Micelio
44001234000020190008501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3270-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: William Nicolas Britto Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001 23 40 000 2019 00085 01 (3270–2023) Demandante: William Nicolás Britto Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Proceso de incorporación de personal docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda William Nicolás Britto Gómez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 022189 de 15 de junio de 2018 y RDP 035392 de 29 de agosto del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 14 de agosto de 2017, junto con el pago de reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así como el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta el CPACA; y se condene en costas. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor William Nicolás Britto Gómez nació el 29 de septiembre de 1950, razón por la cual cumplió 50 años el 29 de septiembre de 2000; de igual manera, indicó que prestó servicio como docente en el departamento de La Guajira de la siguiente manera: - Con la Resolución 181 de 14 de mayo de 1976, expedida por el gobernador de La Guajira, fue nombrado como profesor interino por licencia en la Escuela Urbana de Varones de Fonseca, entre el 10 de mayo de 1976 y el 15 de junio del mismo año. - A través de la Resolución 6610 de 18 de agosto de 1976, el Ministerio de Educación Nacional, designó al hoy demandante como docente en el Colegio Nacional de Varones del municipio de Fonseca, en donde permaneció del 30 de agosto de 1976 al 18 de septiembre de 1997. - Reseñó que con la Resolución 1660 de 20 de mayo de 1997, el Ministerio de Educación Nacional le entregó la administración de la educación al departamento de La Guajira, situación que se consolidó el 19 de septiembre de 1997 según acta de esa misma fecha, alcanzando 20 años de servicio como docente territorial / nacionalizado el 14 de agosto de 2017.

Relató que el 10 de abril de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 2277 de 1979, 91 de 1989, 60 de 1993 y 1437 de 2011, entre otras.

Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden nacional, ésta cambió al orden territorial con la expedición de la Ley 60 de 1993 y, específicamente, cuando el departamento de La Guajira asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, momento en el cual fue incorporado a la planta de personal territorial, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda Admitida la demanda el 18 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al respecto, señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, además, el periodo laborado entre los años 1976 y 2017 es de carácter nacional. 1.5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 26 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regulan la pensión gracia, analizó la prestación del servicio docente por parte del señor William Nicolás Britto Gómez, concluyendo que fue vinculado por 1 mes y 5 días como docente territorial en el departamento de La Guajira, no obstante, posterior a ello fue nombrado como docente del orden nacional a través de la Resolución 6610 de 18 de agosto de 1976, cargo en el que ha permanecido por más de 25 años y que no cambió al orden territorial por la expedición de las normas que permitieron la descentralización de la educación en Colombia; de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

Finalmente se abstuvo el Tribunal de imponer condena en costas. 1.6. Recurso de apelación A través de apoderado, la parte actora presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que en atención a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado se encuentra acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en especial hace énfasis, en que el vínculo nacional que traía el actor desde el año 1976 mutó a territorial a partir de la descentralización de la educación ocurrida el 19 de septiembre de 1997, en razón de la incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al departamento de La Guajira, por disposición de la Ley 60 de 1993.

De otro lado, alude que para que se dé la mutación de vínculos no se requiere que haya nuevos nombramientos. Además, cuestiona la falta de valoración probatoria por parte del tribunal respecto a la descentralización de la educación, lo que a juicio del recurrente le impidió a dicha autoridad judicial concluir que a partir de la mentada descentralización de la educación en el departamento de La Guajira, la Nación dejó de ser prestadora de dicho servicio, como se mencionó, a partir del 19 de septiembre de 1997; así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departamentales y municipales, respectivamente, mutando Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 así el tipo de vinculación. Continuó cuestionando la falta de valoración probatorio, refiriendo que no se valoró que el certificado de tiempo de servicios (fl 76-77), que indica que el vínculo del actor fue como docente nacional, contiene una falsedad ideológica, dado que, si bien un tiempo fue como nacional, otro lo fue como departamental, insistiendo en que el vínculo mutó; indicando en todo caso, que no hubo cambio de régimen prestacional.

En ese orden, aduce que se desconoció el principio de congruencia, al no analizarse por el a quo la tesis planteada sobre la mutación del vínculo laboral del docente; que la sentencia apelada vulnera la Constitución, pues, al no reconocer que la vinculación mutó a departamental, desconoce el fenómeno de la descentralización; e igualmente vulnera la Ley 60 de 1993, en vista de que descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma.

Agregando que la decisión de instancia resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que datan de los años 1998 (rad interno 8183), 2000 (radicado interno 2630-99), y 2003 (radicado interno 3762-01). Para finalizar, sostuvo que con la sentencia objeto de alzada, se desatiende la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, en la que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar el docente a una plaza territorial, luego de la descentralización, entonces su vínculo mutó a territorial.

Y de otro lado, alegó que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, en la cual se analizó también la descentralización de la educación y el origen de los recursos con que se efectuaron los pagos. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Las partes demandante y demandada, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor William Nicolás Britto Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; y se deberá establecer si, en atención a la descentralización de la educación conforme la Ley 60 de 1993, el vínculo nacional del actor mutó a territorial; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acredite cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 De la descentralización de la educación y la incorporación de docentes Con la Carta Magna de 1991, se dio paso a la descentralización, por lo que en desarrollo de ello se expidió la Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; la cual dispuso, entre otros, competencias en materia de servicio educativo para los entes territoriales, tales como la administración del servicio educativo estatal prescolar, básica primaria, secundaria y media; la inspección, vigilancia, supervisión y evaluación del servicio educativo; así como la financiación de las inversiones requeridas en infraestructura, dotación, y además participar con recursos propios, con las participaciones municipales, entre otros.

En punto a la administración del personal docente, la mentada ley en su artículo 6 estableció la exigencia del cumplimiento de requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa para efectos de las vinculaciones laborales; y se destaca que, debido a dicho proceso de descentralización, se dio paso al traslado de docentes y 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de las instituciones educativas a los entes territoriales, como se destaca del artículo en cita: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En esa misma línea, en el artículo 15, se dispuso que los bienes del servicio educativo serían cedidos por la Nación a los entes territoriales.

Así entonces, en vista que las plantas de personal pasarían a ser parte de las entidades territoriales, resultó necesario la incorporación del personal docente, pues, quienes ostentaban un vínculo del orden nacional o del nacionalizado, debían integrarse ahora a los municipios, departamentos o distritos, dejando claro la mentada Ley 60 de 1993, que el régimen prestacional de quienes fueran incorporados, así como de quienes se vincularan con posterioridad, sería el contenido en la Ley 91 de 1989.

Ha de señalarse además, que solo los municipios certificados, esto es, con una población superior a los 100 mil habitantes, fueron los autorizados para que les fueran trasladados de manera directa los recursos para la administración de la educación. De ello da cuenta el artículo 16 literal b numeral 7 de la plurinombrada Ley 60 de 1993 el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» Más adelante, se expide la Ley 715 de 2001, mediante la cual, entre otros, de dictan disposiciones para organizar la prestación del servicio de educación, en las que se definen competencias sobre dicha materia, a cargo de la Nación, los departamentos y también de los municipios y distritos certificados, así como de los municipios no certificados en educación. Ahora, en relación con la incorporación a las plantas de personal, se dispuso «ARTÍCULO 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En razón de lo antes expuesto, el proceso de descentralización de la educación antes referenciado, implicó que, por un lado, las entidades territoriales recibieran e incorporaran personal en las plantas adoptadas conforme la ley; y, por otro lado, que ese personal docente que fue incorporado conservará el tipo de vinculación primigenia y sin solución de continuidad. 2.4.

Actuación administrativa El señor Britto Gómez, actuando a través de apoderado, radicó el 10 de abril de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 022189 de 15 junio de 20187 negó la solicitud, en razón a que consideró que el petente tuvo vinculación del orden nacional a partir del 15 de mayo de 1976.

Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 035392 de 29 de agosto de 20188 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5. Caso concreto Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. Debiendo analizarse además, si la incorporación ocurrida en virtud de la “departamentalización y municipalización” de la educación, implica que el tiempo servido a partir de ello, modificó la naturaleza de la vinculación nacional a territorial, resultando válido el tiempo de servicio docente prestado. 7 Folios 153 a 157 de los anexos de la demanda disponibles en el expediente digital que se encuentra en SAMAI. 8 Folios 131 a 135 de los anexos de la demanda disponibles en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos a. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que William Nicolás Britto Gómez nació el 29 de septiembre de 19509, razón por la cual, el 29 de septiembre de 2000 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, en todo caso, dicho aspecto no fue objeto de reproche por la demandada. c. Tiempo de servicio Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación entre 10 de mayo y el 15 de junio de 1976 Revisado el expediente, se observa copia de la Resolución 181 de 14 de mayo de 1976, por medio de la cual el gobernador de La Guajira nombró al señor William Nicolás Britto Gómez como director de la Escuela Urbana de Varones #2 del municipio de Fonseca:10 9 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 76 y 78 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI. 10 Folio 85 de los anexos de la demanda, disponible en el expediente digital visible en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así mismo, el departamento de La Guajira expidió certificación el 27 de septiembre de 2017, en donde indicó que en la historia laboral del señor Britto Gómez se presentaron dos novedades, con vinculación como interino de carácter nacional y que, para la fecha del certificado, se encontraba activo como docente.

Véase: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De lo anterior, advierte la Sala que la prestación del servicio del señor William Nicolás Britto Gómez, con ocasión a la vinculación realizada con la Resolución 181 de 14 de mayo de 1976, fue como docente interino en reemplazo de una licencia por 1 mes y 5 días en la Escuela Urbana de Varones de Fonseca; así mismo, el nombramiento fue suscrito por autoridad territorial, el gobernador de La Guajira en uso de sus facultades legales, posterior a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia; sin que se advierta intervención alguna del Ministerio de Educación. Cabe destacar que, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que son nacionalizados aquellos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» (Negrilla de la Sala) Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, de lo que se colige que la naturaleza de la vinculación docente era nacionalizada y por tanto el tiempo de servicio desarrollado entre el 10 de mayo y el 15 de junio de 1976, esto es, 1 mes y 5 días, resulta válido para el cómputo de tiempos para la obtención de la pensión gracia. - Vinculación desde el 30 de agosto de 1976 y hasta por lo menos el 31 de agosto de 201711 Si bien en el expediente no reposa copia de la Resolución 6610 de 18 de agosto de 1976, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a William Nicolás Britto Gómez como docente en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca, sí se allegó el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 27 de septiembre de 2017, ya analizado previamente, por medio del cual se describen las novedades laborales de las que fue objeto el servicio docente del hoy demandante.

Sobre el particular, encuentra esta Colegiatura que, como se mencionó, dicha 11 Conforme el certificado de tiempos de servicio citado en precedencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 certificación da cuenta que el vínculo docente fue de carácter nacional, precisándose que el nombramiento se efectuó con la Resolución 6610 de 18 de agosto de 1976, con fecha de posesión de 30 de agosto de 1976 y que ha permanecido como docente, primero, en la Escuela Nacional de Varones del municipio de Fonseca y luego, para la fecha de la certificación, en la Institución Educativa Juan Jacobo Aragón del mismo municipio, de manera que ha prestado el servicio hasta por lo menos el 27 de septiembre de 2017.

Ahora, la naturaleza de su vinculación es nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque la anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. En ese orden de ideas, el periodo antes referenciado, no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia. Ahora, en el recurso la parte actora cuestiona la presunta falta de valoración de material probatorio, alegando en concreto que el a quo no tuvo en cuenta los actos administrativos mediante los cuales se materializó la descentralización de la educación, y la administración de dicho servicio se entregó al departamento de La Guajira; lo que a su juicio, conllevó a que mutara a departamental el vínculo docente que sostenía; a su vez, arguye que tampoco se realizó una debida valoración del certificado laboral, ya que se tuvo como tiempo nacional todo el periodo servido, cuando según afirma, una parte de ese periodo fue departamental, insistiendo que ello se debió al proceso de incorporación docente y la consecuente administración por parte de los ente territoriales.

De la misma forma arguye que al no aceptarse por el tribunal de instancia que, el vínculo laboral docente mutó de nacional a departamental, se desconoce la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otros. Pues bien, el apoderado del accionante argumentó que en el año de 1997 el docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de la Ley 60 de 1993, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo.

De los documentos allegados al expediente, se observa que el docente Britto Gómez laboró por más de 40 años; sin embargo, a partir del nombramiento efectuado mediante la Resolución 6610 de 18 de agosto de 1976, se presentó una continua dependencia laboral del demandante respecto de la Nación, pues fue nombrado de manera directa por el Ministerio de Educación y ha permanecido en ese mismo cargo hasta por lo menos el 27 de septiembre de 2017; por lo que existe certeza de que el tipo de vinculación es nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Ahora, si bien con el recurso se aduce que en razón del proceso de descentralización de la educación, y la creación del sistema general de participaciones, se transfirieron los recursos de la Nación a los entes territoriales, dicha circunstancia por sí sola no implica un cambio en la naturaleza del vínculo docente; siendo pertinente señalar que, aunque con la Ley 60 de 1993 se dispuso la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».

(Resaltos de la Sala) A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. En ese orden, bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del demandante no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta territorial, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1976 indicando que pertenecía a la nómina nacional, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara su relación laboral, pues, como quedó claro, la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento de La Guajira se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

El anterior criterio ha venido siendo reiterado por esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de enero de 202112: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00285- 01 (363-2018). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.»13 Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacional y que la incorporación del que fue objeto no modificó dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio docente desde el 30 de agosto de 1976 en adelante es de naturaleza nacional.

En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no se advierte que se haya dejado de valorar el material probatorio aportado, sino que, para dicho tribunal, los actos administrativos relacionados con la descentralización de la educación en el departamento de La Guajira no implicaban un cambio en la naturaleza del vínculo de los docentes incorporados a los entes territoriales; y en punto al certificado laboral, conforme el análisis antes realizado, no había lugar a considerar que el actor luego de 1997 – cuando el departamento de La Guajira asume la administración de la educación-, tuvo un vínculo territorial, pues se insiste, se mantuvo del orden nacional.

Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 2.6. Conclusión Con fundamento en lo antes señalado, resulta claro para la Sala que el señor William Nicolás Britto Gómez únicamente acreditó 1 mes y 5 días como docente nacionalizado entre el 10 de mayo y el 15 de junio de 1976, posterior a ello, la vinculación ocurrida desde el 30 de agosto de 1976 y hasta por lo menos el 27 de septiembre de 2017, fue de naturaleza nacional como se explicó previamente.

Así, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.7. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, 13 Véase también, Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163- 2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 23 40 000 2019 00085 01 Demandante: William Nicolás Britto Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 contrario a ello, se encuentra que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIMAR la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Ana María Londoño Castellanos como apoderada de la UGPP de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico, el cual se encuentra visible en el expediente digital disponible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado