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11001031500020240532300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Funcionarios De Carrera Administrativa Del Municipio De Combita, Michael Alberto Beltrán Aguirre Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Despacho 1

Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Demandantes: MICHAEL ALBERTO BELTRÁN AGUIRRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO 1 Tema: Tutela por mora judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 2 de octubre de 20241, los señores Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Antonio Castro Riaño y Luis Alejandro Umba Camargo, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad accionada, al no resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado a la cual se le asignó el número de solicitud 13814.

Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado 15001-23- 33-000-2024-00203-00. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se realice LLAMADO para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, no vulnere el debido proceso y correcto acceso a la administración de justicia de la parte demandante dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, y continúe permitiendo las acciones temerarias, dilatorias y de mala fe iniciada por la parte demandada.

TERCERA: Se nos trate en igualdad de condiciones dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL en el marco del derecho a la igualdad y principio a la igualdad2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Antonio Castro Riaño y Luis Alejandro Umba Camargo interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los señores Paola Alexandra Pérez Pérez, Johan Sebastián Malaver Aunta, Meliton Aperador y el municipio de Cómbita, Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los decretos 1463, 1474, 1485 y 1496 del 2023, por medio de los cuales el alcalde de Cómbita creó empleos públicos y realizó nombramientos en provisionalidad.

Junto con el escrito de demanda, el extremo activo solicitó que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Por medio de éste se crearon los siguientes empleos: (1) Técnico Administrativo Código 367 grado 01 adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, (1) Técnico Administrativo Código 367 Grado 01 adscrito a la Secretaria de Gobierno y (1) Operario Código 487 Grado 05 adscrito a la Secretaría de Infraestructura – Unidad de Servicios Públicos. 4 Se nombró al señor Meliton Aperador en el cargo de Operario Código 487 Grado 05 adscrito a la Secretaría de Infraestructura – Unidad de Servicios Públicos. 5 Se nombró a la señora Paola Alexandra Pérez Pérez en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 01 adscrito a la Secretaria de Gobierno. 6 Se nombró al aseñor Johan Sebastián Malaver Aunta en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 grado 01 adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal.

Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativos referidos, por lo cual, en auto del 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la petición a la parte demandada.

Previo a decidir sobre la medida, el tribunal en providencia del 27 de mayo de 2024 resolvió negativamente sobre la solicitud de amparo de pobreza realizada por los demandados. Asimismo, se decidió no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Dentro del procedimiento surtido al interior del medio de control, (i) el 25 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora resolvió no aceptar la recusación presentada por los accionados en su contra, (ii) el proceso fue rotado al siguiente magistrado, el cual el 26 de agosto siguiente, en Sala dual decidió declarar infundada dicha recusación, (iii) asimismo, contra ambos autos mencionados rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación el 13 de septiembre del presente año, y (iv) finalmente, el 10 de octubre rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja contra la providencia del 13 de septiembre de 2024.

El 17 de octubre de 2024, el proceso volvió a ser asignado a la magistrada sustanciadora que conoció en un principio. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que el extremo demandado en el medio de control ha utilizado todo tipo de maniobras con el fin de dilatar el proceso para que el tribunal no se manifieste sobre la medida cautelar peticionada.

Al respecto, argumentó que, pese a que los mencionados solicitaron un amparo de pobreza, era evidente que estaban siendo asesorados legalmente para presentar diversos recursos. Asimismo, puso de presente que han radicado impulsos procesales buscando que se resuelva la medida solicitada, sin embargo, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado frente a ello.

Por último, explicó la finalidad e importancia de la suspensión provisional como medida cautelar, la vulneración del acceso a la administración de justicia que se les está ocasionando y la mora judicial injustificada. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 17 de octubre de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenó notificar a la parte demandante7 y, al Tribunal Administrativo de Boyacá8 y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja9.

Asimismo, requirió a la autoridad judicial demandada para que rindiera un informe en el que indicara el trámite surtido frente al medio de control, las actuaciones adelantadas al interior de éste y las razones por las cuales no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Mediante informe allegado el 21 de octubre de 2024, la magistrada encargada del proceso ordinario adujo que la demanda fue repartida el 26 de abril de 2024 y relató todas las actuaciones del Despacho, siendo la última el auto del 10 de octubre de 2024, en el cual se rechazaron por improcedentes los recursos interpuestos por el extremo pasivo.

Además, mencionó que el 16 de octubre del presente año los demandados reiteraron la solicitud de amparo de pobreza y el 17 siguiente, la parte actora «[…] i) solicitó la imposición de multa en contra de los accionados por no remitir al canal digital copia de los recursos interpuestos (petición que elevó igualmente en los memoriales del 6 de septiembre y del 2 de octubre de 2024), y ii) que «se llame la atención a la parte demandada, para que no continúe faltando a la lealtad, a la buena fe, a la celeridad, para que no incurra en actuaciones temerarias, sin fundamento y afectando el normal y correcto desarrollo del proceso».

Por lo tanto, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia invocados, pues, por el contrario, el Despacho se ha pronunciado de manera célere y diligente respecto al trámite y a las solicitudes y recursos que han sido interpuestos. Expuso que en efecto la medida cautelar no ha sido decidida, ya que «[…] una vez se surtió el respectivo traslado de la misma, la parte demandada solicitó amparo de pobreza, cuya resolución derivó en los recursos interpuestos, en la recusación a la suscrita 7 Índice 8 de Samai.

La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: funcionarios2023combita@gmail.com. 8 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al siguiente buzón web: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: j13admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Dicha autoridad judicial fue vinculada con ocasión de que conoció en un primer momento del proceso y después remitió por competencia al tribunal. Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y en los recursos igualmente interpuestos contra esta última decisión, ingresando el proceso nuevamente al despacho de conocimiento el jueves 17 de octubre de 2024, transcurriendo a la fecha en que se emite esta respuesta 2 días, lo cual no configura en manera alguna la mora judicial alegada».

Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por no encontrar probada la mora judicial alegada. 1.6.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Por medio de documento allegado el 22 de octubre de 2024, la jueza nominadora explicó que no ha tramitado dicho medio de control, pues se remitió por competencia funcional y territorial al Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de abril de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto ésta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional solicitada al interior del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2024-00203-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 12 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes20.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto Los señores Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Antonio Castro Riaño y Luis Alejandro Umba Camargo alegaron que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 20 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01.

Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justicia fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada al no haber resuelto la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, la magistrada encargada indicó que no se desconocía la falta de resolución de la solicitud, sin embargo, esto se encontraba justificado en atención a que se le había dado trámite a todas las actuaciones y recursos interpuestos por el extremo pasivo, demostrando así la celeridad del procedimiento.

La Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia que el Despacho accionado ha sido diligente, por cuanto la demanda fue repartida el 26 de abril de 2024 y a partir de la fecha se han dictado providencias de manera constante, en las que se han resuelto todo tipo de recursos promovidos por la parte demandada, como lo son los siguientes: Fecha Actuación 2 de mayo de 2024 Auto que avoca conocimiento y ordena correr traslado de la solcitud de medida cautelar de suspensión provisional a la parte accionada. 27 de mayo de 2024 Auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de amparo de pobreza realizada por los demandados. 11 de junio de 2024 Auto que corre traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los demandados. 12 de julio de 2014 Auto que decide no reponer la providencia del 27 de mayo de 2024 y rechaza por improcedente el recurso de apelación. 25 de julio de 2024 Auto donde no se acepta la recusación presentada por el extremo pasivo. 1º de agosto de 2024 Cambio de ponente.

Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 26 de agosto de 2024 Auto que declara infundada la recusación. 13 de septiembre de 2024 Auto que rechaza por improcedente los recursos de reposición y apelación. 10 de octubre de 2024 Auto que rechaza por improcedentes los recursos de reposición y queja. 17 de octubre de 2024 Proceso vuelve a ser asignado a la magistrada sustanciadora.

Como se observa, el tribunal ha resuelto de forma eficaz todas las controversias presentadas al interior del medio de control, que tienen prelación ante la solicitud de medida cautelar, pues dichos trámites garantizan el derecho de defensa de los demandados y la imparcialidad para adoptar una decisión. Por lo tanto, pese a que la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre lo alegado, es clara en indicar que esto se encuentra justificado.

Además, se evidencia que desde que el expediente volvió al Despacho de la magistrada sustanciadora no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo ni se observa que exista un perjuicio irremediable de parte de los accionantes que le permita al juez constitucional ordenar la agilización del trámite. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Antonio Castro Riaño y Luis Alejandro Umba Camargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Michael Alberto Beltrán Aguirre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.