Micelio
11001031500020230039400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria De Los Angeles Madera Ozuna·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00394-00 Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES MADERA OZUNA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – impide pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela / HECHO SUPERADO – autoridad demandada contestó petición y requirió a la demandante durante el trámite de la acción de tutela.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María de los Ángeles Madera Ozuna contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de enero de la presente anualidad1, la señora María de los Ángeles Madera Ozuna interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: Primera.

Que se ampare mi derecho fundamental de petición. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 19 de enero de 2023. 1 La Sala advierte que, el 10 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00394-00 Actor: María de los Ángeles Madera Ozuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia 2 Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María de los Ángeles Madera Ozuna, a través del escrito enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2023, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura, realizada en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; también a la agencia Nacional de Defensa Jurídica. 2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, toda vez que, mediante Oficio 2231 de 2023, la requirió para que aportara (i) el formulario único para múltiples trámites del SIRNA;

(ii) el certificado de terminación y aprobación de materias, en el que se indique la fecha exacta en que terminó, con una fecha de expedición no mayor de un año; (iii) el certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio de la práctica jurídica ad honorem desempeñada en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, suscrito por el director del establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal F), del Acuerdo 9338 de 2012.

Mencionó, además, que no ha sido posible continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura, porque la accionante no ha cumplido con el requerimiento mencionado. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00394-00 Actor: María de los Ángeles Madera Ozuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia 3 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María de los Ángeles Madera Ozuna, por no haberle dado respuesta a su petición del 19 de enero de 2023, relacionada con el reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura que realizó en el INPEC. 3.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental invocado por la señora María de los Ángeles Madera Ozuna, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez Radicación: 11001-03-15-000-2023-00394-00 Actor: María de los Ángeles Madera Ozuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia 4 que, por medio del Oficio 2231 del 3 de febrero de 2023, enviado la misma fecha al correo electrónico de la accionante, se le informó que para continuar el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura era necesario que aportara varios documentos, entre otros, el formulario único para trámites del SIRNA, el certificado de aprobación de materias y el certificado de funciones jurídicas desempeñadas en el INPEC.

Bajo este contexto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción2 se le dio respuesta a la solicitud de la accionante, sin que obre prueba en el expediente de que, a la fecha, la señora Madera Ozuna hubiese cumplido con el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, considera la Sala que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura de la señora María de los Ángeles Madera Ozuna.

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la 2 La demanda tutela se radicó el 30 de enero de 2023, mientras que el requerimiento de la entidad se envió al buzón de correo electrónico el 3 de febrero siguiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00394-00 Actor: María de los Ángeles Madera Ozuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia 5 accionada vulneró o no sus derechos fundamentales.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.