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20001233900020150047302Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-29

Radicación interna: 25942 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Municipio De Becerril Del Campo

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd.

Demandada: Municipio de Becerril del Campo Temas: Alumbrado Público. Recurso de apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda1 sin condenar en costas (f. 1253).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, mediante los actos nros. 0695, 0705, 0714, 0726, 0733, 0741, 0749, 0759, 0767, 0774, 0782 y 0790, proferidos entre el 01 de julio de 2014 y el 02 de mayo de 2015 (ff. 1206 a 1217).

Decisiones que fueron confirmadas en la Resolución nro. 0438, del 23 de julio de 2015 (ff. 1218 a 1227).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 770): 1.1. Que se declare la nulidad total de los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público nros. 0695, 0705, 0714, 0726, 0733, 0741, 0749, 0759, 0767, 0774, 0782 y 0790, correspondientes a los períodos junio de 2014 a mayo de 2015. 1.2.

Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 0438, del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la sucursal contra los actos incluidos en el numeral anterior, en cuanto los confirmó íntegramente. 1 Declaró la nulidad de los actos acusados y que la demandante no estaba obligada al pago del impuesto discutido.

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril del Campo, (ii) no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la sucursal. 1.4.

Que se declare que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 338 y 343 de la Constitución; 688, 691 y 721 del ET; 18 de la Ley 9.ª de 1991; 27 de la Ley 141 de 1994; 72 de la Ley 136 de 1994; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 9.º del Decreto 2424 de 2006; y 24 de la Resolución CREG nro. 123 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 772 a 801): Con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, solicitó la inaplicación del Acuerdo Municipal nro. 005 de 2014, que reguló la tarifa del impuesto de alumbrado público, porque no fue determinada conforme a un método sustentado, razonable ni proporcional en relación con el costo que supone la prestación del servicio de alumbrado público.

Agregó que dicho acto debe ser inaplicado, por delegar en terceros la competencia para determinar el impuesto; que gravar la actividad de exploración y explotación minera desconoce que aquella está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales (27 de la Ley 141 de 1994 y 231 del Código de Minas), con lo cual, la demandante no puede estar gravada con el referido tributo.

Al hilo de lo anterior, indicó que los actos enjuiciados debían anularse porque fueron indebidamente motivados, así como expedidos con vulneración de las normas en las que debían fundarse al ser proyectados por el concesionario del servicio y no por la Administración; y, destacó que, en todo caso, no era sujeto pasivo del impuesto analizado, puesto que, si bien realizó su actividad de explotación en una mina ubicada en la zona rural del municipio, esta no se benefició del servicio público de alumbrado, porque la zona en que está ubicada carece de iluminación pública.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 957 a 970), para lo cual, señaló que tenía la competencia funcional para determinar el tributo en discusión y estaba habilitado para recaudarlo mediante un tercero, pues que las disposiciones legales que crearon el impuesto la habilitaron para establecer los elementos cuantitativos del hecho generador; y las Resoluciones CREG nro. 122 y 123 de 2011, la autorizaron a recaudarlo mediante las empresas que prestan el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Adujo que la actora, al haber sido residente de la zona rural del municipio, causó el tributo en discusión puesto que fue usuaria potencial del servicio de alumbrado público; al tiempo que sostuvo que la liquidación del tributo que determinó a su cargo fue razonable y proporcional porque la base gravable se conformó por su capacidad instalada en el municipio y su alícuota no supera el costo que conlleva la prestación del servicio.

Interpuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda -el a quo indicó que corresponde a aspectos de fondo propios de la sentencia- y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación-, resuelta desfavorablemente por el tribunal en la audiencia inicial, decisión confirmada en apelación por esta Corporación mediante Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia del 30 de agosto de 2018 (ff. 1030 a 1037 y 1070 a 1072). Sentencia apelada El tribunal accedió las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 1248 a 1253). Juzgó que la Administración incumplió con la carga de probar que la actora contaba con predios o establecimiento físico ubicados en su jurisdicción o, era beneficiario del servicio de alumbrado público.

En virtud de lo anterior, concluyó que no se constató que la demandante hubiera adquirido la calidad de usuario potencial del servicio y, por lo mismo, fuera sujeto pasivo del impuesto. Corolario de lo anterior, se relevó del análisis de los demás cargos y no le dio prosperidad a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Recurso de apelación La entidad demandada apeló2 la decisión del tribunal (ff. 1257 a 1260), a cuyo efecto indicó que los actos enjuiciados fueron debidamente motivados, porque expusieron de manera sumaria las razones de hecho y derecho en las que se fundamentaron para determinar el tributo, y que la tarifa del impuesto era proporcional, porque la ley permite que sea fijada por las entidades territoriales y, en todo caso, el monto de lo recaudado en virtud del tributo en discusión no supera el costo que conlleva la prestación del servicio de alumbrado público.

Alegatos de conclusión Dentro de esta etapa procesal, la demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos enjuiciados (índice 27). La demandante solicitó que le corrieran traslado y la cual aceptó en el correspondiente término; y agregó que la decisión de segunda instancia debía aguardar a la providencia que defina la legalidad del Acuerdo nro. 005 de 2014, que señaló la tarifa del tributo en discusión, dada la litis pendencia entre ese acto y los de determinación aquí demandados (índice 29 y 38).

Mediante auto del 14 de noviembre de 2022 se rechazó la oferta de revocatoria, decisión que fue confirmada en providencia del 31 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de reposición y quedó ejecutoriada el 14 de abril del mismo año. El ministerio público solicitó confirmar la decisión de tribunal acogiendo los argumentos expuestos por la actora (índice 30).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la entidad demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada sin condenar en costas. 2- Previó a decidir sobre el fondo del asunto, se advierte que mediante el escrito de 2 El recurso fue presentado antes de la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alegatos de conclusión la actora solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad (índice 18) dado se encontraba pendiente de decisión el litigio promovido sobre la legalidad del Acuerdo nro. 005 de 2014, que señaló la tarifa del tributo en discusión. Pero como mediante sentencia del 31 de enero de 2022 (exp. 20001-33-33- 003-2014-00407-00) el Juzgado Administrativo Tercero de Valledupar falló el caso que suscitó la solicitud de suspensión declarando la nulidad parcial de los actos y, la demandante, pese a haber apelado esta decisión, desistió del recurso mediante memorial del 05 de agosto de 2022, aceptado por el juzgado mediante auto del 27 de abril del 2023, resulta improcedente dicha solicitud.

En esos términos, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia. 3- Ahora bien, se resalta que el recurso tiene como planteamiento que los actos enjuiciados fueron debidamente motivados, con el sustento fáctico y jurídico de la determinación del tributo, y que aplicaron una tarifa proporcional.

No obstante, se constata que los reparos contenidos en la apelación no corresponden a un cuestionamiento al fundamento de la decisión de primera instancia -que se concentró en analizar si frente a la actora se causó el hecho generador del tributo discutido y concluyó que dada la ausencia de pruebas de su realización debía declararse la nulidad de los actos demandados-.

Por consiguiente, a la luz de los mandatos de los artículos 29 constitucional; y 281, 320 y 328 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de apelación, toda vez que la apelante omitió proponer reparo concreto respecto de la decisión del tribunal y abordar tales planteamientos conduciría a incurrir en un fallo incongruente.

Al efecto, como lo ha expresado la Sección3 y se reitera, si el recurso de apelación -marco de competencia del juez de segunda instancia (328 CGP)- no formula reparo concreto (320 CGP) contra la sentencia recurrida, se impone confirmarla. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos enjuiciados porque la Administración incumplió con la carga de probar que la actora contaba con predios o establecimiento físico ubicados en su jurisdicción o, era beneficiario del servicio de alumbrado público. 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3 Sentencias del 20 de abril de 2023 (exp. 27146, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 22 de abril y 9 de septiembre de 2021 (exps. 25029 y 25008 CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que a su vez reiteran las sentencias del 7 de mayo de 2020 (exp. 22498, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN