Demandante: Miguel Ángel Piñeros Piñeros Demandado: Concejales de Guayará (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00474-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL PIÑEROS PIÑEROS Demandado: CONCEJALES DE GUAYATÁ (BOYACÁ) PERIODO 2024- 2027 Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección de los concejales de Guayatá (Boyacá), período 2024-2027, se advierte que el recurrente presentó una solicitud probatoria en esta instancia1 por lo que se procede a proveer sobre aquella.
Según se tiene, mediante el memorial a través del cual apeló la sentencia de primera instancia, solicitó: Atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, comedidamente solicito se decrete la declaración de parte del señor MIGUEL ANGEL PIÑEROS PIÑEROS, a efectos de que declare todo lo que le conste sobre los hechos de la presente demanda, prueba que resulta pertinente, por cuanto le consta todas las actuaciones que se surtieron en el tramite (sic) electoral y que igualmente resulta conducente pertinente y útil para clarificar los hechos que son objeto de debate en el presente proceso.
Petición que además se realiza, en consideración a que esta prueba, fue negada en la solicitud de primera instancia. Dicha solicitud fue reiterada a través de memorial radicado electrónicamente el 1 de octubre de 2024.2 1 Anotación 74 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Anotación 10 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Miguel Ángel Piñeros Piñeros Demandado: Concejales de Guayará (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Según se tiene, efectivamente el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto del 29 de febrero de 2024, negó el decreto de dicha prueba con el siguiente argumento: …Conforme a todo lo anterior, se tiene que si bien el artículo 198 del Código General del proceso no prevé requisitos formales para solicitar un interrogatorio de parte y permite que cualquiera de los extremos procesales puedan rendir su versión o declaración en relación con los hechos en litigio, lo cierto es que el interesado tiene el deber de sustentar a partir del interrogatorio cuales son los supuestos fácticos que pretende acreditar, esto con el propósito de que el juzgador pueda evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En el presente asunto el Demandante omite expresar de forma concreta las razones por las que solicita el interrogatorio del demandante, tan solo se limita a señalar de forma genérica que este recaerá sobre los hechos de la Demanda y su réplica, sin exponer en concreto cual es el objeto de la prueba. Sumado a lo anterior, el Despacho considera innecesario el decreto y práctica del interrogatorio de parte al demandante, para que se pronuncie sobre hechos ya expuestos en el escrito de demanda; sumado a que la prueba no es conducente y útil para el proceso teniendo en cuenta que en el presente asunto son las pruebas documentales aquellas que realmente pueden ilustrar respecto de la verdad y la materialización o no de las causales de nulidad alegadas, pues es allí es donde debe constar la participación del demandante como candidato al Concejo del Municipio de Guayatá; la radicación de petición ante la comisión escrutadora; el trámite que se le dio a la misma y en general las supuestas irregularidades entre lo advertido por la comisión escrutadora del Municipio de Guayatá y lo registrado en el Acto Administrativo demandado En ese sentido el interrogatorio de parte no contribuye al esclarecimiento de los hechos de la demanda o de su réplica, así como tampoco al desarrollo del problema jurídico sometido a consideración de la administración de justicia y por tanto se decide NEGAR su decreto y práctica.
Para resolver, se tiene que el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al efecto dispone:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.
Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último Demandante: Miguel Ángel Piñeros Piñeros Demandado: Concejales de Guayará (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(…) En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Según se tiene, el auto admisorio del recurso de apelación fue notificado mediante estado electrónico el día 30 de septiembre de 20243 por lo que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 3 de octubre siguiente; sin embargo, en este caso la solicitud probatoria se elevó dentro del mismo escrito de apelación el 22 de agosto de 2024 y ratificada mediante memorial del 1 de octubre siguiente, por lo que es claro que fue presentada oportunamente.
Ahora bien, en el memorial a través del cual se solicita la declaración de parte del señor Piñeros Piñeros se afirma que con esta se busca que declare todo lo que le conste sobre los hechos de la demanda, pero no justifica la razón por la cual dicha prueba debe ser decretada en esta instancia. Además, debe tenerse en cuenta que la decisión de negar la prueba en primera instancia no fue recurrida, razón por la cual quedó en firme sin que la parte actora hiciera manifestación alguna al respecto.
Al respecto, se precisa que conforme al principio de preclusividad, una vez vencidos los términos, no es posible revivir las oportunidades procesales y mucho menos desconocer la firmeza de las decisiones judiciales; por lo tanto, la oportunidad fijada en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar pruebas en segunda instancia no constituye una forma de subsanar las actuaciones que se surtieron o se dejaron de adelantar durante la primera instancia. En otras palabras, el presente momento procesal no corresponde a un recurso contra la decisión de pruebas del a quo ni mucho menos a una opción para desconocer lo decidido, sin oposición de las partes, en primera instancia. Conforme con lo expuesto, se denegará el decreto de la prueba de declaración de parte del señor Miguel Ángel Piñeros Piñeros en segunda instancia. Finalmente, se ordenará continuar con el trámite de segunda instancia en los términos del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Miguel Ángel Piñeros Piñeros Demandado: Concejales de Guayará (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria elevada por el apoderado del señor Miguel Ángel Piñeros Piñeros, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esa decisión, cúmplanse por Secretaría el resto de las órdenes impartidas en la providencia del 21 de mayo de 2024 referidas a otorgar a las partes y al Ministerio Público el término legal para presentar sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»