méritos, en el acuerdo se determinó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). […] Fase III.
Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. […] Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial -www.ramajudicial.gov.co-.
(Se subraya). Ahora bien, en virtud de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, en el que se establecieron, entre otras reglas, los requisitos para solicitar la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Con fundamento en el mencionado acuerdo, así como en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 16010 de la Ley 270 de 1996, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mediante la Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023, resolvió de forma negativa la petición de homologación que presentó el actor. 2.6.2.
Pues bien, una vez realizado el anterior recuento, para la Sala el presente asunto se torna improcedente, teniendo en cuenta que los reproches hechos por el tutelante se dirigen a cuestionar no solo un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, sino además un acto administrativo particular expedido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura las causales de improcedencia fijadas en los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este 10«PARÁGRAFO.
Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación». Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas11.
De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»12.
En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de simple nulidad para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, así como el de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar la resolución a través de las cual se negó la solicitud de homologación del del IX Curso de Formación Judicial Inicial que elevó el actor, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, los cuales deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, donde además incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que estableció que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991, se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos 11 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.
En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T–030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente13. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor.
La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)14. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que las medidas adoptadas por el Consejo Superior 13 Ver sentencia C-312 de 28 de Noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 14 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».
Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, conducentes a establecer el procedimiento y aceptación de la homologación y exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial, sean impertinentes.
El demandante en su escrito de tutela señaló que «En este caso y considerando que la decisión de la EJRLB de negar la aplicación de la homologación del curso de formación que ya adelante, obligándome a cursar de nuevo el mismo curso, configura a todas luces un perjuicio irremediable que permite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, como quiera que los mecanismos ordinarios no resultan en este caso efectivos para la protección inmediata de mis derechos fundamentales15».
Sin embargo, esta simple afirmación no prueba siquiera sumariamente que se configure la amenaza de un perjuicio irremediable que implique la necesidad y urgencia de que el juez constitucional supla las funciones de la autoridad judicial de la causa en el estudio de validez del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, así como de la Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023, a través de la cual se decidió la solicitud de homologación del del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por la accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las directrices que implementó del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y de la decisión de negarle la solicitud de homologación contenida en la Resolución N.° EJR23-214 de 21 de julio de 2023.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y por dirigirse también contra un acto administrativo general y abstracto; máxime cuando se insiste en que en el presente asunto no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable. 2.7. Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, comoquiera que la solicitud de amparo se encuadra en las causales de improcedencia señaladas en los numerales 1º y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Trascripción literal con posibles errores. Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07678-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.