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25000234200020210053702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 4861-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yolanda Capote Herrera·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Tema: Prima especial de servicios.

Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yolanda Capote Herrera presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración al no resolver la petición del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% 1 En adelante FGN. 2 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 2. La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2021. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera del salario básico mensual, de conformidad con la Ley 4ª de 1992. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) las prestaciones «sociales salariales y laborales» como consecuencia del no pago o inclusión de la prima especial de servicios prevista en artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario básico; y b) de la prima especial de servicios del 30% «sin carácter salarial» como un adicional al 100% del salario básico mensual; desde «el momento de su vinculación en el cargo de fiscal hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia y en adelante»; ii) la actualización de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CAPCA; y iii) la condena en costas. 3.

Asimismo, pidió i) que se resolviera estarse a lo resuelto en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de radicados 0197-1999; «17021», 0478 – 2003, 1469-07; 0512-08; 0230-08; y 02390-2014; y ii) que se inaplicaran por inconstitucionales los decretos salariales que excluyeron la prima especial de servicios, los cuales no han sido anulados. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Yolanda Capote Herrera se encuentra vinculada a la entidad «desde el año 1993», se desempeña como «fiscal4». 4.2. Desde la fecha de vinculación hasta el año 2010, la FGN le redujo el salario en un 30% al pagar dicho porcentaje por concepto de prima especial de servicios; por lo tanto, también redujo la liquidación de las prestaciones sociales en idéntico porcentaje.

A partir del año 2010 en adelante omitió el pago del 30% de dicha prima como adicional a la remuneración mensual. 4.3. Mediante la petición de radicado 201711901175625, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestacionales sobre el 30% del salario disminuido y la adición del 30% del salario por concepto de prima especial de servicios. 4.4.

La entidad no se pronunció. 4 No se especificó la denominación del cargo de fiscal. 5 No especificó la fecha. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. 6.

En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demando se expidió i) con infracción de la «Constitución, la ley y el precedente judicial» al negar la liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual, por lo que desmejoró el ingreso salarial que incide en las prestaciones sociales; y ii) con falsa motivación debido a que no es cierto que los decretos salariales se profirieron con sujeción a la ley referida. 1.2.

Contestación de la demanda 7. La FGN se pronunció en los siguientes términos6: 7.1. El Consejo de Estado, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 «fijó las reglas» en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la FGN que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad a dicha normativa. 7.2.

Proceden las excepciones de i) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de agosto 2014 al haber presentado la reclamación ante la entidad el 30 de agosto de 2017; ii) «carencia de objeto respecto de la solicitud de las prestaciones sociales» debido a que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado y pagado los salarios con base en el 100% del salario básico; y a través del Decreto 272 de 2021 se creó la prima especial de servicios como un adicional a la remuneración mensual; iii) «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» porque la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; iv) «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992», como el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y los topes señalados por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 31 de mayo de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a 6 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 19. 7 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 37. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 30 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, por la no respuesta de la petición de la reclamación del 30% de la prima especial de servicios ante la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante YOLANDA CAPOTE HERRERA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 30 de agosto de 2014, como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializado, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999 NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: No condenar en costas (sic)». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 9.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico mensual de los funcionarios beneficiarios, y solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 9.2.

La demandante se vinculó la Fiscalía desde el 15 de julio de 1994. Ejerció los cargos de «fiscal delegada ante los jueces del circuito especializado a la fecha». De acuerdo con las consideraciones «de los actos administrativos acusados (sic), la constancia de prestación de servicios y los reportes de prestación periódica» sus prestaciones se liquidaron sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial de servicios del 30 % dentro del 100% de la remuneración mensual, cuando esta debía reconocerse como un valor adicional. 9.3.

Se accede a su reconocimiento desde el 30 de agosto de 2014, por la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 2014 al haberse presentado la reclamación ante la entidad el 30 de agosto de 2017. No obstante, las prestaciones «no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma […] Salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%». 1.4.

El recurso de apelación 10. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: 10.1. Desde el año 2003 hasta el año 2020 la FGN no pagó ningún valor por prima especial de servicios, toda vez que los decretos salariales expedidos en esas vigencias no incluyeron dicha prima. Por lo tanto, la entidad le liquidó a la demandante el salario y las prestaciones sociales sobre el 100% y no sobre el 70% como lo señaló el tribunal. 10.2.

El tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sin prueba de la reducción del salario, además en los términos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación, así que se excedió la condena al ordenar la reliquidación de los aportes a pensión durante toda la relación laboral. 8 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 41. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 10.3. Desde el año 2003 en adelante solo «es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el ingreso base de cotización [ibc] sobre los aportes a la seguridad social en pensión del periodo que se reconozca la prima como adición», por lo que el tribunal no debió condenar a la entidad con las consecuencias prestacionales. 10.4.

Debe tenerse en cuenta que la FGN desde el 1° de enero de 2021 ha pagado la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual, en virtud del Decreto 272 de 2021. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.

Ministerio Público 12. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si la FGN liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 100% del salario básico mensual a partir del año 2003?; ¿si la FGN le pagó la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual a partir del 1° de enero de 2021, en virtud del Decreto 272 de 2021?; y ¿si los aportes a pensión por concepto de prima especial deben ser reliquidados por todo el tiempo de vinculación de la demandada? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros 9 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre de 2024. índice 4 de Samai. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción11 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 19.

La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 20. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200912, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 22.

Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 23.

En sentencia del 29 de abril de 201413, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202014, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de 13 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 25. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 26.

Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202215, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 15 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200916, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior17 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 17 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 32.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 33.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0518 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. Yolanda Capote Herrera se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y del circuito desde el «16 de junio de 1994» según constancia expedida por la FGN del 9 de agosto de 202219, con «estado activo».

El referido documento señala como «fecha último ingreso» el «15 de julio de 1994» sin solución de continuidad. Cargo fiscal delegado ante desde hasta Jueces municipales y promiscuos «16 de junio de 1994» 15 de enero de 2001 Jueces del circuito 16 de enero de 2001 21 de febrero de 2002 Jueces municipales y promiscuos 22 de febrero de 2002 29 de abril de 2002 Jueces del circuito 30 de abril de 2002 11 de octubre de 2004 Jueces municipales y promiscuos 12 de octubre de 2004 27 de enero de 2015 Jueces del circuito 28 de enero de 2015 «vigente» 34.2.

El 30 de agosto de 201720, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y el reajuste salarial y prestacional con base en el 100% del salario básico durante el tiempo laborado como fiscal delegado. 18 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 19 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 20. 20 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 11. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 34.3. Mediante la constancia «devengados y deducidos» del 22 de agosto de 202221 expedida por la FGN, se relacionaron los valores devengados por Yolanda Capote Herrera y las correspondientes deducciones desde el año 2014 hasta el año 2022.

Por medio de las constancias del 9 de agosto de 202222, «información salarial» expedida por Departamento de Administración de Personal de la FGN, se registraron las sumas devengadas por Yolanda Capote Herrera desde el año 1994 hasta el año 2022. Para el efecto, se enlistan los valores registrados respecto del sueldo y la prima especial de servicios.

Año Salario [ incluye el valor por gastos de representación] Prima especial 1994 $ 872.569 $ 261.788 1995 $ 1.029.662 $ 308.899 1996 $ 1.184.113 $ 355.234 1997 $ 1.278.842 $ 383.652 1998 $ 1.587.533 $ 476.260 1999 $ 1.793.914 $ 538.174 2000 $ 1.959.493 $ 587.847 2001 $ 2.008.480 $ 602.544 2002 $ 2.121.530 $ 636.459 2003 $ 2.873.825 $ 0 2004 $ 2.998.837 $ 0 2005 $ 3.163.774 $ 0 2006 $ 3.321.963 $ 0 2007 $ 3.471.452 $ 0 2008 $ 3.668.978 $ 0 2009 $ 4.005.424 $ 0 2010 $ 4.105.560 $ 0 2011 $ 4.235.707 $ 0 2012 $ 4.467.492 $ 0 2013 $ 4.600.487 $ 0 2015 $ 4.956.428 $ 0 2016 $ 7.106.331 $ 0 2017 $ 7.658.493 $ 0 2018 $ 8.175.442 $ 0 2019 $ 8.591.572 $ 0 2020 $ 8.978.193 $ 0 2021 $ 9.437.877 $ 2.905.262 2022 $ 10.387.280 $ 3.116.184 21 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 11. 22 Samai Tribunales y Juzgados. Índices 11 y 20. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera 2.3.2. Análisis sustancial del caso concreto 35. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la FGN a pagar a la demandante el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual con las respectivas prestaciones sociales, desde el 30 de agosto de 2014 hasta cuando ocupe el cargo o sea titular del derecho; y el pago de los aportes pensionales y de seguridad social en salud en virtud de la prima especial de servicios, durante toda la relación laboral. 36.

En contra de esta decisión la demandada presentó recurso de apelación en el que cuestionó que i) el tribunal ordenó la reliquidación salarial sin haberse demostrado la reducción del salario y se excedió al reconocer los aportes a pensión durante toda la relación laboral; y ii) la FGN liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 100 % del salario básico, a partir del año 2003 y desde el año 2021 ha pagado la prima especial de servicios como un adicional al salario básico. 37.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si a partir del año 2003 se demostró el fraccionamiento del salario y si había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual por ese periodo; si la FGN le pagó la prima especial a la demandante como un adicional al salario básico mensual a partir del año 2021, y si era procedente el reconocimiento de los aportes a pensión por toda la relación laboral, por concepto de prima especial de servicios. 38.

En efecto, se demostró que Yolanda Capote Herrera se vinculó a la FGN desde el 16 de junio de 1994 y se desempeñó en el empleo de fiscal delegado. A partir de lo cual, el tribunal consideró que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto, los funcionarios de dicha entidad vinculados después de la vigencia del Decreto 53 de 1993 podían beneficiarse de ese emolumento desde el año 1998 y de la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.

Lo anterior, debido a que sus prestaciones se calcularon erróneamente sobre el 70 % de la asignación básica al incluir indebidamente la prima dentro de ese porcentaje; así que ordenó la reliquidación desde el 30 de agosto de 2014 hasta cuando permaneciera en el cargo. 39. No obstante, si bien, en la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación de la demandante, la FGN le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte de la remuneración salarial y no como un 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera aumento y que, por lo tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%; no se aportaron las pruebas pertinentes y conducentes que permitan inferir que en efecto la entidad le liquidó indebidamente la prima especial de servicios, a partir del 2003 en adelante como lo cuestiona la entidad. 40.

Contrario a ello, de las certificaciones aportadas se evidencia que desde el año 2003 hasta el 2020 la entidad le pagó el 100% de la remuneración básica mensual a la demandante, y por contera las prestaciones sociales sobre ese porcentaje. Asimismo, desde el año 2021 y hasta el 2022 le pagó el salario en un 100% y la prima especial en un 30% como adicional al dicho salario. 41.

Revisadas las pruebas aportadas, no es posible dilucidar el monto de los salarios y los conceptos o factores de la liquidación, así como de las respectivas prestaciones sociales. Contrario a lo manifestado por el a quo, de la constancia de prestación de servicios no se infiere que desde el 2003 en adelante la FGN le hubiera liquidado las prestaciones de la demandante sobre el 70% de la asignación básica, incluyendo indebidamente la prima especial dentro del 100% del salario, cuando esta debía reconocerse como un 30% adicional, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, pues lo cierto es que a partir del año 2003 no le pagaron la prima especial. 42.

De las constancias de «información general» y «devengados y deducidos» se evidencia i) el pago por concepto de salario sin registro de alguna suma por concepto de prima especial de servicios, desde el año 2003 hasta el 202023; y ii) el pago por concepto de salario y prima especial de servicios como adicional al salario básico, valores que corresponde con el salario fijado en los decretos salariales, así: Año Cargo según reporte al 1° de enero de cada año. Fiscal delegado ante los jueces: Salario Prima especial Decreto Remuneración mensual Suma diferencial entre el salario pagado y el valor fijado en el decreto 1994 Municipales y promiscuos $872.569 $261.788 108 de 1994 $ 1.474.688 -$ 340.331 1995 Municipales y promiscuos $1.029.662 $308.899 49 de 1995 $ 1.740.132 -$ 401.571 23 De conformidad con las constancias, los valores enlistados tienen fecha del 1° de enero de cada año Excepto para el año de 1994.

El periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 2001 y de 2005 al 2015 corresponde al salario asignado a los fiscales delegados ante los jueces promiscuos y municipales y las demás vigencias ante los jueces del circuito. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera Año Cargo según reporte al 1° de enero de cada año. Fiscal delegado ante los jueces: Salario Prima especial Decreto Remuneración mensual Suma diferencial entre el salario pagado y el valor fijado en el decreto 1996 Municipales y promiscuos $1.184.113 $355.234 108 de 1996 $ 2.001.152 -$ 461.805 1997 Municipales y promiscuos $1.278.842 $383.652 52 de 1997 $ 2.161.245 -$ 498.751 1998 Municipales y promiscuos $1.587.533 $476.260 50 de 1998 $ 2.682.930 -$ 619.137 1999 Municipales y promiscuos $1.793.914 $538.174 38 de 1999 $ 2.332.088 $ - 0 2000 Municipales y promiscuos $1.959.493 $587.847 2743 de 2000 $ 2.547.340 $ - 0 200124 Municipales y promiscuos $2.008.480 $602.544 2729 de 2001 $ 2.632.422 -$ 21.398 200225 Circuito $2.121.530 $636.459 685 de 2002 $ 3.568.752 -$ 810.763 2003 Circuito $ 2.873.825 $ 0 3549 de 2003 $ 3.704.722 -$ 830.897 200426 Circuito $ 2.998.837 $ 0 4180 de 2004 $ 3.858.839 -$ 860.002 2005 Municipales y promiscuos $ 3.163.774 $ 0 943 de 2005 $ 3.163.774 $ - 0 2006 Municipales y promiscuos $ 3.321.963 $ 0 396 de 2006 $ 3.321.963 $ - 0 2007 Municipales y promiscuos $ 3.471.452 $ 0 625 de 2007 $ 3.471.452 $ - 0 2008 Municipales y promiscuos $ 3.668.978 $ 0 665 de 2008 $ 3.668.978 $ - 0 2009 Municipales y promiscuos $ 4.005.424 $ 0 730 de 2009 $ 4.005.424 $ - 0 2010 Municipales y promiscuos $ 4.105.560 $ 0 1395 de 2010 $ 4.105.560 $ - 0 2011 Municipales y promiscuos $ 4.235.707 $ 0 1047 de 2011 $ 4.235.707 $ - 0 2012 Municipales y promiscuos $ 4.467.492 $ 0 875 de 2012 $ 4.447.493 $19.999 2013 Municipales y promiscuos $ 4.000.487 $ 0 1035 de 2013 $ 4.600.487 $ - 0 2014 Municipales y promiscuos $ 4.956.428 $ 0 205 de 2014 $ 4.735.742 $ - 0 24 Para la vigencia analizada, la comparación se realiza con base en el salario del fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, dado que el reporte salarial corresponde al 1° de enero de 2001 y el actor desempeñó dicho cargo hasta el 15 de enero de ese año. En consecuencia, no existe reporte salarial respecto del cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, ejercido entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de la misma vigencia. 25 Para la vigencia analizada, la comparación se realiza con base en el salario del fiscal delegado ante los jueces del circuito, dado que el reporte salarial corresponde al 1° de enero de 2002 y el actor desempeñó dicho cargo hasta el 21 de febrero de ese año. En consecuencia, no existe reporte salarial respecto del cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, ejercido entre el 22 de febrero y el 29 de abril de la misma vigencia. 26 Para la vigencia analizada, la comparación se realiza con base en el salario del fiscal delegado ante los jueces del circuito, dado que el reporte salarial corresponde al 1° de enero de 2004 y el actor desempeñó dicho cargo hasta el 11 de octubre de ese año. En consecuencia, no existe reporte salarial respecto del cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, ejercido entre el 12 de octubre al 31 de diciembre de la misma vigencia. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera Año Cargo según reporte al 1° de enero de cada año. Fiscal delegado ante los jueces: Salario Prima especial Decreto Remuneración mensual Suma diferencial entre el salario pagado y el valor fijado en el decreto 2015 Municipales y promiscuos $ 7.106.331 $ 0 1087 de 2015 $ 4.956.428 $ 2.149.903 2016 Circuito $ 7.658.493 $ 0 219 de 2016 $ 6.873.379 $ 785.114 2017 Circuito $ 8.175.442 $ 0 989 de 2017 $ 7.337.333 $ 838.109 2018 Circuito $ 8.591.572 $ 0 343 de 2018 $ 7.710.804 $ 880.768 2019 Circuito $ 8.978.193 $ 0 996 de 2019 $ 8.057.791 $ 920.402 2020 Circuito $ 9.437.877 $ 0 300 de 2020 $ 8.470.350 $ 967.527 2021 Circuito $ 9.684.206 $ 2.905.262 987 de 2021 $ 8.691.427 $ 992.779 2022 Circuito $10.387.280 $ 3.116.184 457 de 2022 $ 9.322.425 $1.064.855 43.

En ese orden, se evidencia lo siguiente: i) hubo diferencias entre lo pagado y lo decretado por el gobierno desde el año 1994 hasta el 2004; a pesar de que no hay registro del pago de la prima especial de servicios respecto de la vigencia del 2003 y 2004; y ii) la demandante no logró demostrar que la entidad le fraccionó el salario desde el 2005 en adelante. 44.

Por ende, es dable concluir que i) le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual desde el año 1994 hasta el 2004 por cuanto se demostró que se le pagó el salario en un menor valor que el señalado por el gobierno nacional la; y ii) no tiene derecho a dicha reliquidación desde el 2005 en adelante, por cuanto, de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional se le pagó el salario sobre le 100% sin la inclusión de la prima especial de servicios.

Revisadas las constancias de «información general» y «devengados y deducidos», se puede inferir que la entidad no le pagó a la demandante las sumas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por el periodo comprendido entre los años 2003 y 2020. Adicionalmente para las vigencias 2021 y 2022 le pagó la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual. 45.

En consecuencia, la Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado que, en efecto, la entidad le liquidó de forma indebida el salario y las prestaciones sociales correspondientes al 100% del salario a la demandante por todo el periodo de vinculación con la entidad, pues en virtud del principio de la carga de la prueba cada parte debe acreditar sus propias aseveraciones y el juez no puede tomar decisiones sin pruebas debidamente allegadas al proceso; en este caso, correspondía a la demandante demostrar 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera plenamente los hechos que sustentan sus pretensiones, es decir, el fraccionamiento del salario básico mensual, lo cual no ocurrió. 46.

Por lo tanto, es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual únicamente desde el año 1994 hasta el 2004 y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el año 2003 hasta el 2020, debido a que tal como se evidencia, a partir de la vigencia del 2021 al 2022 la entidad procedió con el pago de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual. 47.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción se precisa que la reclamación administrativa fue presentada el 30 de agosto de 2014, por lo que los periodos causados con anterioridad al 30 de agosto de 2011 se encuentran prescritos tal como lo señaló el tribunal en aplicación del artículo 4127 del Decreto 3135 de 1968. No obstante, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala la demandante tenía tres años a partir de la presentación de la petición para demandar a efectos de consolidar la interrupción de la prescripción que solo es por 3 años según la norma referida; sin embargo, teniendo en cuenta que lo hizo el 2 de marzo de 2021, los tres años hacia atrás deben contarse a partir de ese momento, lo que implica que los derechos anteriores al 2 de marzo de 2018 se encuentran prescritos. 48.

En consecuencia, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 2 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. 49. Finalmente, la demandada alegó que los aportes a pensión no pueden ser reliquidados por todo el tiempo laborado en la entidad. Al respecto, el tribunal ordenó «el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales […] causados desde el 30 de agosto de 2014, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral]. 50.

Lo anterior, por cuanto, tal como se explicó en el marco normativo frente a la prescripción de los derechos laborales, incluida la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, opera bajo lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, con un término de tres años contados desde la exigibilidad del derecho y computados de forma retroactiva desde la reclamación 27 «ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera administrativa, tomando como punto de partida la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 57 de 1993, no la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. 51.

En contraste, los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles porque estos derechos corresponden a una obligación periódica y permanente del empleador frente al sistema de seguridad social que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social, así como con los principios de igualdad e irrenunciabilidad de beneficios mínimos, de modo que el paso del tiempo no puede convalidar la omisión en su cumplimiento ni extinguir la obligación de efectuar las cotizaciones adeudadas. 52.

Sin embargo, se adicionará la sentencia en el sentido de aclarar que la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a seguridad social en pensión, desde el 16 de junio de 1994 teniendo en cuenta que i) desde el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, se tiene en cuenta el 100% de remuneración básica mensual para calcular el IBC pensional; y ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 9 de septiembre de 1998 hasta la fecha de desvinculación, el IBC se calcula con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 53.

Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 54. Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.  2.5.

Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 58.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) no se probó que la FGN hubiera fraccionado el salario de la demandante ni liquidado indebidamente las prestaciones sobre el 70% de la remuneración básica mensual, desde el año 2005 hasta el año 2020. Se reconocerá el derecho a la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual; desde el 2 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la prescripción de los periodos causados con anterioridad a esa data y por haberse demostrado que para las vigencias correspondientes a los años 2021 y 2022 la entidad pagó la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual; ii) Yolanda Capote Herrera tiene derecho al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 16 de junio de 1994 con base en el 100% del salario básico mensual y desde el 9 de septiembre de 1998 hasta la fecha des desvinculación, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, para lo cual, la entidad deberá descontar los pagos efectuados por dicho concepto; iii) corresponde a la entidad a) verificar si la prima especial fue reconocida según el Decreto 272 de 2021 en adelante; y b) cumplir con la sentencia, siempre que no se hayan efectuado pagos previos por los 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera mismos conceptos; y iv) la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 61.

En consecuencia, la Sala modificará y adicionará el ordinal 4° y revocará el ordinal 5° de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en su lugar, se dispone:

CUARTO: Condenar a la nación, Fiscalía General de la Nación a i) reconocer y pagar a Yolanda Capote Herrera la prima especial de servicios causada desde el 2 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020; ii) a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 16 de junio de 1994 con base en el 100% del salario básico mensual y desde el 9 de septiembre de 1998 hasta la fecha de desvinculación, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, para lo cual, la entidad deberá descontar los pagos efectuados por dicho concepto, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social.

En todo caso, la entidad, deberá verificar si, en adelante, a la demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios, en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.

Segundo. Revocar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00537-02 (4861-2024) Demandante: Yolanda Capote Herrera Tercero. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yolanda Capote Herrera contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM