Micelio
11001032400020170015500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-05-17

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Camilo Alvarez Loaiza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actor: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: ACUERDO QUE ESTABLECE QUE LOS EGRESADOS QUE COMBINEN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE JUDICATURA DEBEN ACREDITAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA A LA DE MAYOR DURACIÓN NO DESCONOCE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

LA FINALIDAD PRINCIPAL DEL REQUISITO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO ES PRESTAR UN SERVICIO CÍVICO QUE COADYUVE A LA MATERIALIZACIÓN DE LOS FINES DEL ESTADO. LA DISPOSICIÓN ACUSADA ESTÁ JUSTIFICADA, POR CUANTO LA COMBINACIÓN DE MODALIDADES DE JUDICATURA SE HA INSTRUMENTALIZADO PARA LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS DE LAS PRÁCTICAS, EN RELACIÓN CON LOS ESTUDIANTES QUE LAS REALIZAN EN UNA SOLA MODALIDAD, SITUACIÓN QUE HA IMPLICADO EL DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SUPERIORES QUE REGULAN DICHO SERVICIO VOLUNTARIO COMO REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el auto de 21 de abril de 2021, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual decretó la medida Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA10- 7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I-.

ANTECEDENTES El ciudadano DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 3 y 4 del artículo 1º del Acuerdo PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado”, expedido por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, el demandante alegó, en síntesis, que el acto acusado desconoce los artículos 13 de la Constitución Política; 5° del Decreto 1862 de 1989; 11 del Decreto Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 2636 de 2004; y 21, numeral 3, del Decreto Ley 1221 de 1990, por cuanto no tiene en cuenta la diferenciación que dichas normas efectúan en relación con el tiempo de duración de las diferentes modalidades de judicatura, lo que de contera desconoce el principio de igualdad para los estudiantes que deciden combinar las diferentes modalidades de judicatura para optar por el título de abogado.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante proveído de 21 de abril de 2021, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados del Acuerdo PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012. Como fundamento de la decisión, arguyó que los preceptos acusados establecen el tiempo de duración de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada), para optar por el título de abogado, así: 1.

Si el egresado de la facultad de derecho opta por realizar la práctica jurídica en un cargo de carácter remunerado deberá acreditar un (1) año de servicio, de disponibilidad exclusiva y jornada completa a la entidad vinculada. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad- Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la entidad. 3.

Si el egresado desempeña la práctica jurídica combinando las modalidades de ad-Honorem de 6, 7 o 9, meses, el tiempo de la práctica será el de mayor duración estipulado en la norma. 4. Si el egresado combina la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses con una modalidad remunerada, o viceversa, tendrá que acreditar un año de servicio sin que en ningún caso la combinación de modalidades implique la reducción de la práctica jurídica.

Que a partir de una primera lectura de los apartes demandados no era posible advertir una vulneración de los preceptos legales invocados, pero sí del artículo 13 Superior, por cuanto los numerales 3 y 4 del artículo acusado ofrecen un trato diferente entre quienes realizan su judicatura sin combinar las modalidades (seis (6), siete (7) y nueve (9) meses o remunerada y no remunerada), y quienes Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deciden combinar alguna de las modalidades, que consiste en que estos últimos tendrán que prestar el servicio por un tiempo superior, esto es, nueve (9) meses cuando combinen modalidades de judicatura ad honorem y un (1) año al combinar modalidades ad honorem y remunerada (o viceversa).

Para arribar a tal conclusión, el auto recurrido aplicó el test de igualdad y encontró: (i) Que los supuestos de hecho son susceptibles de compararse, toda vez que se trata de estudiantes que optan por combinar las modalidades de judicatura existentes y aquellos que no. (ii) Que la medida estudiada otorga un trato igual entre sujetos que se encuentran en condiciones diferentes, pues exige tiempos de duración de práctica jurídica distintos a aquellas personas que no optan por combinar las modalidades de judicatura.

(iii) Que la medida es inequitativa y no está constitucionalmente justificada. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que la medida cuestionada atribuye al estudiante de derecho “[…] la carga de soportar el tiempo de 9 meses para el caso de la combinación de modalidades 6, 7 y 9 meses, y de 12 meses para el caso de la combinación de modalidades ad honorem y remunerada, lo que lo pone en una situación desventajosa e inequitativa frente a quienes no optan por mezclar modalidades de judicatura y que se encuentran en condiciones más favorables para la prestación del servicio […]”.

Al respecto, explicó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del acto acusado, al estudiante que decide cambiar de modalidad de judicatura antes de finalizar el período establecido, se le exige cumplir, por ese hecho, un año de servicio en total, “[…] sin aplicar una fórmula que permita calcular la proporción del tiempo de servicio ya prestado […]”.

Que, igualmente, según el numeral 3 del artículo 1° del acuerdo demandado, si la persona opta por combinar las modalidades de ad- honorem, seis (6), siete (7) o nueve (9) meses, se le exige cumplir con la totalidad de nueve (9) meses para tener por satisfecho el requisito, “[…] sin tener presente que las judicaturas de 6 o 7 meses Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 serían menores en razón a las circunstancias del servicio que se presta […]”.

Ilustró las siguientes situaciones, para ejemplarizar los supuestos de hecho que implican la trasgresión del derecho a la igualdad a partir de las disposiciones cuestionadas: “[…] Por ejemplo, en el caso de la judicatura ad honorem prestada en un establecimiento carcelario, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2636 de 2004, se exige un tiempo de 6 meses, lo cual obedecería a que este tipo de judicatura representa un mayor riesgo para los judicantes, pues la población carcelaria sufre de altos niveles de estrés y las condiciones de seguridad no son las mejores.

En consecuencia, si una persona lleva 4 meses de judicatura en un establecimiento carcelario, habrá cumplido 2/3 de su judicatura, de tal manera que le faltaría una tercera parte. Si esta persona quiere culminar el período faltante en una entidad pública que exija cumplir 9 meses, por ejemplo, en el Consejo de Estado, solo le faltarían 3 meses, que es la tercera parte de nueve, y no 5 meses, como se derivaría del acto acusado.

Cuando el acto acusado exige que quien opte por combinar las modalidades de judicatura de 6, 7 y 9 meses, un tiempo total de 9 meses, desconoce que quienes han debido cumplir una judicatura en otras condiciones, ya tienen una proporción del tiempo de judicatura cumplido en la modalidad que fue inicialmente escogida. Por lo tanto, la proporción de la judicatura que ya fue realizada debería tenerse en cuenta para el tiempo faltante en la siguiente modalidad de judicatura, lo cual, prima facie, no permite el acto acusado, debido a que, por el solo hecho de cambiar la modalidad (6, 7 y 9 meses), ya exige como tiempo mínimo para llevar a cabo la judicatura, 9 meses […]”.

Concluyó que los apartes demandados del acto acusado no permiten contabilizar proporcionalmente el tiempo que ha sido cumplido en una modalidad de judicatura, con lo cual se otorga un tratamiento Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 discriminatorio a las personas que deciden combinar las modalidades de dicha práctica para optar por el título de abogado.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adujo que no se encuentra acreditada la discriminación por un presunto trato diferente entre quienes realizan su judicatura combinada y los que solo optan por una de las modalidades, pues el término del cómputo para determinar el desempeño de la totalidad de horas exigidas debe ser conforme a la modalidad escogida por el estudiante para el desarrollo de la práctica.

Agregó que el período corresponde a la modalidad de judicatura que escoge el estudiante y el término de la práctica no se ajusta, entre tanto aquel no opte por combinar las modalidades posibles. Puso de presente que además de la judicatura Ad-honorem ordinaria de nueve (9) meses, el Decreto 2636 de 19 de agosto 20041 y la Ley 1395 de 12 de julio de 20102 establecieron unos períodos especiales de seis (6) meses cuando dicha práctica se realiza en centros carcelarios y siete (7) meses cuando se hace en casas de justicia o 1 "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002". 2 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en centros de conciliación públicos. En relación con los ejemplos ilustrativos del auto recurrido, manifestó que si un estudiante en condición de judicante Ad honorem inicia su práctica en un establecimiento carcelario por un período de 6 meses, pero transcurridos 3 meses decide cambiar a la modalidad de judicatura en entidad pública entonces deberá cumplir 9 meses de judicatura, es decir, que ya no le faltarían 3 meses para culminar su práctica sino 6 meses.

Afirmó que lo anterior obedece a que con base en el Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010 (norma modificada por el acto acusado), los judicantes Ad honorem venían minimizando el tiempo de la práctica jurídica en el sentido de que iniciaban y desarrollaban cinco (5) meses en una entidad privada de carácter remunerado y, una vez cumplido este período, pasaban a otra modalidad de judicatura en centro carcelario para completar el tiempo exigido de 6 meses, lo que implicaba que se vinculaban tan sólo por un (1) mes en el INPEC, sin cumplir el año en la entidad privada, ni los seis (6) meses en el establecimiento de reclusión. Sostuvo que ese tipo de situaciones que se venían presentando en el desarrollo de la judicatura fue un factor determinante para la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expedición del Acuerdo demandado, lo cual consta en su exposición de motivos.

Resaltó que es importante que en la etapa de formación el estudiante cumpla el objetivo de aprendizaje del tipo de judicatura escogida, por lo que al realizar cambios de modalidad también se modificarían las condiciones para alcanzar dicho objetivo. Anotó que los apartes demandados del acto acusado, relacionados con la combinación de tiempos en los cuales se determina el mayor tiempo establecido en la norma como el requerido para acreditar el cumplimiento de la práctica jurídica, no contienen ninguna vulneración a disposición superior, toda vez que con ello se preserva el principio de autonomía de la voluntad del estudiante al decidir escoger libremente dónde y cómo desea realizar su judicatura.

Concluyó que en la medida en que el acto demandado no impide al estudiante de derecho la posibilidad de realizar su práctica jurídica en diversos lugares, es claro que la demanda y la solicitud de la medida cautelar resultan improcedentes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2463 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, dentro de los cuales se encuentra el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar5.

En el presente caso, el recurso ordinario de súplica se dirige contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por lo que corresponde a la Sala su conocimiento. IV.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a la Sala determinar si los numerales 3 y 4 del artículo 3 “[…] Artículo 246.

Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el […]”. 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]”. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado”, desconocen o no el artículo 13 Superior, en la medida en que determinan que el estudiante de derecho que decida combinar las distintas modalidades de judicatura, debe completar el mayor tiempo establecido para la práctica de que se trate, a fin de tener por satisfecho el requisito para optar por el título de abogado.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se abordarán los siguientes asuntos: la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado y el caso concreto. IV.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»7. Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.

(Resaltado fuera del texto original).10 IV.4. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se observan los siguientes requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”12.

(Negrillas fuera del texto original). 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 También, en providencia de 26 de junio de 202013, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

IV.5. Caso concreto El contenido del acto acusado es del siguiente tenor: “[…] Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa No. SC 5780 - 1 No. GP 059 – 1 ACUERDO No. PSAA12-9338 (Marzo 27 de 2012) “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 13 Número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 552 del 30 de diciembre de 1.999, estableció que el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

Que conforme al Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1.995, en su artículo 92, se estableció la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Que con base en la competencia que le fuere asignada por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos Nos. 003, 235 de 1.996 y PSAA-10-7017 de 2010, reglamentó y delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.

Que la potestad reglamentaria de las leyes que consagran la práctica jurídica, puede ser ejercida por ésta Corporación en cualquier momento, con la restricción que le impone la propia Constitución Política de Colombia y que es de índole sustancial, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar, ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley.

Que de conformidad a la normatividad legal vigente que contempla la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado en los diferentes cargos relacionados en el Acuerdo PSAA-7543 de 2010, en su Artículo Cuarto (De la Judicatura Ad-Honorem) y Artículo Quinto (De la Judicatura remunerada), tendrán que cumplir con los siguientes tiempos: ACUERDA: ARTÍCULO 1° El Artículo Séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedará así: Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada): La práctica jurídica para optar al título de abogado podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos: 1.

Si el egresado de la facultad de derecho opta por realizarla en un cargo de carácter remunerado deberá acreditar un (1) año de servicio, de disponibilidad exclusiva y jornada completa a la entidad vinculada. 2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3. Si el egresado desempeña la práctica jurídica combinando las modalidades de ad-Honorem de 6, 7 o 9, meses, el tiempo de la práctica será el de mayor duración estipulado en la norma. 4.

Si el egresado combina la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses con una modalidad remunerada, o viceversa, tendrá que acreditar un año de servicio sin que en ningún caso la combinación de modalidades implique la reducción de la práctica jurídica […]”. (Apartes resaltados demandados) En el presente caso, el Consejero sustanciador del proceso decidió suspender los efectos de los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 de 2012, por cuanto, a su juicio, transgreden el derecho a la igualdad de los estudiantes que deciden combinar las modalidades de judicatura, frente a aquellos que no optan por dicha alternativa, al imponerles el deber de cumplir el mayor término previsto para las prácticas, sin tener en cuenta una fórmula proporcional.

El disenso del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA radica en que, en su sentir, el período de práctica corresponde a la modalidad de judicatura que escoge el estudiante, término que no se altera entre tanto no se opte por combinar las modalidades de judicatura. Por otro lado, en criterio de la demandada el mayor tiempo establecido en la norma como el requerido para acreditar el cumplimiento de la práctica jurídica combinada no conlleva la trasgresión del ordenamiento jurídico, en razón a que garantiza el Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 principio de autonomía de la voluntad del estudiante de escoger libremente dónde y cómo desea realizar su judicatura, además que dicha regulación está justificada conforme con las situaciones de hecho consignadas en la exposición de motivos del acto acusado.

Para resolver, la Sala estima pertinente referirse al principio de igualdad y al test de igualdad como categoría de análisis de constitucionalidad de las medidas adoptadas por la Administración. El principio de igualdad Como lo ha reconocido la jurisprudencia, a partir del texto constitucional, es posible reconocer la igualdad como un valor, un principio y un derecho fundamental14.

Así se desprende de diferentes preceptos, tales como el preámbulo constitucional15, que se refiere a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el orden constitucional, y el artículo 1316, que es considerado como la fuente 14 Las consideraciones que se prohíjan al respecto corresponden a la sentencia de la Corte Constitucional C-624 de 2008, M.p. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 “[…] EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes (…) la igualdad, (…) que garantice un orden político, económico y social justo […]”. 16 “Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 del principio de igualdad y del derecho fundamental de igualdad.

Al referirse a este principio, el constituyente señaló que “[…] todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y “[…] recibirán la misma protección y trato de las autoridades […]. Esta igualdad normativa supone que en el examen de constitucionalidad de una disposición se efectué una comparación entre los sujetos destinatarios del trato supuestamente discriminatorio, adicionalmente al empleo de herramientas metodológicas para analizar la proporcionalidad y razonabilidad del trato diferenciado17.

Por esa vía, la Corte Constitucional ha utilizado el juicio integrado de igualdad18 como herramienta para el análisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad, el cual se compone de las siguientes etapas: (i) establecer si concurren personas susceptibles de ser comparadas a partir de un criterio jurídicamente relevante - patrón de igualdad-;

(ii) identificar si existe un tratamiento diferenciado entre estas; y (iii) evaluar si dicho trato se encuentra 17 Cfr. Sentencia C-624 de 2008, M.p. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 La Corte adoptó esta herramienta a partir del test o juicio de proporcionalidad, utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos; y del test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos.

Al respecto ver. Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 constitucionalmente justificado. Del examen del caso concreto En ese orden de ideas, a fin de determinar si las disposiciones cuestionadas transgreden el artículo 13 Superior, la Sala pasa a efectuar el juicio integrado de igualdad.

(i) El primer asunto que debe analizarse se refiere al carácter relacional del derecho a la igualdad, es decir, si existe un tertium comparationis. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, acusado, definió la judicatura como “el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho”, que puede llevarse a cabo en las siguientes modalidades: ad honorem, remunerada y mediante el ejercicio de la profesión con licencia temporal, de conformidad con la normativa especial que las regula.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Respecto del término de duración de las diferentes modalidades de judicatura, se tienen los siguientes tiempos: - Seis (6) meses en establecimientos de reclusión (Decreto 2636 de 200419, artículo 11). - Siete (7) meses en centros de conciliación (Ley 1395 de 201020, artículo 50). - Nueve (9) meses para los demás cargos previstos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura (Decreto 1862 de 198921, artículo 5°). - Doce (12 meses) remunerada (Decreto Ley 3200 de 1979).

Esta distinción de tiempo obedece a la modalidad escogida por el egresado y el lugar en el que se desempeña la práctica, de manera que para establecimientos de reclusión, por ejemplo, el término es inferior a otras entidades, debido a las características de la labor que desempeñan en la asesoría jurídica a personas privadas de la 19 “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”.

Adiciona el artículo 158A a la Ley 65 de 1993. 20 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 21 Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 libertad, así como también difiere cuando la práctica es remunerada versus ad-honorem, pues en esta última el practicante no recibe retribución que le ayude a sufragar los gastos que implica el ejercicio la misma.

Ahora, el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 modificó el Acuerdo PSAA10- 7543 de 2010, y estableció que si el estudiante de derecho decide realizar la práctica jurídica combinando las diferentes modalidades deberá cumplir los siguientes tiempos: • Si el egresado desempeña la práctica combinando las modalidades de ad-honorem de 6, 7 o 9, meses, el tiempo de la práctica será el de mayor duración estipulado en la norma (artículo 1°, numeral 3). • Si el egresado combina la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses con una modalidad remunerada, o viceversa, tendrá que acreditar un año de servicio (artículo 1°, numeral 4).

El demandante cuestiona la constitucionalidad del Acuerdo de la Sala Administrativa, porque, a su juicio, comporta un trato discriminatorio hacia los estudiantes que realizan la práctica jurídica sin combinar las modalidades, bien sea de carácter remunerado, o bien sea ad- honorem por seis (6), siete (7) o nueve (9) meses, dependiendo la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 entidad que se escoja.

Ahora, en el test de igualdad que efectúa la Sala es posible advertir, en cuanto al primer requisito, que los supuestos de hecho son susceptibles de compararse, pues se trata de personas que deciden realizar la práctica jurídica como requisito para la obtención del título de abogado. (ii) Visto ello, la Sala procede a identificar si existe un tratamiento diferenciado entre los sujetos a comparar.

A juicio de la Sala, los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Acuerdo acusado no otorgan un tratamiento diferenciado a sujetos que están en iguales condiciones, así como tampoco un trato igual a personas en diferentes condiciones, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho para los egresados difieren en razón a la modalidad de la práctica que ellos escogen.

En efecto, el parámetro normativo a aplicar es igual para todos los egresados que escogen la modalidad de práctica jurídica para optar por el título de abogado, esto es, cumplir el tiempo establecido para cada una de las modalidades y, en caso de combinarlas, asegurar que se cumple con todos los requisitos que exige la entidad en la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que se desempeñan.

Nótese que la diferenciación en las modalidades de judicatura no se establece en razón de los sujetos a las que está dirigida, que sería un criterio sospecho de diferenciación, sino en razón de las actividades desarrolladas (entidades) o la condición de ser o no remunerada; así, si una persona inicia su judicatura en una entidad que exige seis (6) meses y decide cambiar a una entidad que exige nueve (9), no podrá acreditar su práctica si no ha cumplido este último término en total.

Ahora, el proveído recurrido concluyó que los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 de 2012 vulneran el artículo 13 Constitucional, por cuanto, a su juicio, transgreden el derecho a la igualdad de los estudiantes que deciden combinar las modalidades de judicatura, frente a aquellos que no optan por dicha alternativa, al imponerles el deber de cumplir el mayor término previsto para las prácticas, sin tener en cuenta una fórmula proporcional.

Sin embargo, tal postura centra el análisis de constitucionalidad en términos del tiempo en que el egresado debe desarrollar la práctica, cuando el supuesto de hecho que materializa la disposición normativa se refiere es a la actividad de la práctica jurídica como requisito para Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 obtener el título de abogado y cuya duración está definida en razón de la naturaleza de las funciones que se cumplen en cada una de las modalidades escogidas, como garantía de que en determinado tiempo el practicante logró alcanzar los objetivos planteados por la respectiva entidad que lo cualifican para el futuro desempeño de sus funciones como profesional del derecho.

De ahí que no tenga cabida un criterio de igualdad en razón del tiempo proporcional que debe acreditarse, como si el requisito de la práctica consistiera en un factor temporal y no en uno sustancial. Al respecto, cabe destacar que la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “[…] pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia […]”22.

En cuanto a la función que cumple el requisito de la práctica jurídica, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 230 de 2022, precisó: “[…] 43. En sentencia C-749 de 2009, esta Corte destacó la importancia de la judicatura en tanto “es una expresión 22 CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia de 13 de junio de 2018.

Rad. 7863. Citada en la sentencia de la Corte Constitucional C-138 de 2019. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.

Ello debido a que el otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la práctica profesional, redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacción del interés general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesoría que brinden estos profesionales;

(ii) el adecuado cumplimiento de los fines estatales (Art. 2º C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio […]”. 44. En lo sustancial, la práctica jurídica es un mecanismo del que ambas partes se benefician. Por un lado, los judicantes contribuyen eficazmente en las labores de los despachos judiciales, de la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, las entidades de la Rama Ejecutiva, así como en las entidades de carácter privado vigiladas por las superintendencias.

De otra parte, la judicatura puede llegar a cualificar al egresado para el futuro desempeño de sus funciones como profesional del derecho, lo que se demuestra entre otras cosas, con la posibilidad de computar el término de realización de esta práctica como experiencia de carácter profesional. Esto muestra que la judicatura puede ser vista como un ejercicio de funciones jurídicas anticipado al grado que puede incluso ser computado para el desempeño profesional de un cargo en el sector público. 45.

Por otra parte, la judicatura también es una expresión del principio de solidaridad, toda vez que los egresados del programa de derecho realizan prácticas o pasantías, en muchos casos sin derecho a retribución económica, con el objetivo de poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, bien sea asistiendo a personas menos favorecidas, o cumpliendo funciones en asuntos de interés general.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local”. Es así como este servicio de carácter social se orienta y cumple sus objetivos a partir de principios constitucionales, particularmente del principio de solidaridad que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 46.

En conclusión, la judicatura es una alternativa de requisito para obtener el título de abogado que encuentra amplio respaldo en la Carta Política dado que permite al egresado prestar un servicio a su comunidad mediante el cumplimiento de labores jurídicas en entidades públicas o privadas. Del extenso marco normativo que de tiempo atrás ha regulado este tipo de prácticas, se advierte que, al menos desde el año 1979 -Decreto 3200-, se contempló que la judicatura se cumpliera en ciertos cargos remunerados, por el término de un año. No obstante, desde el año 1989 -Decreto 1862)- se abrió la posibilidad para que dicha práctica se pueda llevar a cabo en muchas entidades tanto públicas como privadas, en la modalidad ad honorem.

El Legislador -y esta Corte- han entendido que la remuneración o no de una judicatura justifica una diferenciación en cuanto a su tiempo de duración, de tal suerte que resulta razonable exigirle menos tiempo de servicio a quien no recibe contraprestación económica por sus labores, con respecto a aquel a quien sí le remuneran sus funciones […]”.

(Resaltado fuera del texto original). En línea con la jurisprudencia citada, es dable concluir que la finalidad principal del requisito de la práctica jurídica para optar por el título de abogado es prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado, en los términos indicados en cada una de las normas que reglamentan el asunto.

Conviene también destacar las razones que condujeron a la Sala Administrativa a expedir el acto acusado, las cuales se refieren a que en aplicación de la posibilidad de combinar las modalidades de judicatura los estudiantes de derecho venían minimizando el tiempo requerido porque, por ejemplo, iniciaban y desarrollaban cinco (5) meses de práctica remunerada y, una vez cumplido este período, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 continuaban la práctica en establecimiento carcelario para completar el tiempo de seis (6) meses, lo que en últimas daba como resultado que se vinculaban un (1) mes en el INPEC y no cumplían ni el tiempo que exige la entidad en la que iniciaron, ni tampoco el del centro de reclusión. Así lo detalló el Consejo Superior, en la exposición de motivos del Acuerdo demandado: “[…] Objetivo General: El presente proyecto de Acuerdo, tiene por objetivo aclarar y definir cómo se podrán combinar las diferentes modalidades de práctica jurídica con la normatividad vigente dirigida a los egresados de las Facultades de Derecho de las Universidades legalmente reconocidas, para acreditar la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. […] La realización de la práctica jurídica durante los últimos años ha estado orientada a garantizar a todos los egresados de las facultades de derecho, un acceso al conocimiento, educación y experticia de lo aprendido por el paso de la Universidad, puesto en práctica en las diferentes entidades y organismos destinados por el legislador en la normatividad descrita en el artículo cuarto del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, las cuales han permitido que los futuros abogados conozcan y pongan en práctica la teoría adquirida durante cinco o seis años de estudio.

Que el citado Acuerdo en su numeral séptimo, reglamenta homologación en tiempo para las modalidades de práctica jurídica realizadas (ad-Honorem y remunerada) lo que ha permitido que los egresados convirtieran la práctica jurídica en un paso mínimo y esporádico por las entidades para obtener un requisito cuyo fin, es obtener el título de abogado, perdiéndose así la doble finalidad que es colaborar con la descongestión de los despachos judiciales y entidades designadas para tal fin, y la adquisición de una experiencia profesional, generando un facilismo para el egresado que busca la forma de reducir el tiempo de una la práctica jurídica exigida en dicha modalidad.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 La realización de la práctica jurídica se puede realizar bajo las tres modalidades que son: 1. En calidad de ad-honorem de seis (6) de siete (7) y nueve (9) meses, 2.

En el desempeño de un cargo remunerado por el término de un (1) año. 3. Y, en el ejercicio de la profesión con buena reputación moral y buen crédito, acreditando 30 procesos llevados desde su inicio hasta su terminación por el término de dos (2) años. El objetivo de las anteriores modalidades es el beneficio general y recíproco entre el egresado y las entidades públicas y privadas dado que se han ampliado los escenarios que fortalecen nuestro Estado de derecho, la defensa de los derechos humanos y la democracia, adecuando el ejercicio de la misma a la realidad social del país incrementando el conocimiento y la calidad del profesional en diferentes áreas.

Con base en lo anteriormente expuesto, el proyecto de acuerdo que se presenta, es para modificar el artículo 7 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que en la práctica se está permitiendo con la adecuación de hechos fácticos reducir el tiempo de la citada práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, el cual transgrede la normatividad legal vigente que regula las citadas prácticas jurídicas, en el sentido que reduce ostensiblemente y en algunos casos a la mitad del tiempo que ha designado el legislador, minimizando el tiempo de la judicatura.

Así las cosas, se pretende con la modificación planteada es que si el egresado escoge una práctica jurídica de carácter ad-honorem de nueve (9) meses, y desea completarla en una de seis (6) meses, o viceversa, deberá completar el tiempo de la judicatura de mayor tiempo; de la misma manera si el egresado ingresa realizando una práctica de carácter remunerado (un año) y desea terminarla en una modalidad ad-honorem (9,7 o 6 meses) deberá completar el año de práctica jurídica; de esta manera damos cumplimiento a la norma legal establecida para cada caso particular sin llegar a modificar la norma inicial, por acuerdo administrativo como acontece en la actualidad.

Es decir se respetan los derechos adquiridos en cada práctica, pero se exige cumplimiento a la misma de acuerdo con la norma que lo regula. […] Lo que hemos notado en la gestión del día a día, con la aplicación del artículo séptimo del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010, es la reducción de la práctica jurídica, que contrariando lo establecido en Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 la ley o decreto, en razón a que los egresados de una manera provocada y facilista empiezan a desempeñar la práctica en un cargo remunerado y renuncian para terminar en otro de menor tiempo de carácter ad-Honorem, así reducir la práctica hasta la mitad de lo establecido en la norma.

Esta Unidad ha recibido solicitudes y quejas de despachos judiciales y de establecimientos penitenciarios y carcelarios, manifestando que el tiempo invertido en el judicante que ingresa a realizar la práctica jurídica Ad-Honorem, se ha tornado muy pasajero. En razón a que se invierte tiempo en la realización de los actos de vinculación y capacitación y pasado un período muy corto, de un mes o menos, al completar los seis o nueve meses de la práctica jurídica presentan su renuncia con las consecuencias propias para la entidad que tal ligereza conlleva, creando para en las entidades en el fondo, una mayor carga administrativa y desvirtuando por ende la finalidad de una verdadera práctica jurídica, práctica que en los actúales momentos persigue enervar el fenómeno existente en todas las instancias como es una asfixiante congestión judicial.

Para respaldar lo anterior me permito remitir solo algunas de las Resoluciones expedidas en este año, teniendo en cuenta que en lo que llevamos corrido de este año se han acreditado 212 prácticas jurídicas de las cuales el 40% de los egresados acredita la práctica jurídica realizando combinaciones en las modalidades remunerado y ad- honorem y un 10% de ellas, se ha reducido el tiempo de conformidad al Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 artículo séptimo. No es tan elevada la estadística de lo que llevamos de este mes de enero, por cuanto a finales del año anterior se presentaron masivamente solicitudes en este sentido, y cada vez los egresados están buscando la manera de realizar menor tiempo, lo que quiere decir es que va en aumento la reducción de la práctica jurídica.

De otra parte, es necesario exigir el vínculo de carácter ad- honorem o en su defecto laboral o contractual en cada uno de los cargos en las entidades públicas o privadas donde se pretenda realizar la práctica jurídica, en razón a que en lo público, el superior puede incurrir en una de las prohibiciones que trae el Código Disciplinario como es: "Tener a su servicio en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad" y de otra manera evitamos que las citadas prácticas jurídicas se conviertan en judicaturas de papel, donde con la sola certificación cumplen el requisito.

Para efectos de empezar hacer exigible la práctica jurídica en modalidades combinadas exigiendo la de mayor tiempo, se presenta un artículo de transición, donde se considera que se aplicará a partir de una fecha determinada para aquellos egresados que no han empezado a realizarla, es así como se respeta la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 expectativa del tiempo establecido en el Acuerdo PSAA 10- 7543 de 2010 […]”.

(Destacado fuera de texto). De manera que, para la Sala, las disposiciones cuestionadas no solo no vulneran el artículo 13 Superior, sino que, además, están justificadas a partir de estadísticas con las cuales la entidad demandada ha establecido que la combinación de modalidades de judicatura se ha instrumentalizado para la reducción de los tiempos de las prácticas, en relación con los estudiantes que las realizan en una sola modalidad, situación que ha implicado el desconocimiento de las normas superiores que regulan dicho servicio voluntario como requisito para la obtención del título de abogado.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el recurso de súplica tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, revocará el auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para, en su lugar, denegar la medida cautelar deprecada.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, se dispone: DENEGAR la medida cautelar deprecada.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 13 de julio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Numero único de radicación 11001-03-24-000-2017-00155-00 Actora: DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.