Micelio
76001233300020230047401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 29293 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Margarita Diana Salas Sanchez·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00474-00 (29293) Demandante: Margarita Diana Salas Sánchez AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 76001-23-33-000-2023-00474-01 (29293) Demandante: Margarita Diana Salas Sánchez Demandado: Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Auto – Declara nulidad Encontrándose el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió el medio de control de nulidad simple y negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 1.° del Acuerdo 0529 de 2022, proferido por el Concejo Distrital de Cali, se advierte una nulidad procesal dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES Margarita Diana Salas Sánchez promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda contra el artículo 1.° del Acuerdo 0529 de 2022, proferido por el Concejo del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. En ejercicio del medio de control solicitó la nulidad parcial de la norma mencionada, por el cual el Concejo Distrital modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad CIIU 2100 (“Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico”), y como medida cautelar la suspensión provisional de la citada normativa.

Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el medio de control (ordinal primero), y negó la medida cautelar solicitada (ordinal sexto). Contra la anterior providencia, la señora Salas Sánchez interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 26 de julio de 2024, el a quo decidió no reponer el auto del 5 de febrero de 2024, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta Corporación, y ordenó dar cumplimiento a los demás ordinales del auto mencionado.

CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20111 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte 1 “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00474-00 (29293) Demandante: Margarita Diana Salas Sánchez AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cuando se presenta la solicitud de medidas cautelares con el escrito de la demanda, el juez debe al proveer sobre su admisión y mediante auto separado, ordenar correr traslado de la medida cautelar solicitada a la parte contraria para que esta se pronuncie dentro del término de cinco días, con el objetivo que la parte demandada pueda exponer sus argumentos sobre la procedencia de la medida cautelar.

En presente caso el a quo, en el mismo auto que admitió el medio de control, negó la suspensión provisional solicitada, sin correr el traslado de la medida al Distrito de Santiago de Cali, como lo ordena la mencionada norma, con lo cual resultan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del ente territorial.

No existe constancia de que la parte demandada haya sido notificada de la existencia del proceso seguido en su contra por comunicación remitida por parte del Tribunal del auto del 5 de febrero de 2024, ni por parte de la demandante, según consta en el aplicativo Samai2. Como el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el juez en cada etapa procesal deberá sanear los vicios procesales que generen nulidad, y el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 20113 establece entre las causales de nulidad, la de omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (num. 6), el Despacho considera procedente declarar la nulidad del numeral sexto del auto del 5 de febrero de 2024, y en su lugar, ordenar al Tribunal correr traslado de la solicitud de la misma a la parte demandada antes de resolver sobre su procedencia, conforme lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Declarar la nulidad del ordinal sexto del auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, ordenar al Tribunal darle trámite a la solicitud de medida cautelar según lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” 2 Expediente 76001-23-33-000-2023-00474-00. 3 “Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.