Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo Demandado: Municipio de Bahía Solano (Chocó) Temas: Sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Dissy Jannely Viñuela Jaramillo contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Dissy Jannely Viñuela Jaramillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del municipio de Bahía Solano (Chocó) frente a la petición presentada el 18 de septiembre de 2014 en el que solicitó el pago de unas acreencias laborales y prestacionales. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de $1.635.845 por concepto de salario correspondiente al mes 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo de noviembre de 2011; $1.557.198 por compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas; $3.114.397 por prima causada; $3.114.397 por cesantías definitivas; $363.082 por intereses sobre las cesantías; $54.528 diarios por cada día trascurrido desde el 1° de marzo de 2012 y hasta el día en que se pague el valor de las cesantías definitivas y como indemnización por mora en el pago; y ii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Dissy Jannely Viñuela Jaramillo laboró para el municipio de Bahía Solano (Chocó) como secretaria de planeación municipal entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011. Fue nombrada a través de la Resolución 015 del 21 de enero de 2010 y tomó posesión del cargo mediante acta 004 del 21 de enero de 2010. 3.2.
Devengó una asignación salarial de $1.567.482 en el año 2010 y de $1.635.845 en el 2011. 3.3. A través de la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011, el alcalde municipal le reconoció y liquidó lo adeudado por cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, compensación por vacaciones y prima. No obstante, no pudo cobrar la suma reconocida por cuanto no se le expidió copia auténtica y constancia de ejecutoria del mencionado acto administrativo. 3.4.
Ante tal situación, el 18 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante el municipio de Bahía Solano, a través de la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la anterior resolución [cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, compensación por vacaciones y prima], así como el salario del mes de noviembre de 2011 y la indemnización por la falta de pago y mora en el desembolso de las cesantías definitivas causadas.
A lo que la administración municipal guardó silencio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 4, 5, 8, 13, 20, 25, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 8, 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1919 de 2002; 1, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 3148 de 1968. 3 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1. El municipio de Bahía Solano desconoció las citadas normas con la omisión de reconocer y pagar los derechos mínimos laborales causados y de los que es acreedora. 5.2. El no pago oportuno de las cesantías causadas es violatorio de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y por tal razón el ente municipal no solo está obligado a pagar el monto de las cesantías causadas, sino también la sanción por mora que de ello se deriva. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La parte demandada guardó silencio3. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. 8. Para tal efecto se pronunció así4: 8.1. La demandante laboró como secretaria de planeación y obras del municipio de Bahía Solano entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.
El 18 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria. 8.2. Para que se pueda configurar el silencio administrativo negativo como mínimo deben transcurrir 3 meses contados a partir de la presentación de la petición [recuérdese que lo que se demanda es la configuración del acto ficto o presunto por omisión del ente territorial en dar respuesta a la reclamación].
Luego, en relación con las cesantías definitivas la norma y la jurisprudencia es clara en señalar que se pagarán al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado. Así, como la reclamación se presentó el 18 de septiembre de 2014 y no hubo respuesta, la sanción corría 70 días posteriores a la petición, es decir, la entidad territorial debía pagar las cesantías definitivas a más tardar el 30 diciembre de 2014, sin embargo, el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo no tuvo la virtualidad de causar algún agravio porque a 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE201700118(.pdf) NroActua 2 3 Ibidem 4 Índice 46 de Samai de Tribunales y Juzgados 4 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo la fecha de la solicitud de la precitada sanción moratoria [18 de septiembre de 2014], esta no se había causado, pues fue solo hasta dicho momento en el que se solicitó el reconocimiento de las cesantías. 1.4.
El recurso de apelación 9. Dissy Jannely Viñuela Jaramillo interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente5: 9.1. Si bien es cierto que en la audiencia inicial se circunscribió el litigio al reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas pues respecto de las demás acreencias laborales solicitadas se advirtió que existía un acto administrativo que debía ser objeto de un proceso de ejecución, razón por la que se declaró la falta de jurisdicción y competencia y, que sobre el asunto no se presentó cuestionamiento alguno, también lo es que en virtud de la figura del control de legalidad y de corrección de autos irregulares se debe ordenar el pago de todos los haberes reconocidos en la resolución de liquidación de prestaciones.
Además, porque se requiere la copia idónea de la Resolución 778 de diciembre de 2011, con la cual no cuenta para adelantar proceso de ejecución como se exige en vía judicial. 9.2. Fue con la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 que se le reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas, por lo que, su pago debió realizarse el 1° de marzo de 2012, esto es transcurridos 45 días de la ejecutoria del acto de reconocimiento.
En ese sentido, erró el tribunal de instancia al considerar que al 18 de septiembre de 2014 cuando presentó la reclamación administrativa para solicitar el pago de los haberes reconocidos previamente en la resolución mencionada, la sanción moratoria no se había causado. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad6. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en que: 11.1. La Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 mediante la cual se 5 Índice 49 Samai de Tribunales y Juzgados 6 Índice 7 de Samai 5 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo reconocieron las cesantías a la accionante quedó ejecutoriada sin que el municipio demandado hubiese demostrado su pago, razón por la cual hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. 11.2.
En consecuencia, la sanción moratoria debe correr desde el día siguiente al del vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que liquidó las cesantías, hasta que el derecho fue satisfecho en virtud del pago total. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Se circunscriben a establecer i) ¿si es procedente en esta instancia pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las prestaciones reconocidas y liquidadas en la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011, frente a las que el a quo, en audiencia inicial, declaró la falta de jurisdicción y competencia?; ii) ¿si Dissy Jannely Viñuela Jaramillo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión de la falta de pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 por el periodo que laboró para el municipio de Bahía Solano (Chocó)?; y, si ello es así, iii) ¿cuál es el límite temporal de la penalidad? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 13. La Ley 6 de 19457 en su artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. 14.
En desarrollo del mandato contenido en el artículo 22 de la anterior ley se expidió el Decreto 2767 de 1945, «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» que en su artículo 1 indicó que dichos empleados tienen derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 6 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 15.
Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las prestaciones de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías. 16. Por su parte, la Ley 65 de 19468 en el artículo 1 estableció que los empleados de la nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 17.
El Decreto 2567 de 1946 «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» en el artículo 1 estableció que el auxilio de cesantía a que tengan derecho tales empleados y obreros se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 18. En cuanto a la liquidación de las cesantías, inicialmente se estableció un sistema retroactivo en el que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio, en el evento en que, durante los últimos 3 meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses.
Ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945 y 1° y 2° de la Ley 65 de 1946. 19. Posteriormente, se determinó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Sobre el particular la Ley 50 de 1990 en su el artículo 99 se refirió en los siguientes términos: «1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 8 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 7 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 20.
Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías. 21. En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hayan afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 22.
La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad9 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.
Sobre la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos 23. En la Ley 244 de 199510 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causan ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al respecto señala lo siguiente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» 9 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 10 «Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 8 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 24.
En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 25. La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. 26. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de remuneración, en los siguientes términos: «Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.» 27.
La Corte Constitucional, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, referencia expediente T-30763, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT se indicó en el numeral 2 del artículo 12 que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato». 28.
Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refiere a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como la cesantía están cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración. 29.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201811 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-2015). 9 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, respecto de lo cual establecieron las siguientes reglas: «[…] i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)». [resaltado original] 30. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas prevista por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de 12 Artículo 69 CPACA. 10 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria.
En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del trabajador. 31. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías anualizadas.
Precisamente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos: 31.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel. 31.2.
Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador. 31.3. Esta creada a título de sanción. En consecuencia, hace «parte del derecho sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 31.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 32. En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202014 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad. 33.
Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 11 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado.
Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 34. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral.
Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 35.
En la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación estableció las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas así15: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.» 2.3.
Caso en concreto 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Dissy Jannely Viñuela Jaramillo laboró en el municipio de Bahía Solano 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo (Chocó) en el cargo de secretario de planeación y obra, en virtud del nombramiento realizado a través de la Resolución 015 del 21 de enero de 2010.16. 36.2.
Mediante la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 «por medio de la cual se reconoce cesantías, vacaciones y primas a un ex empelado» la alcaldía del municipio de Bahía Solano le liquidó, entre otras, las cesantías por la suma de $3.114.397 correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011. 36.3.
El 18 de septiembre de 2014, presentó reclamación administrativa con el propósito de obtener «el pago de las cesantías definitivas al igual que los intereses, vacaciones y prima que fueron liquidadas y reconocidas por la Administración Municipal en Resolución No 778 del 30 de diciembre de 2011». Petición, frente a la cual, afirma la demandante, la entidad territorial guardó silencio. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 37. Para resolver el primer problema jurídico planteado, se evidencia que la demandante solicitó que se le reconocieran las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de todos los haberes reconocidos en la resolución de liquidación de prestaciones, frente a los que el a quo, en audiencia inicial, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó que, por secretaría y a costa de la demandante, se remitiera el proceso en cuanto a dichas pretensiones a la oficina de reparto, para que se surtiera el trámite entre los jueces laborales del Circuito de Quibdó. Decisión que fue notificada en estrados y frente a la que no se presentaron recursos.
De ahí que, el litigio se fijara sólo respecto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 38. Sobre el particular, la Sala advierte que la demandante contaba con los recursos de reposición y de súplica por cuanto de conformidad con los artículos 242 y 246 del CPACA [versión original] vigente al momento en el que se celebró la audiencia inicial el 6 de marzo de 2019 prevé que: «ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 16 Según consta en el acta de posesión 004 del 21 de enero de 2010. 13 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…)» 39. En este punto, vale la pena señalar que el artículo 242 antes transcrito indica que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicara lo dispuesto en el CGP que alude «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…)», no obstante, el CPACA, norma especial, reguló lo relativo a la procedencia y remitió al CGP solo lo correspondiente a la oportunidad y trámite. 40. Por consiguiente, la demandante tenía a su disposición tanto el recurso de reposición como el de súplica contra la decisión del tribunal de declarar la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas, pero no los interpuso. 41.
Por lo tanto, la decisión cobró ejecutoria y quedó afectada por el fenómeno de la cosa juzgada, que es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse de nuevo sobre un asunto cuando advierte que frente este se ha proferido previamente una decisión judicial en firme, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»17, no siendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la oportunidad para controvertir la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. 42.
En cuanto al segundo problema jurídico, de acuerdo con los hechos enunciados y los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, se tiene que la administración contaba con 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías para su pago. 43. En efecto, como se indicó en el recurso de apelación, el municipio de Bahía Solano a través de la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 reconoció y liquidó a Dissy Jannely Viñuela Jaramillo, entre otras, las cesantías por el periodo laborado entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011 como secretaria de planeación y obras.
Luego, en el escrito presentado el 18 de septiembre de 2014 no se solicitó el reconocimiento de las cesantías pues, como se indicó, estas ya habían sido reconocidas en la citada resolución, sino que la petición estuvo dirigida a obtener el pago de las acreencias laboradas ya 17 Sentencia C-100 de 2019. 14 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo reconocidas y liquidadas por la alcaldía municipal y el reconocimiento de la sanción moratoria. 44.
Por lo que le era dable al a quo determinar si la administración municipal había pagado las cesantías definitivas dentro del término previsto en la ley para, con fundamento en ello, establecer si se había configurado o no la penalidad pretendida, comoquiera que la sanción moratoria se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, de manera que, reconocida la prestación social a través de la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011, lo procedente era verificar si, después de su ejecutoria, se había pagado dentro de los 45 días hábiles con los que contaba para ello.
De acuerdo con lo anterior, procede esta Sala a realizar el análisis correspondiente. 45. Lo primero que advierte esta Sala es que no se aportó al expediente prueba de que la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 se hubiese expedido producto de una petición de reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, de las cesantías definitivas y de la lectura del acto tampoco se advierte que se hubiese proferido en respuesta a alguna petición en ese sentido.
Tampoco obra prueba de la notificación de la anterior resolución, y aunque en el auto admisorio se le ordenó a la entidad territorial que allegara los antecedentes administrativos de la actuación objeto del presente proceso, esta no contestó la demanda, ni allegó los documentos requeridos. Asimismo, en la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019 a la cual no asistió la entidad demandada se ordenó requerirla para que allegara los antecedes administrativos.
Finalmente, el 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas sin que el municipio de Bahía Solano allegara la prueba decretada de oficio. 46. Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 antes citada, en este punto valga aclarar que la resolución de reconocimiento de cesantías se expidió en vigencia del Código Contencioso Administrativo18 por lo que serán las disposiciones allí contenidas las que se aplicarán para tal efecto. 47.
Entonces, se tiene que la Resolución 778 se emitió el 30 de diciembre de 2011 por lo que la administración contaba con 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto para enviar la comunicación al interesado a efectos de que se notificara personalmente [artículo 44 del CCA]. Si al cabo de 5 días no hubiese sido posible la anterior notificación debía fijar el edicto por el término de 10 días [artículo 45 del 18 En adelante CCA 15 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo CCA].
Verificados los anteriores términos en el asunto bajo análisis la ejecutoria del acto corrió entre el 28 de enero de 2012 y el 3 de febrero de ese año. En consecuencia, a partir de esta última fecha la administración contaba con 45 días para el pago de las cesantías definitivas, lo cual no se probó que ello hubiese ocurrido. 48. En tal sentido, el municipio de Bahía Solano incurrió en la mora establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, toda vez que no efectuó el pago de las cesantías definitivas dentro del término legal, en consecuencia, se originó la sanción moratoria a partir del 12 de abril de 2012. 49.
En relación con la prescripción trienal de la sanción moratoria de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal. 50.
En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 18 de septiembre de 2014, es decir dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, no se configuró este fenómeno prescriptivo, toda vez que su exigibilidad surgió a partir del 12 de abril de 2012 y contaba hasta el 12 de abril de 2018 para reclamar en término el derecho, lo cual ocurrió con mucha antelación como bien se indicó en precedencia, razón por la cual, la reclamación se efectuó dentro del término de ley. 51.
Ahora bien, comoquiera que la entidad no acreditó el pago del auxilio de las cesantías, y no actuó en la demanda en defensa de sus intereses, esta Sala no encuentra elementos probatorios que permitan establecer el límite temporal por el cual reconocer la sanción por la mora demostrada. Sin embargo, en relación con el tiempo que debe abarcar la indemnización, se considera necesario definir un parámetro objetivo como tope máximo y no admitir el incremento ilimitado de la sanción moratoria, pues de lo contrario, se desconocería el criterio de esta Sección, adoptado a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619, según la cual los salarios moratorios hacen parte del derecho sancionador y, como tal, no se le puede calificar como un derecho imprescriptible, con los consecuentes efectos de que tampoco se puede admitir una penalidad imprescriptible, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Constitución Política. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 52.
En igual sentido lo consideró recientemente esta Sección al señalar que «esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente»20, pues lo cierto es que la penalidad que establece la ley tiene un fin constitucional que garantiza al trabajador y a su núcleo familiar que el respaldo económico que ofrece el auxilio de las cesantías se pague en forma oportuna; de manera que no podrían prolongarse los efectos de la sanción en forma indefinida pues ello desborda lo dispuesto por el legislador y el fin por el cual fue creado en tanto, se insiste, está creada a título de sanción y, en consecuencia, hace «parte del derecho sancionador»21, por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 53.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra como sustento normativo para el término prescriptivo el contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 54.
En esta misma línea se fundamentó la sentencia del 6 de agosto de 202022 por la cual se unificó su posición para precisar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad.
En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación reiteró el criterio expuesto en la decisión del 25 de agosto de 2016, para señalar, entre otras cosas, que debía acogerse el plazo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990 debía tener un límite final aun cuando la norma no lo previera en forma expresa.
Al respecto indicó que en principio estaba constituida por la fecha en que se hacía efectiva la consignación de las cesantías anualizadas o el pago que directamente se realizaba al empleado; sin embargo, en aquellos eventos en los que la mora se extendiera durante días, meses, o inclusive años, esta se causaría hasta que finalizara la relación laboral. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 080012331000201100628-01(0528-2014). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 55.
Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar que la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado también debe tener un límite temporal.
Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 56. En similar sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al encontrar necesario establecer un límite temporal al pago de la sanción. Al respecto indicó lo siguiente: «[E]l Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral». [Se resalta] 57.
Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa en razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral. Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 58.
En efecto, el fenómeno procesal al que alude la prescripción del artículo 151 es extintivo del derecho, en los términos de la Corte Suprema de Justicia «es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada»23, es decir que una vez se cumple el término previsto en la norma, el derecho se extingue; sin embargo, si se presenta una reclamación antes de que se cumpla ese lapso, esa «extinción» se «aplaza» por un término igual. 23 CSJ SL2501-2018. 18 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo 59.
Valga reiterar que esto es así pues, aun cuando la sanción moratoria se deriva de la falta o tardanza en el pago de las cesantías, aquella no goza del beneficio de la imprescriptibilidad toda vez que no es un derecho cierto e indiscutible, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se establece como una prerrogativa prestacional, en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica; de manera que no se trata de un derecho irrenunciable y, por tal razón, debe tener un límite temporal. 60.
Por ello, así como la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías anualizadas de ninguna manera puede extenderse más allá del vínculo laboral, la omisión en el pago de las cesantías no puede generar una penalidad que se extienda indefinidamente en el tiempo, razón que justifica acudir a un parámetro objetivo de causación: aquel según el cual solo podría extenderse por 3 años desde que se hizo exigible el derecho, salvo que antes de que esto ocurra, se efectúe el pago. 61.
Así las cosas, según el lineamiento contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los 3 años se contarán «desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» en este asunto desde el 12 de abril de 2012 y hasta el 12 de abril de 2015. Este término se tiene como un límite razonable para la acumulación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria; sin perjuicio de que se acredite su pago con anterioridad a esta data. 62.
De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá parcialmente a ellas. 2.4. Costas 63. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 64.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, 19 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 65.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 66.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 67. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el municipio de Bahía Solano incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante por cuanto, transcurrido el plazo, no cumplió con su obligación y consecuencia de ello se causó la penalidad prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá parcialmente a ellas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023) Demandante: Dissy Jannely Viñuela Jaramillo demanda en el proceso promovido por Dissy Jannely Viñuela Jaramillo contra el municipio de Bahía Solano (Chocó) y, en su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del municipio de Bahía Solano en dar respuesta a la petición presentada el 18 de septiembre de 2014, en relación con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Bahía Solano (Chocó) al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la sanción moratoria desde el 12 de abril de 2012 y hasta el 12 de abril de 2015, o antes si se acredita que se hizo efectivo el pago de las cesantías, la sanción se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública.
Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG