Demandante: Luz Mariela Cuspoca Rodríguez Demandado: Carlos Mauricio Torres Cristancho, concejal del municipio de Tópaga (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00469-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00469-01 Demandante: Luz Mariela Cuspoca Rodríguez Demandado: Carlos Mauricio Torres Cristancho, concejal del municipio de Tópaga (Boyacá), periodo 2024-2027 Tema: Aclaración de providencias. Requisitos. AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede la magistrada sustanciadora a decidir lo correspondiente a la solicitud de aclaración elevada por el señor José Humberto Curtido Barrera, quien dice actuar como presidente del Concejo municipal de Tópaga, contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Luz Mariela Cuspoca Rodríguez1, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la que solicitó la declaratoria de la nulidad del acto de elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho, como concejal del municipio de Tópaga (Boyacá), periodo 2024-2027 y consecuencialmente solicitó que se realizara el respectivo escrutinio con el propósito de determinar a quien le correspondía el escaño en lugar del demandado. 2.
Se señaló que, el elegido incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su sobrina fue miembro de la comisión escrutadora municipal de Tópaga (Boyacá). 3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de julio de 20242, declaró la nulidad de la elección controvertida, al estimar que en efecto, se configuró la causal de nulidad alegada; no obstante, el a quo, no realizó un nuevo escrutinio. 4.
El 25 de julio de 20243, la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en la que controvirtió que el juzgador de instancia se abstuviera de declarar los efectos de la decisión anulatoria contenidos en el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 2011, como lo solicitó en las pretensiones de la demanda. 5. Por sentencia, del 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó parcialmente la decisión de primera instancia con el propósito de 1 Expediente digital que puede observarse en la actuación SAMAI 3. 2 Actuación SAMAI 3. 3 Actuación SAMAI 3.
Demandante: Luz Mariela Cuspoca Rodríguez Demandado: Carlos Mauricio Torres Cristancho, concejal del municipio de Tópaga (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00469-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicar al a quo la forma en la que debía realizar el nuevo escrutinio y la consecuente entrega de la credencial a quien resultare favorecido. 6.
La anterior decisión fue notificada personalmente a través de correo electrónico del 18 de diciembre de 2024, según se evidencia en la actuación SAMAI 17. 7. El 28 de octubre de 2024, la secretaria de la Sección Quinta dejó constancia4 en la que indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «Que la sentencia fue debidamente notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 25 de octubre de 2024 a las 5:00 p. m.».
De acuerdo con ello procedió a efectuar la devolución del expediente al tribunal de origen. 8. El 5 de noviembre de 2024, el señor José Humberto Curtido Barrera, en calidad de presidente del Concejo municipal de Tópaga, presentó petición de aclaración de la providencia, solicitando en síntesis que se defina si se debe retirar al demandado de su escaño en el concejo o si debe continuar a la espera de que Tribunal Administrativo de Boyacá, entregue la respectiva credencial a quien le asista el derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación que presentó uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Solicitud de aclaración 10. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso6, de conformidad con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 del CPACA, reguló lo concerniente a la procedencia de la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4 Actuación SAMAI 25. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Luz Mariela Cuspoca Rodríguez Demandado: Carlos Mauricio Torres Cristancho, concejal del municipio de Tópaga (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00469-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 11.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 12.
En cuanto hace al primer aspecto antes mencionado, debe resaltarse que el artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, refiere que la aclaración de la sentencia es procedente dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta. 2.3. Caso concreto 13. En relación con los memoriales presentados, se realiza el siguiente análisis: a) Oportunidad.
La sentencia del 17 de octubre del 2024 fue notificada mediante correo electrónico del 18 siguiente7. En consideración a ello, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011 y, en consecuencia, la decisión se entiende efectivamente conocida por las partes el 22 de la presente anualidad. Por lo dicho, el plazo para solicitar la aclaración venció el 24, de octubre de 2024. 14.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la solicitud de aclaración fue presentada de forma extemporánea, toda vez que el término para su formulación venció el 24 de octubre de 2024, mientras esta fue allegada hasta el 5 de noviembre siguiente, incluso mucho después a la devolución del expediente al tribunal de origen. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea y carecer de legitimación la solicitud de aclaración presentada por José Humberto Curtido Barrera, calidad de presidente del concejo municipal de Topagá, el 5 de noviembre del 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 7 Índice 17, sistema SAMAI.