Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Reliquidación de pensión de sobrevivientes Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Edith Curico Manuyama presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 389269 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Antonio Morales Curico. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es con todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios; ii) la inclusión del tiempo de servicios prestado en el municipio de Leticia por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1975 y el 5 de marzo de 1979; iii) el pago de la diferencia dejada de 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama percibir desde la fecha en que falleció el causante, hasta la presentación de la demanda; iv) la indexación de las diferencias que resultaren; v) el pago de los intereses moratorios conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA; y vii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Antonio Morales Curico nació el 19 de julio de 1954 y durante más de 20 años laboró como empleado público en el municipio de Leticia y el departamento del Amazonas, esto es del 2 de enero de 1975 al 24 de mayo de 2013. 3.2. El 24 de mayo de 2013 falleció, época para cual ocupaba el cargo de celador, código 477. 3.3.
El 5 de diciembre de 2013, Edith Curico Manuyama, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta petición fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución GNR 389269 del 6 de noviembre de 2014, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1994. 3.4.
El 25 de septiembre de 2015 solicitó la reliquidación de la prestación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Dicha petición fue negada a través de la Resolución GNR 348798 del 5 de noviembre de 2015, por lo que el 27 de ese mes y año formuló recursos de reposición y apelación. 3.5. A través de la Resolución GNR 50642 del 27 de febrero de 2016, Colpensiones revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso reconocer la pensión de sobreviviente de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, pero con los factores devengados en los últimos 10 años de servicios.
La anterior decisión fue confirmada con la Resolución VPB 19462 del 27 de abril de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 10 del CPACA. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 3 Samai, índice 2, ED_25000234200020210059(.zip) NroActua 2, 4_250002342000202100597011EXPEDIENTEDIGI20230321113410, 2_250002342000202100597002EXPEDIENTEDIGI20210830011348.pdf, folios 2 al 13 y del 87 al 90. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama 5.1.
Por medio de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso un régimen de transición en aras de proteger las expectativas legitimas de los empleados que estaban próximos a adquirir la pensión de jubilación, el cual les permitía el reconocimiento de la prestación con los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización del régimen anterior. 5.2.
Para la liquidación de la pensión de sobreviviente no se tuvo en cuenta que el causante estaba cobijado por el régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. 5.3. Al haber sido beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación debió realizarse con base en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleado público, norma que estableció que «(e)l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes». 5.4.
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 20104, para el reconocimiento de la prestación es válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que la liquidación del monto de la pensión se debe establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios bajo el entendido de que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 5.5.
La aplicación del régimen de transición debe respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 1.2. Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones5: 6.1. No es procedente liquidar la pensión de sobreviviente causada por Antonio Morales Curico teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que esta posición discrepa con los 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Samai, índice 2, ED_25000234200020210059(.zip) NroActua 2, 4_250002342000202100597011EXPEDIENTEDIGI20230321113410, 29_250002342000202100597005RECIBEMEMORIAL20220324151550.pdf. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama lineamientos jurisprudenciales plasmados en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 20186, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6.2.
A los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 6.3. El tiempo laborado como obrero municipal no se debe tener en cuenta, por cuanto este corresponde a un bono pensional tipo B que deberá ser reconocido a Colpensiones. 6.4.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; y v) la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto se pronunció en estos términos7: 7.1. Si bien la demandante solo demandó la Resolución GNR389269 del 6 de noviembre de 2014, lo cierto es que dicho acto quedó sin efectos luego de la expedición de la Resolución GNR 50642 del 17 de febrero de 2016; no obstante, corresponde estudiar la legalidad del último de los actos mencionados, comoquiera que «la falta de técnica jurídica del apoderado de la parte demandante no impide proferir decisión de fondo» porque ese error cede ante los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que cobran mayor fuerza en temas pensionales en razón de la protección especial que se debe brindar a los adultos mayores. 7.2.
La diferencia de criterios sobre cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición fue dilucidada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, en este sentido, se acoge la interpretación constitucionalmente admisible contenida en la sentencia SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 7 Samai, índice 2, ED_25000234200020210059(.zip) NroActua 2, 4_250002342000202100597011EXPEDIENTEDIGI20230321113410, 39_250002342000202100597001SENTENCIA20221109125122.pdf. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama 7.3.
El IBL aplicable a los beneficiarios de la transición se determina según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y los factores a considerar son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 7.4. La demandante no tiene derecho a que la pensión causada por Antonio Morales Curico se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que según las reglas y subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para los beneficiarios del régimen de transición el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, tal y como lo liquidó la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 8.1. Se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y a la integridad de las normas que protegen a quienes son beneficiarios del régimen de transición; en este orden de ideas, la reliquidación de la pensión procede con base en el 75% del salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los decretos que la desarrollan. 8.2.
Si bien el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado cambió respecto del reconocimiento de las pensiones reconocidas según la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que para la fecha en que adquirió el estatus pensional (24 de mayo de 2013) dichas tesis no existían. 8.3. Con la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 se desconoce el derecho a la igualdad y los principios de inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa para el trabajador, pues antes de su expedición se ordenó la reliquidación pensional de muchos empleados públicos que se encontraban en idénticas condiciones fácticas y jurídicas a las analizadas en este asunto. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 8 Samai, índice 2, ED_25000234200020210059(.zip) NroActua 2, 4_250002342000202100597011EXPEDIENTEDIGI20230321113410, 41_250002342000202100597001RECIBEMEMORIAL20221125165856.pdf. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Se circunscribe a establecer ¿si Edith Curico Manuyama, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Antonio Morales Curico, tiene derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, en atención a que era beneficiario, por virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno al reconocimiento de la pensión de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 12. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)». 13. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios. 14.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama 2.2.2. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 15.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20189 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 16.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 17.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 18.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el 9 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 19. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 20.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 22.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio10 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.3.
Caso en concreto 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. Antonio Morales Curico nació el 22 de julio de 195411 y desde el 2 de enero de 1975 al 24 de mayo de 2013 prestó sus servicios al municipio de Leticia y al departamento del Amazonas, así12: Entidad 13 Desde Hasta Municipio de Leticia 2 de enero de 1975 5 de marzo de 1979 Secretaría departamental del Amazonas 15 de febrero de 1983 24 de mayo de 2013 23.2.
El 24 de mayo de 201314 falleció y por medio de la Resolución 2881914 del 15 de agosto de 201415, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones le reconoció a Edith Curico Manuyama una pensión de sobrevivientes. 23.3. Mediante la Resolución GNR 389269 del 6 de noviembre de 201416, el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones revocó la Resolución 2881914 del 15 de agosto de 2014, en consideración a que por razones tecnológicas no fue posible realizar la inclusión en nómina.
Dicha prestación fue calculada con un IBL de $ 872.178, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 11 Samai, índice 2, ED_25000234200020210059(.zip) NroActua 2, 4_250002342000202100597011EXPEDIENTEDIGI20230321113410, 2_250002342000202100597002EXPEDIENTEDIGI20210830011348.pdf, folio 174. 12 Ibidem, folios 21 al 39. 13 La información contenida en el cuadro se fundamenta en los certificados expedidos por la gobernación de Amazonas, por la oficina jurídica de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Leticia, los formatos Nos. 1, 2 y 3B. 14 Según el registro civil de defunción, visto en ibidem, folio 175. 15 Ibidem, folios 258. 16 Ibidem, folios 14 al 18. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama 23.4.
El 25 de septiembre de 2015, Edith Curico Manuyama solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 198517. 23.5. A través de la Resolución GNR 348798 del 5 de noviembre de 201518, el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones negó la reliquidación. Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, el 27 de noviembre de 201519. 23.6.
Por medio de las resoluciones 50642 del 17 de febrero de 201620 y VPB 19462 del 27 de abril de 201621 Colpensiones revocó la Resolución GNR 348798 del 5 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto al tiempo de servicio, la edad y el monto, y liquidó la mesada conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 24. Para resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que el causante de la pensión de sobreviviente reconocida a Edith Curico Manuyama se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha norma para los empleados públicos territoriales, contaba con un tiempo de servicios superior a los 15 años y tenía más de 40 años de edad. 25.
Asimismo, que prestó sus servicios como empleado público entre el 2 de enero de 1975 y el 5 de marzo de 1979 y del 15 de febrero de 1983 al 24 de mayo de 2013, tiempos que sumados completan aproximadamente 34 años, 5 meses y 12 días. 26. En esas condiciones, le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, como lo determinó el a quo lo que implicaba que acudiera a ese régimen para efectos de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido este último como la tasa de reemplazo, y a las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en torno al IBL, esto es, en cuanto al periodo y los factores a tener en cuenta, de conformidad con la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal y como se muestra en la siguiente tabla: 17 Ibidem, folios 40 al 48. 18 Ibidem, folios 50 al 56. 19 Ibidem, folios 57 y 58. 20 Ibidem, folios 40 al 72. 21 Ibidem, folios 74 al 80. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o 20 años de servicio) Ingreso Base de Liquidación (Artículo 36 y 21 Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 199422) Tasa de reemplazo, Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados territoriales, tenía 40 años de edad y contaba con 15 años de servicios 55 años, hombre 30 años, 7 meses y 10 días Los últimos 10 años de servicios.
Esto es, entre el 24 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2003. Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC. 75% Estatus jurídico de pensionado por edad el 22 de julio de 2009. 27. Ahora bien, como el causante continuó con la prestación de sus servicios con posterioridad a la fecha de consolidación de su derecho a la pensión, el cálculo del IBL debía ser con el salario de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió con su fallecimiento, el 24 de mayo de 2014.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 «(p)or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», estableció: «Artículo 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». [Se resalta]. 28. En el escrito de apelación la parte demandante argumentó que la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 desconocen el derecho a la igualdad y los principios de inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa para el trabajador, toda vez que frente a unos hechos idénticos se debe adoptar igual decisión en derecho; asimismo que con su aplicación al caso en concreto se desconoció su derecho a la igualdad y los principios de inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa para el trabajador. 29.
Sobre el particular, en primer lugar, esta Sala advierte que las referidas 22 Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama providencias se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»23, en ese sentido, no corresponde en este proceso analizar inconformidades contra dichas sentencias. 30. De otra parte, se encuentra que, en cuanto a los efectos de la sentencia de unificación adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se determinó: «115. […] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.» 31. Así las cosas, no es posible invocar el derecho a la igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia, la cual se insiste tiene carácter vinculante y obligatorio y se expidió con ocasión de la necesidad de unificar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ante las divergencias en su interpretación y aplicación, ello, justamente por virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política; luego, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante. 32.
Asimismo, esta Corporación concluyó que el régimen de transición extendió la vigencia de todos los regímenes pensionales existentes antes de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos retroactivos a ciertos elementos de dichos regímenes para las personas que ya estaban afiliadas y próximas a pensionarse, estos fueron, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión; no obstante, para determinar el monto de la pensión, el legislador, a través de esta ley, estableció que en el régimen de transición el IBL para liquidar la pensión que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3 artículo 36 ejusdem y que este [el IBL] constituiría un elemento que no solo unificaría la base de cálculo para todos los próximos pensionados, sino que también reflejaría los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera, es decir, en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador, previó que dicho elemento se calcularía con base en esta ley y no en disposiciones anteriores, con lo cual concilió la finalidad del sistema de seguridad social integral con las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, 23 C- 100 del 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama razón tal por la que tampoco encuentra la Sala que se desconozca el principio de inescindibilidad de la norma. 33.
Lo anterior es así, pues fue la Ley 100 de 1993 la que dispuso qué elementos de los regímenes anteriores se mantendrían incólumes y cuáles no, lo que no desconoce el aludido principio, pues este es un parámetro de interpretación para los operadores judiciales, más no para el legislador. 34. Por su parte, tampoco se desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, el operador judicial deberá aplicar la interpretación o la norma más favorable al trabajador.
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente24: «De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.» 35.
Así pues, de conformidad con lo expuesto en precedencia es posible afirmar que no existe un conflicto entre dos normas y tampoco se admite que en la actualidad exista diferentes interpretaciones sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, pues la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 zanjó la diferencia de criterios y fijó las reglas jurisprudenciales en torno al asunto, criterio que además coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 36.
En ese orden de ideas, como lo estableció el a quo, se concluye que el causante de la pensión de sobreviviente concedida a la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 en lo pertinente (edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo), con un IBL calculado con el promedio de salarios y factores que sirvieron de cotización en los últimos diez 24 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama años (leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994).
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a Edith Curico Manuyama, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Antonio Morales Curico, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 9 de 25 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00597-01 (1512-2023) Demandante: Edith Curico Manuyama noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Edith Curico Manuyama contra Colpensiones.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT