Micelio
76001233300220150162601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-01-25

Radicación interna: 60728 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Joaquin Almeida Manrique·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01626-01 (60728) Demandante: José Joaquín Almeida Manrique CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-002-2015-01626-01 (60728) Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Demandado: Nación -Rama judicial- Referencia: Acción de reparación directa Tema: Reparación directa por error judicial.

El término de caducidad se debe contar desde la decisión que declaró la improcedencia del recurso, así no procedan recursos contra la providencia contentiva del error. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala porque el término de caducidad se debe contar desde que el auto que declaró improcedente el recurso de súplica contra la providencia contentiva del error queda en firme.

Considero que es equivocado iniciar el conteo de la caducidad desde la notificación de la providencia que contiene el error, así contra esta no procedieran recursos. Una sentencia se vuelve definitiva solo cuando se decide que el recurso interpuesto es improcedente. En este sentido, considero que la acción no estaba caducada y se debió estudiar el fondo del asunto; sin embargo, del análisis del caso no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda porque no se evidencia un error en la providencia que rechazó la demandada en el proceso laboral. 1.- Si alguna de las partes tiene dudas sobre la procedencia de los recursos contra la providencia contentiva del error, dicha providencia solo se vuelve definitiva cuando se resuelve el recurso.

Ese es el momento desde el cual se debe contar el término de caducidad. 2.- En el caso concreto, de las referencias obrantes en el expediente se desprende que el auto que declaró como improcedente el recurso de súplica contra la providencia que confirmó el rechazo de la demanda fue notificado el el 13 de diciembre de 2012. La solicitud de conciliación fue presenta el 12 de Radicado: 76001-23-33-002-2015-01626-01 (60728) Demandante: José Joaquín Almeida Manrique diciembre de 2014, por lo que se suspendió el término de caducidad y se reanudó el 9 de marzo de 2015 cuando se declaró fallida, y la demanda se interpuso oportunamente el 10 de marzo de 2015. 3.- En decisiones previas, esta Subsección ha contado el término de caducidad desde que se notifica la decisión que decide sobre la improcedencia de los recursos y no desde la notificación de la providencia contentiva del error.

En la sentencia con radicado interno 505281, la Sala estudió el daño causado por el error judicial cometido en un auto dentro de un proceso ejecutivo laboral. En este caso se contó la caducidad desde la notificación de la decisión que negó el recurso de súplica contra la providencia que, a su vez, declaró como improcedente el recurso de apelación. 4.- Por último, el término de caducidad es objetivo.

Por esta razón, no se puede hablar de recursos abiertamente o claramente improcedentes. No es posible afirmar que en los casos en los cuales es claro que contra la providencia no proceden los recursos, la caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error. Una construcción así introduce criterios subjetivos a un término cuyo conteo debe hacerse a partir de parámetros objetivos y verificables. 5.- En todo caso, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, es claro no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda porque no se advierte un error en la providencia que rechazó la demanda en el proceso laboral, como lo sostuvo la primera instancia. Esto, por cuanto que el conteo de los cuatro meses para iniciar dicha acción debía hacerse a partir del oficio del 20 de octubre de 2009 que dispuso la desvinculación del servidor y no a partir del oficio del 18 de noviembre de 2009, que resolvió la petición de reintegro, y como la demanda fue interpuesta en junio de 2010, se evidencia que se radicó extemporáneamente, por lo que su rechazo resultaba adecuado.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad No. 76001-23-31- 000-2011-01253-01(50528)