1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Afranio Emiro Acosta Espejo Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en convención colectiva de trabajo Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionante y el demandado contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 154 a 165). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Afranio Emiro Acosta Espejo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 81 de 11 de febrero de 1985 y 573 del 14 de diciembre de 1989, expedidas por la entonces Empresa Puertos de Colombia, mediante las cuales reconoció «pensión de jubilación convencional» al demandado y la reliquidó, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado «[…] restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento y 2 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo reliquidación de una pensión convencional desde que ésta fue efectiva, esto es, desde el 16 de noviembre de 1989 y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso», lo anterior de manera actualizada, junto con los intereses moratorios y la condena en costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la UGPP que el señor Afranio Emiro Acosta Espejo nació el 16 de noviembre de 1939, prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 17 de agosto de 1964 al 26 de diciembre de 1984 y su último cargo fue el de jefe de la división de organización y métodos de la oficina de planeación. Que, mediante Resolución 81 de 11 de febrero de 1985, la extinguida Empresa le «reconoció [al citado señor] una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 parágrafo 4 literal b de la convención colectiva 1983-1984 [ ] efectiva a partir del 16 de noviembre de 1989».
Luego, con Resolución 573 de 14 de diciembre de 1989, «reliquidó la pensión convencional [ ] efectiva a partir del 16 de noviembre de 1989». Agrega que a la fecha de presentación de la demanda el accionado «[ ] se encuentra incluido en nómina de pensionados con la Resolución No. 573 del 14 de diciembre de 1989, conforme al certificado FOPEP [ ]»; sin embargo, «[ ] no tendría derecho el reconocimiento pensional convencional, que por vía administrativa decretó, por cuanto el desarrollo surtido por la normatividad vigente y la jurisprudencia, el mismo no cumple con las calidades y requisitos, para ser beneficiario de dicho acuerdo convencional [ ]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1º. de la Ley 33 de 1985; «38 de la Resolución 287 del 28 de enero de 1991 y acuerdo No. 857 de 1981, artículo 44 de la convención colectiva de Colpuertos 1983-1984». Aduce que «[ ] al momento del reconocimiento pensional [el accionado] contaba con 45 años de edad, ya que nació el 16 de noviembre de 1939, laborando en la extinta Foncolpuertos desde el 17 de agosto de 1964 hasta el 26 de diciembre de 1984, contando con 20 años, 4 meses y 10 días, desempeñándose como Jefe de división de organización y métodos, siendo este cargo de empleado público, teniendo en cuenta el acuerdo 16 de 1990 y demás normas ya mencionadas.
En este orden de ideas, el accionado presento renuncia al cargo de jefe de división, el 05 de diciembre de 1984, con el fin de 3 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo obtener el beneficio anticipado contenido en el ordinal b del artículo 44 de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1984, argumentando haber cumplido los veinte años de servicios» (sic).
Que «[…] la calidad detentada por el [demandado] en servicio de la extinta empresa Foncolpuertos, era la de empleado público y no de trabajador oficial, en tal sentido, no le era aplicable la convención colectiva, la cual es fuente de la pensión que actualmente devenga [ ]». Dice que «[ ] de conformidad con la convención colectiva de trabajo [ ], claramente se estipulan unos presupuestos legales para ser acreedor de la misma, esto es, (i) ser trabajador oficial, (ii) que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo de servicios siendo los últimos 5 exclusivos a Foncolpuertos (iii) llegar a la edad de 50 años.
Tales requisitos no fueron tenidos en cuenta con la debida trasparencia, al momento del reconocimiento pensional, desconociendo la calidad de empleado público que siempre detento [sic] el hoy demandado, pues el mismo no era un trabajador oficial, fecha en la cual ya no se encontraba vigente dicha convención [ ]». 1.2 Medida cautelar.
La UGPP, en la demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos; medida cautelar decretada parcialmente por el a quo con auto de 18 de octubre de 2017 (ff. 189 a 199 c. 4), en el que también ordenó a dicha entidad «[ ] continuar de ser procedente, el pago de la pensión de jubilación en favor del señor Afranio Emiro Acosta Espejo, en el monto mensual que legalmente corresponda atendiendo al régimen aplicable, lo que incluye los reajustes de ley a la fecha [ ]».
Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del demandado, por cuanto él «[ ] ingresó a la entidad mediante la suscripción de un contrato de trabajo [ ]» y «[ ] los Jefes de Oficina [ ] realizaban unas funciones específicas y los Jefes de División que realizaban otras actividades se encontraban subordinados a los primeros [ ]»; concedido en el efecto devolutivo en providencia de 6 de diciembre de 2017 (ff. 212 a 214 c. 4), que fue incorporado al presente expediente para estudio junto con la sentencia, en virtud de proveído de 2 de diciembre de 2019 (ff. 219 y vuelto c. 4). 1.3 Contestación de la demanda (ff. 206 a 240).
A través de apoderado, el accionado contestó el libelo introductorio con oposición a las pretensiones; frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan, y opuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de las razones jurídicas invocadas por el actor, 4 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo inexistencia de la acusación por haber operado la figura del saneamiento, imposibilidad jurídica de reajustar la pensión e ineptitud del medio de control para ordenar el reintegro de dineros entregados al demandado de buena fe.
Arguye que «[…] se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido y durante su tiempo de permanencia en esa entidad, siempre hizo los aportes al sindicato y en su condición de trabajador oficial fue beneficiario de todas las convenciones colectivas que se suscribieron entre la referida entidad y la organización oficial a la que se encontraba afiliado [ ]».
Que el «[ ] Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigencia el día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) de acuerdo a lo señalado en su artículo 2º, Por lo anterior, no pudo haber sido violado por la autoridad que expidió los actos administrativos que aquí se acusan, por obvias y elementales razones de los efectos de la legislación en el tiempo [ ]».
Agrega que ocupó el cargo de «[ ] Jefe de Organización y Método [ ] antes que fuera descrito en la planta de personal de la empresa para ser desempeñado como empleado público [ ]». 1.4 La providencia apelada (ff. 393 a 408). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 13 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandado «[…] al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de empleado público en la Empresa Puertos de Colombia -COLPUERTOS-, al desempeñar el cargo de Jefe de División, toda vez que dichos cargos se encontraban exceptuados de la norma general que indicaba que los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia eran trabajadores oficiales [ ]» (sic), no obstante, «[ ] si bien, el demandado no era acreedor de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es necesario analizar si a la luz del régimen general en materia pensional, cumplía o no los requisitos para ser acreedor a la citada prestación [ ]».
Que «[ ] el demandado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, adquirió su estatus pensional en vigencia de la norma ibídem y para la fecha en la que entró a regir a nivel nacional, a saber, el 1° de abril de 1994, contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio satisfaciendo los requisitos contemplados en la referida 5 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo disposición para favorecerse del anotado régimen de transición [ ]», por tanto, «[ ] como para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante [sic] le hacían falta menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponder, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente [ ]».
Sostiene que «[ ] en lo relacionado con el reintegro de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión de jubilación solicitados por la demandada desde el 16 de noviembre de 1989, [ ] dicha pretensión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso, no se probó la existencia de mala fe de su parte, para obtener el pago de dicha prestación».
En consecuencia, declaró «[ ] la Nulidad Parcial de la Resolución No. 081 del 11 de febrero de 1985, expedida por la extinta Puertos de Colombia mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Afranio Emiro Acosta y de la Resolución No. 573 del 14 de diciembre de 1989, que reliquidó la citada prestación [ ]» (sic); y ordenó a la UGPP «[ ] proceder a reliquidar y pagar la citada prestación, de conformidad con el régimen general de los servidores públicos [ ]». 1.5 Los recursos de apelación: 1.5.1 El accionado (ff. 291 a 295).
Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el cargo de Jefe de Organización y Método de la Oficina Principal de la Empresa Puertos de Colombia que desempeñó [ ] al momento de su retiro no es equivalente al de Jefe de Oficina […]» (sic), toda vez que «[ ] el último cargo que [él] desempeño [ ] fue modificado por la Junta directiva mediante la expedición [del acuerdo] 021 de dos (02) de septiembre de [ ] 1988, es decir, casi 5 años después de la fecha en que le fue reconocido su derecho fundamental a pensión [ ]». 1.5.2 La demandante (ff. 421 a 427).
En desacuerdo con la mencionada sentencia, la entidad accionante, por conducto de su abogada, también presentó alzada, por cuanto el pensionado recibió los valores reclamados sin causa legal, por ende, solicita se «[ ] declare la devolución de los dineros pagados de manera irregular y excesiva [ ]». 6 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo II.
TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 7 de junio de 2019 (ff. 442 a 443) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 448), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 454), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA; oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde1 en esta oportunidad a la Sala determinar si al señor Afranio Emiro Acosta Espejo, según el cargo que desempeñó, le asistía o no derecho a la pensión de jubilación convencional que le reconoció la extinguida Empresa Puertos de Colombia; en caso negativo, si resulta pertinente ordenar la devolución de las sumas que le fueron pagadas o, por el contrario, ello es improcedente por haberlas recibido de buena fe, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según información registrada en la hoja de vida, el señor Afranio Emiro Acosta Espejo nació el 16 de noviembre de 1939 (ff. 7 c. 3). b) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 17 de agosto de 1964, entre el representante de la entonces Empresa Puertos de Colombia y el referido señor, en el que este último se comprometió a ejecutar labores como auxiliar de control 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 7 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo de movimiento portuario (ff. 1 a 6 c. 3). c) Escrito de 24 de octubre de 1984 (f. 374 c. 3), en el cual el demandado le comunica al gerente general de la referida Empresa que «[ ] a partir de la fecha me adhiero a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Oficina Principal» (sic). d) Carta de 5 de diciembre de 1984 (f. 364 c. 3), por la que el señor Acosta Espejo le informa al gerente general de aquella Empresa que «[ ] para acogerme al artículo 44 parágrafo 4º.
Ordinal b de la actual Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Principal y por haber cumplido veinte años continuos al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, por la presente me permito presentar renuncia al cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos [ ]» (sic), aceptada por dicho funcionario a partir del día 26 siguiente (f. 390 c. 3). e) La oficina de registro y control de personal de la citada Empresa certificó que el accionado prestó servicios del 17 de agosto de 1964 al «31» (sic) de diciembre de 1984, para un tiempo total de servicio de 20 años, 4 meses y 9 días, y que su último cargo fue el de jefe de división de organización y métodos (f. 131). f) Por medio de Resolución 81 de 11 de febrero de 1985 (ff. 127 y vuelto), el otrora gerente general de la extinguida Empresa Puertos de Colombia reconoció al aludido señor pensión de jubilación al trabajar 20 años, 4 meses y 9 días, y consideró que «al examinar los documentos que reposan en su hoja de vida, se comprueba que el peticionario reúne todos los requisitos que sobre el particular señala la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la Ley, motivo por el cual la Oficina de Registro y Control de Personal elaboró la liquidación correspondiente [ ], tomando como base el promedio mensual de salario recibido por el trabajador en su último año de servicio»; prestación efectiva a partir del 16 de noviembre de 1989, «fecha en la cual cumple cincuenta (50) años de edad». g) A través de Resolución 573 de 14 de diciembre de 1989 (ff. 134 y vuelto), la misma Empresa reliquidó la pensión de jubilación al accionado «al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para la Oficina Principal» y le incluyó factores que no se habían tenido en cuenta, con efectividad desde el 16 de noviembre de 1989.
De las pruebas relacionadas, se colige que el señor Afranio Emiro Acosta 8 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo Espejo (i) nació el 16 de noviembre de 1939; (ii) ingresó a trabajar en la extinguida Empresa Puertos de Colombia por medio de contrato a término indefinido el 17 de agosto de 1964 y le fue aceptada la renuncia desde el 26 de diciembre de 1984, cuando desempeñaba el cargo de jefe de división de organización y métodos, para un tiempo total de servicios de 20 años, 4 meses y 9 días;
(iii) dicha Empresa, a través de Resolución 81 de 11 de febrero de 1985, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la «Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Principal» a partir del 16 de noviembre de 1989, «fecha en la cual cumple cincuenta (50) años de edad»; y mediante Resolución 573 de 14 de diciembre de 1989, se la reliquidó para incluir factores que no se habían tenido en cuenta.
Esos actos administrativos, expedidos por la extinguida Empresa de Puertos de Colombia fueron censurados por la UGPP, al estimar que el pensionado había sido jefe de división de organización y métodos, es decir, empleado público y, por ende, no se podía beneficiar de la convención colectiva, pues esta se aplica únicamente a los trabajadores oficiales.
En virtud de las condiciones particulares de la pensión objeto de discusión, se precisa que eran beneficiarios de la pensión jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para la oficina de trabajo principal únicamente los trabajadores oficiales, por lo cual se analizará quiénes tenían dicha condición para la fecha en la que le fue otorgada tal prestación al demandado.
El Decreto 2465 de 19812, en lo relativo al personal de la Empresa Puertos de Colombia, estableció: Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos [negrilla de la Sala].
Luego del reconocimiento pensional al accionado, se expidió el Decreto 2318 de 1988, que aprobó el Acuerdo 21 de 2 de septiembre de 1988, originario de la junta directiva de la Empresa Puertos de Colombia, el cual entró a regir a partir del 11 de noviembre de 1988, fecha de su publicación, y dispuso: Artículo 2º. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 2 «Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia». 9 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así: "Artículo 38.
Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos: a) En la oficina principal (Bogotá): Gerente General, Subgerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia General, Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe Sección de Personal, Abogados, Médicos, odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas [negrilla de la Sala].
Se advierte de la normativa citada en precedencia que (i) para el 11 de febrero de 1985, cuando la extinguida Empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión de jubilación al demandado con fundamento en la «Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Principal», se encontraba vigente el Decreto 2465 de 1981, el cual aún no relacionaba expresamente el cargo de jefe de división en la categoría de empleado público; y (ii) el Decreto 2318 de 1988 (que entró a regir el 11 de noviembre de ese año) no es aplicable al caso concreto porque fue proferido con posterioridad al retiro definitivo del servicio del accionado (26 de diciembre de 1984) y al reconocimiento de su prestación. Al respecto, vale aclarar que aunque la pensión de jubilación del accionado se haya otorgado con efectividad a partir del 16 de noviembre de 19893, es decir, en vigor del Decreto 2318 de 1988, que sí clasificó al jefe de división como empleado público, lo cierto es que cuando él renunció y la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, él todavía tenía la categoría de trabajador oficial y la Administración en esa condición le concedió la prestación en virtud de la convención colectiva, sin advertir algún reparo en torno a la naturaleza de su cargo, por tanto, no es dable que se desconozcan sus derechos adquiridos con justo título, según el Decreto 2465 de 1981 que lo consideraba trabajador oficial y lo habilitaba como beneficiario convencional.
En consecuencia, resulta claro que en la estructura administrativa de la 3 Fecha en la que cumplía los 50 años. 10 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo mencionada Empresa el cargo de jefe de oficina era diferente al de jefe de división, toda vez que es evidente la distinción que entre estos realizó el Decreto 2318 de 1988, por consiguiente, erró el Tribunal de instancia al sostener que el empleo del demandado por ser de «jefe» era asimilable al de jefe de oficina y que por ello era empleado público según el Decreto 2465 de 1981, pues, como se ha visto, son distintos y el último solo empezó a ser considerado como tal con ocasión de la publicación del Decreto 2318 de 1988, es decir, después de que al accionado le había sido reconocida su pensión con fundamento en la convención colectiva.
En atención a lo anterior, se concluye que, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se concedió la pensión de jubilación del accionado, no se pudo desvirtuar la calidad de trabajador oficial que tuvo, por lo que lo procedente es mantener incólumes los actos controvertidos. Por otra parte, se dispondrá levantar la medida cautelar decretada por el a quo mediante proveído de 18 de octubre de 2017, comoquiera que al negarse las pretensiones invocadas en el sub lite, por sustracción de materia, aquella corre la misma suerte que estas; por consiguiente, no se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra dicho auto.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se negarán. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20164, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la entidad accionante, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 12 Expediente 25000-23-42-000-2016-03770-02 (3535-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Afranio Emiro Acosta Espejo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subseción C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Afranio Emiro Acosta Espejo; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2º.
Levántase la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, decretada por el a quo mediante auto de 18 de octubre de 2017, de conformidad con la parte motiva. 3º. Sin condena en costas. 4º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS