Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: ALBA YINETH TOLOZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente judicial – niega. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores Alba Yineth Toloza, Cesar Felipe Alfonso Toloza, Jhonatan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes, Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2o, 4°, 93 y 94.C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de Alba Yineth Toloza, Cesar Felipe Alfonso Toloza, Jhonatan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes Y Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2012-00160-01 iniciado por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado contenida en su providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, así como por la decisión adoptada en el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002- Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2014-00144-01 (61.033), sentencia que decreta la caducidad en el denominado fallo de unificación proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), decisiones judiciales que se han adoptado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú́, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos la siguiente providencia judicial: a) La del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado 850013333002- 2012-00160-01 en el proceso iniciado por Alba Yinet Toloza y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la ejecución extrajudicial -falso positivo- del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate día 24 de agosto del 2007, a causada de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional, en hechos sucedidos en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare a manos de efectivos del Ejército Nacional;
TERCERO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La parte actora sostuvo que, el 23 de agosto de 2007, el señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes se dirigió al centro del municipio de Aguazul, Casanare y partir de esa fecha se registró su desaparición, lo que obligó a los familiares a emprender su búsqueda.
El 27 de agosto de 2007 el señor Nestor Alfonso Fuentes - hemano de la víctima- interpuso denuncia por el delito de desaparición forzada del señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes ante la SIJIN de la Policía Nacional de Casanare. Que, el 30 de agosto de 2007, los familiares fueron informados que probablemente el cuerpo del señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes se encontraba en el cementerio de Tauramena y que había muerto en un combate con tropas del Ejército Nacional, por lo cual, su compañera permanente y uno de sus hermanos hicieron el reconocimiento de un cadáver ante funcionarios del DAS y constataron que se trataba del señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes, según constó en acta de reconocimiento al cadaver del 30 de agosto de 2007, suscrita por los señores Néstor Alfondo Fuentes y Alba Yineth Toloza.
Se adelantaron investigaciones penales por la muerte de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, uno ante el Juez Trece de Instrucción Militar con sede en el batallón de Infanteria 44 Ramón Nonato Pérez, ubícada en Tauramena - Casanare -indagación preliminar 039- por “averiguación responables por el punible de homicidio” (…)“contra del señor Ct.
Cardenas Gil Olivert y otros, por el punible de homicidio,” y la investigación previa 109226 ante la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías por el delito de desaparición forzada y desplazamiento forzado, que instauró la señora Martha Edith Alfonso Fuentes, por los hechos ocurridos “el 22 de agosto de 2007”, bajo el radicado número 109226.
La parte actora en el escrito de tutela afirmó que, “se dio apertura a la investigación Preliminar número 205 en el Juzgado 13 de Instrucción Militar de Tauramena, en la cual se absolvió a los militares implicados en la muerte de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, que, a su vez, por los Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mismos hechos, los familiares presentaron denuncia ante la Fiscalía 29 de Yopal por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, la cual fue remitida por competencia a la fiscalía 13 de la Unidad de Derechos Humanos y desaparición forzada, con sede en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, la cual se encuentra en etapa previa.
Adicionalmente, que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, subsede Villavicencio, ordenó remitir el expediente 205 que cursaba en el Juzgado 13 de Instrucción Militar de Tauramena y asumió la competencia de la investigación contra los Militares por los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por la muerte de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, por considerar que su muerte no fue producto de un combate sino que se trató de una posible ejecución extrajudicial”.
El 17 de mayo de 2012 los señores Alba Yineth Toloza y otros1 ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la retención ilegal, desaparición forzada y homicidio en persona protegida del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró configurada la responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto, el señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes falleció como consecuencia de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional en la vereda El Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, según la información registrada en el certificado de defunción y, sumado a ello, las versiones que los militares rindieron ante la justicia penal militar no justificaron la existencia en el cuerpo del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes de una herida con arma corto punzante, lo que dejaba sin fundamento la versión del combate planteado por el Ejército Nacional, en atención a que el Batallón de Infantería número 44 no reportó la utilización de este tipo de elementos.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización del “daño a la vida de relación” a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima, al considerar que estaba demostrado que fueron señalados por la comunidad como los familiares de un subversivo, lo que alteró significativamente su vida en sociedad, aunado a que, a raíz de la muerte del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, tuvo que salir a trabajar y dejar a sus hijos solos, también solicitó que la ceremonia de disculpas públicas ordenada por el tribunal no se efectuara en el parque central del municipio de Tauramena, porque la víctima residía en el municipio de Aguazul, lugar del que fue secuestrado por los militares.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en cuanto señaló “que de conformidad con la sentencia de unificación el término de caducidad de dos años para presentar la demanda de reparación directa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.
Lo anterior, porque, de las pruebas que obraron en el expediente fue posible advertir que, entre el 25 y el 30 de agosto de 2007, “los familiares de la víctima recibieron información sobre el paradero y el homicidio del señor Mauricio Alfonso Fuentes, a quien habían reportado como desparecido, a tal punto que reconocieron su cadáver. En ese lapso, igualmente, tuvieron conocimiento de que su desaparición y posterior muerte habían intervenido miembros del Ejército Nacional, lo que denota que estaban dadas las condiciones para acudir ante la Jurisdicción 1 Alba Yineth Toloza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Felipe Alfonso Toloza y Jonathan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes y Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contencioso Administrativa para promover demanda y obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado”.
Agregó que, si bien, en el presente caso no se tuvo conocimiento sobre la terminación del proceso penal promovido por el delito de desaparición forzada, sí se configuró el primer supuesto exigido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, respecto del término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas del delito de desaparición forzada, referente a la aparición de la víctima y, agregó que, en todo caso, no existió prueba de que los demandantes hubieran acudido ante el Ejército Nacional a averiguar sobre el señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes y que esta entidad se negara a informar sobre su privación de la libertad o su paradero, para poder predicar que se impidió el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
La decisión fue notificada en edicto fijado el 21 de abril de 2022 y desfijado el 25 de abril de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y error inducido, básicamente, por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la omisión en aplicar otros precedentes judiciales en los que los jueces de conocimiento privilegiaron el acceso a la administración de justicia e inaplicaron el artículo 164 del CPACA, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado dio aplicación a la sentencia del 29 de enero de 2020 y excluyó sin considerar veinte decisiones verticales que, a 10 de diciembre de 2020, en forma previa, habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores el acceso a la administración de justicia, a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos.
Frente a lo cual, agregó “No resulta coherente entonces predicar que para los Jueces el artículo 10 del CPACA establece una prohibición general de resolver de manera distinta casos iguales e ignorar deliberadamente los 20 casos que a ese momento en situación idéntica revocaron las caducidades originalmente decretadas y que por ser jerárquicamente superiores -verticales- son vinculantes en la obligación de garantizar el acceso a la Administración de Justicia”.
Consideró que esa manera de entender el derecho a la igualdad, que solo beneficia a las entidades estatales demandadas, no consulta los artículos 4, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y los principios pro actione y pro damnato, pues adoptó en forma selectiva un único fundamento “en el universo de precedentes vinculantes”, también existentes a la luz del tenor literal del artículo 10 del CPACA que, al 10 de diciembre de 2020, habían optado por no aplicar el artículo 164 del CPACA con la interpretación dada por la sentencia de 29 de enero de 2020, afirmó que, se trata de acciones de reparación directa en que se demandó después de dos años de conocida la participación del Estado en los hechos, en que los jueces, en atención al tenor literal de normas constitucionales, les concedieron a los demandantes el derecho de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, relacionó como desconocidas las siguientes sentencias: 1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 20 de junio de 2011, radicado número: 11001-03-15- 000-2011-00655-00(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de agosto de 2011, radicado número: 85001233100020100017701. 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, radicado número: 19001-23-31-000-1999- 00217-01(24984). 4.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, radicado número 25000-23-26-000- 2012-00537-01 (45092). 5. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, radicado número: 11001031500020140074701. 6. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicado número: 11001-03-15-000-2014-01352-01. 7.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número: 11001-03-15-000-2015-01676-00. 8. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). 9. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 10.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del de mayo de 2016, radicado número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). 11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 del 6 de diciembre de 2016. Referencia: Expedientes T- 4.254.307 y T-5.086.690. 12. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2016, radicado número: 05001233300020160058701 (57265). 13.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de octubre de 2016, radicado número: 05001233300020160172201 (58051). 14. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado número: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). 15. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, radicado número: 25000-23-41-000-2014-01449- 01. 16.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicado número: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). 17. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 7 de diciembre de 2017, radicado número: 05001-23- 33-000-2017-01395-01(59601). 18. Corte Constitucional, sentencia T-296 del 24 de julio 2018, Referencia: Expediente T- 6.630.845. 19.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de agosto de 2018, radicado número: 25000- 23-36-000-2017- 01976-01(61798). 20. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de septiembre de 2019, radicado número: 44001-23-31-000-2010- 00238-01 (53833). Mencionó que, contrario a la posición adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de marzo de 2020, radicado número: 45110, ordena la admisión de demanda de parte civil en varios casos catalogados como de lesa humanidad y sostiene que en ellos opera la imprescriptibilidad de la acción civil.
Seguidamente, refirió como desconocidas las sentencias del: (i) 30 de julio de 2020, mediante la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el expediente de tutela con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04842-01, en el que accedió al amparo solicitado y dejó sin efectos las providencias cuestionadas; Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) 13 de mayo de 2021, expediente de tutela con radicado número: 11001-03-15- 000-2021-01582-00. Sin señalar las razones por las que tales pronunciamientos resultan aplicables al caso objeto de estudio y sin sustentar de qué manera tienen identidad de presupuestos.
Calificó la aplicación de la referida sentencia como desconocedora de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, García Lucero vs. Chile y Órdenes Guerra vs. Chile.
Solicitó al juez de tutela garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto, a su juicio, está en juego la confianza legítima de los usuarios de buena fe, que, en forma diligente, “acudimos a demandar en acción de reparación directa en el marco de unas reglas habilitantes que en curso del proceso y al llegar a la etapa final intempestivamente resultan revocadas y afectado así nuestro derecho a la seguridad jurídica, (…)”, ello, basado en aplicación del bloque de constitucionalidad, los principios de ius cogens y de humanidad, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y el principio de imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación. Insistió en que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó de lado la opción interpretativa conforme con la cual el artículo 164 del CPACA tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5. Oposición La Magistrada María Adriana Marín, integrante de la Sala de Decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que, pese a que se apartó del fallo de 29 de enero de 2020, en consideración a la naturaleza jurídica y a la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, es su deber acatarlas, en atención a que cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable”.
Explicó que, ante la disparidad de criterios existentes entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por ello, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues, ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011, excluían tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
La referida sentencia de unificación se apartó del criterio que predicaba que la caducidad era inaplicable en ciertos temas, como la lesa humanidad, porque al juez carece de facultades para crear reglas sobre términos que deroguen los establecidos por el legislador, pues solo es posible apartarse de ellos al recurrir a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Carta Política, en dicha decisión la Sección Tercera precisó que, salvo, en el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a este, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Que, por lo anterior, y en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala analizó a partir de qué fecha los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de la presunta participación del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 90 constitucional.
Además, se verificó la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia, situación que correspondía demostrar a la parte interesada, pero que no acreditó. Señaló que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que se profirió con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y a las normas con fundamento en lo cual debía decidirse el asunto, además de que se acató la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, por tratarse de un criterio vinculante para esta jurisdicción, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. 6.
Intervención de los terceros interesados La Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque los fundamentos de derecho esbozados en la sentencia del proceso número 850013332000201600160- 01, para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada), se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentre que ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7.
Sorteo de conjuez En auto del 25 de noviembre de 2022 se ordenó el sorteo de conjuez, a fin de que se integrara el quórum para adoptar la decisión de primera instancia de la acción de tutela del radicado de la referencia, el cual se llevó a cabo el pasado 30 de noviembre, en el que fue designada la doctora Lucy Cruz de Quiñonez, sin embargo, la decisión contó con la mayoría necesaria, por lo que, en el presente caso, se desplaza a la conjuez designada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cuestión previa De manera previa se encuentra necesario señalar que, pese a que en auto del 25 de noviembre de 2022, se ordenó sorteo de conjuez para que integrara el cuórum decisorio, el proyecto de fallo obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación y, en esas condiciones, la Sala encuentra procedente desplazar a la conjuez designada.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la decisión del 18 de marzo de 2020, mediante la que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión del 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, ello por cuanto en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario se encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y error inducido, todos sustentados en haber declarado la caducidad de la acción, a pesar de tratarse de un caso de lesa humanidad con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pese a que existen varias providencias del Consejo de Estado en asuntos en los que se demandó después de dos años de conocida la participación del Estado en los hechos, pero, en los cuales, los jueces privilegiaron el derecho de acceso a la administración de justicia e inaplicaron el artículo 164 del CPACA.
Por lo que, pese a los múltiples defectos que relacionó la parte accionante en el escrito de tutela, resulta evidente que todos los cargos se sustentan en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial: (i) por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020;
(ii) por la no aplicación de veinte antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, emitidos con anterioridad a la referida sentencia de unificación relacionados con la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos; (iii) por la no aplicación de dos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, emitidos con posterioridad a la referida sentencia de unificación y, (iv) por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obligatoria para el Estado en virtud del Bloque de Constitucionalidad.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto (i) por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte actora aduce vulnerados los derechos fundamentales invocados por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, con ello se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, seguridad jurídica y se desconoce el bloque de constitucionalidad.
Sin embargo, se advierte que tal argumento no está llamado a prosperar, porque, tal como lo señaló esta Sala de Decisión6, el tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (18 de marzo de 2022).
En dicha sentencia de unificación, como se vio, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
En esa misma oportunidad, la Sala precisó que las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de hecho, desconocer las sentencias de unificación, como lo pretende la parte actora, derivaría en la vulneración de los principios como la seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y el derecho a la igualdad.
Incluso, debe destacarse que, pese a que la sentencia de unificación fue cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela en el proceso con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03381-00/01, en el trámite de la primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la aplicación de la sentencia de unificación no puede ser considerada vulneradora de algún derecho fundamental de la parte actora, pues, precisamente, la aplicación de un pronunciamiento de unificación con un criterio uniforme redunda en garantías de confianza legítima y seguridad jurídica para los usuarios de la administración de justicia, sin que le sea dado a la parte actora acudir a la acción de tutela para solicitar la aplicación de sentencias judiciales anteriores al pronunciamiento unificador y contrarios a él. En un caso con identidad de presuestos fácticos, esta Sala de decisión en anterior oportunidad, explicó7: “(…) En primer lugar, debe indicar la Sala que la providencia relacionada por la autoridad judicial accionada como fundamento de su decisión corresponde a la tesis jurisprudencial unificada, pertinente, vigente y vinculante para el momento en que se profirió el auto.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033), en aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, unificó por razones de importancia jurídica su postura en relación a la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Por tratarse de una sentencia de unificación -precedente vertical- proferida antes de que la autoridad judicial accionada adoptara la decisión sobre el recurso de apelación, constituye, en efecto, un precedente vinculante y vigente para el Tribunal. Adicional a ello, también se acredita el requisito de 6 Ver, sentencias del 22 de octubre de 2022, radicado número: 11001-03-15-000-2020-04069-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 13 de mayo de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2021-01537- 00. Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Ver, sentencia 13 de mayo de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2021-01537-00. Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pertinencia en tanto hay identidad fáctica y jurídica entre la providencia de unificación y la litis propuesta ante el Tribunal Administrativo del Meta.
Frente a la pertinencia, conviene precisar que en la sentencia de unificación el hecho dañoso refiere a una ejecución extrajudicial, y en atención a la calidad del crimen de lesa humanidad, requirió la inaplicación del cómputo de caducidad8. De manera que el problema jurídico que resolvió la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad fue el siguiente: “se analizará de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, se establecerá si esta figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.” Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se encuentra necesario recordar que en la providencia de unificación se plantearon las siguientes sub reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Como se observa, la Sentencia del 29 enero de 2020 cumplía con los requisitos de pertinencia (identidad fáctica y jurídica), vigencia y vinculatoriedad para ser aplicada legítimamente al caso concreto.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desde su expedición, es un asunto que incluso ha sido avalado por la Corte Constitucional. Así las cosas, resulta claro que correspondía a la autoridad judicial demandada aplicar la jurisprudencia vigente en la materia, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
(ii) por la no aplicación de veinte antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, emitidos con anterioridad a la referida sentencia de unificación relacionados con la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos Ahora bien, los demandantes alegaron la omisión por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en aplicar otros veinte precedentes judiciales en los que los jueces de conocimiento privilegiaron el acceso a la administración de justicia e inaplicaron el artículo 164 del CPACA.
No obstante, vistos los referidos precedentes, se advierte que no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado, si se tiene en cuenta que, las veinte providencias que cita la parte actora fueron emitidas antes de que se expidiera la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con lo cual ya es suficiente para señalar que no se configura el defecto alegado.
Pero adicionalmente y, en coherencia con lo señalado en el numeral anterior, no puede pasar por alto el apoderado de la parte actora que, justamente, el fin de la unificación y, concretamente de la sentencia del 29 de enero de 2020, fue suplir la ausencia de una posición unificada en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, que se generó en torno a la existencia de criterios disimiles en relación con la posibilidad de aplicar a la reparación directa los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, tema frente al cual resultaba necesario 8 En el acápite de “síntesis del caso” de la sentencia del 29 de enero de 2020, se lee: “(…)el señor Clodomiro Coba León se encontraba en Nunchía, Casanare, en compañía de dos amigos, lugar en donde habrían sido abordados por miembros del Gaula y, luego, entregados a los soldados del batallón “Llaneros de Rondón” de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional.
Al día siguiente, el señor Clodomiro Coba León y las otras dos personas aparecieron muertas en el municipio de Hato Corozal, con armas junto a sus cadáveres. El día posterior a la muerte, los cuerpos de las víctimas fueron entregados a sus familiares, momento en el cual el Ejército Nacional les indicó que su fallecimiento fue consecuencia de un combate presentado entre los uniformados y el grupo guerrillero que ellos integraban –Frente 28 de las FARC–.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador unificar su jurisprudencia, asunto que, sí generaban inseguridad jurídica por la falta de criterio unánime. De manera que, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no aplicar el criterio de las veinte providencias que aportó al trámite constitucional de la referencia, porque, como se vio, no resultaron ser el precedente judicial vigente en el momento de la expedición de la sentencia acá cuestionada.
(iii) por la no aplicación de dos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, emitidos con posterioridad a la referida sentencia de unificación Igualmente, los accionantes consideran desconocidas las sentencias de tutela del: (i) 30 de julio de 2020, radicado número: 11001-03-15-000-2019-04842-01 y, (ii) 13 de mayo de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2021-01582-00, que, pese a no señalar las razones por las que tales pronunciamientos resultan aplicables al caso objeto de estudio y no sustentar de qué manera tienen identidad de presupuestos, lo cierto es que del estudio de las mismas, la Sala encuentra que tampoco resultan un precedente judicial desconocido, como se pasa a explicar.
(i) Sentencia del 30 de julio de 2020, radicado número: 11001-03-15-000- 2019-04842-01: en esa oportunidad, se cuestionaron por vía de tutela sentencias proferidas antes de la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el análisis desplegado por los jueces de tutela no abordó estudio al respecto, de manera que, no existen identidad de presupuestos fácticos y, por ende, no resulta ser un precedente judicial desconocido.
(ii) Sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado número: 11001-03-15-000- 2021-01582-00: tampoco resulta ser un precedente judicial, en la medida en que dicha sentencia fue revocada en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Así las cosas, tampoco se acreditó el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de tutela relacionadas como desconocidas, porque no eran asuntos aplicables al caso objeto de estudio.
(iv) por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obligatoria para el Estado en virtud del Bloque de Constitucionalidad La parte actora considera que la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 es una actuación desconocedora de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, García Lucero vs. Chile y Órdenes Guerra vs. Chile.
Sin embargo, tal argumento fue objeto de análisis y pronunciamiento en la referida sentencia del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera en el acápite 3.2.3. en el sentido de que en este fallo no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, por lo que tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como ya lo había anticipado esta Sala9, la sentencia de unificación hizo un estudio detallado sobre el tema de la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad y concluyó que «las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política».
Por lo tanto, la propia sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se ocupó de resolver los argumentos que la parte actora propuso sobre la incidencia que tenía el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa10. En ese sentido, el argumento de la parte actora en este aspecto tampoco está llamada a prosperar.
Finalmente, debe decirse que pese que la parte accionante mencionó que, contrario a la posición adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de marzo de 2020, radicado número: 45110, ordenó la admisión de demanda de parte civil en varios casos catalogados como de lesa humanidad y sostiene que en ellos opera la imprescriptibilidad de la acción civil, tal precedente no resulta aplicable ni puede ser invocado como desconocido, en tanto que, el precedente que resulta obligatorio y vinculante para los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el del máximo órgano de la Jurisdicción, como lo prevé el numeral 1 del artículo 237 del CPACA11.
De manera que, en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora, a partir de los diferentes cargos invocados y, en esa medida, se imponer negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Alba Yineth Toloza y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Alba Yineth Toloza y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 9 Ver, sentencias del 22 de octubre de 2022, radicado número: 11001-03-15-000-2020-04069-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 13 de mayo de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2021-01537- 00.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Ibídem. 11 “Articulo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00 Demandante: Alba Yineth Toloza y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO