Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00596-00 Demandante: MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial- carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 6 de febrero de 2023, el señor Miguel Danilo Puerta Rincón, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, tras considerarlos vulnerados por la falta de trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2021- 00233-00, asignado por reparto al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie sobre la mencionada demanda instaurada por el tutelante contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos El señor Miguel Danilo Puerta Rincón ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se anularan las resoluciones que adoptaron decisiones relacionadas con el puntaje de la prueba de conocimiento y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados.
La demanda en mención fue repartida al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter desde el 8 de mayo de 2021 bajo el radicado 11001-03-25-000-2021-00233-00, quien a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha emitido pronunciamiento alguno. Los días 6 de septiembre y 23 de noviembre de 2022, el actor solicitó al funcionario accionado que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, pero no obtuvo respuesta. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora señaló que se están vulnerando sus derechos de petición y a la administración de justicia, toda vez que no ha obtenido respuesta sobre los dos impulsos procesales presentados para que se proveyera sobre la admisión de la demanda ordinaria instaurada por él, lo que le genera un perjuicio irremediable pues las etapas de la Convocatoria 27, objeto de controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sigue avanzando. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 10 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter informó que el 16 de febrero del presente año profirió auto a través del cual remitió por competencia el medio de control instaurado por el tutelante, objeto de esta acción. Resaltó que si bien todas las demandas merecen especial atención, deben decidirse prioritariamente las acciones de tutela y los habeas corpus, lo cual genera congestión en el trámite de los demás procesos.
Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial al no emitir pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2021-00233-00, radicada por el tutelante en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913. 4. Derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 20184, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: “(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición5. 5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y, iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. 5 Ibidem. Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …6”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente7: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 6.
Mora judicial Para la Corte Constitucional10 y para esta Sección11 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 7. Caso concreto En el caso bajo examen, la parte actora consideró que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no emitir pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2021-00233-00, radicada por el tutelante en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura.
El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, a quien se le asignó por reparto dicho medio de control, al contestar la acción de la referencia informó que el día 16 de febrero de 2022 profirió auto a través del cual remitió por competencia el mencionado radicado. Revisado el expediente en mención en el sistema SAMAI, se observa que, en efecto, el día 16 de febrero de 2022 el mencionado funcionario judicial dispuso declarar la falta de competencia para tramitarlo y ordenó su devolución al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, auto que fue notificado por estado el 27 de febrero de la presente anualidad, según se observa de la consulta del proceso realizada en SAMAI; por lo tanto, la Sala advierte que el presente trámite carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
Esto, por cuanto lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se diera trámite a su demanda de nulidad y restablecimiento 10 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 11 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 12 Sentencia T - 1019 de 2010. Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2023-00596-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, lo cual se llevó a cabo por la autoridad judicial cuestionada durante el transcurso del proceso de la referencia al emitir el auto mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales invocados por el tutelante; de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la judicatura enjuiciada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»