Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Demandante: Juan Pablo Giraldo Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Ascenso de Oficial con pérdida de capacidad laboral. Defecto sustantivo y violación directa de la constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Juan Pablo Giraldo Castañeda, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Juan Pablo Giraldo Castañeda promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333502820210036201.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Juan Pablo Giraldo Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta del Comité de Evaluación 202174400244626 de 15 de abril de 2021, el Acta de la Junta Asesora 04 de 27 de abril de 2021 y el Decreto 583 de 31 de mayo de 2021, mediante los cuales se negó su ascenso al grado de mayor del Ejército. 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. ii) El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, declaró la nulidad del Decreto 583 del 31 de mayo de 2021, en relación con el demandante, para que se evaluara nuevamente su capacidad psicofísica, teniendo en cuenta la posibilidad de reubicación o de ascenso, en este último caso, se deberían pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hubieran causado.
Para el efecto, consideró que el Acta 83942 del 16 de diciembre de 2015, que lo calificó no apto y sugirió la no reubicación laboral, debía excluirse de la evaluación de ascenso al grado de mayor en el año 2021. Ello comoquiera que ya habían transcurrido 5 años después de su ejecutoria y, por lo tanto, el acta perdió vigencia. En ese orden, para negar el ascenso a mayor era necesaria una nueva calificación para completar los requisitos señalados en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000.
Las partes presentaron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia del 26 de julio de 2023, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar que el ascenso del uniformado, del grado de teniente a capitán, ocurrido en el año 2016, es consecuencia directa de la exención alegada por el actor, debido a que para el momento que se produjo las lesiones estaba cercano a su promoción; privilegio que no puede ser objeto de aplicación de manera ilimitada; así mismo, sostuvo que desconocer la situación de ascenso para los uniformados calificados como no aptos, conllevaría a que cada Fuerza no pudiera hacer uso del retiro de sus miembros por pérdida de la capacidad psicofísica, esto sin contar con que también tiene sustento en la política de ascenso de militares por la necesidad del servicio y la estructura piramidal de las instituciones castrenses, que se ha analizado ampliamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. El primero de los mencionados, en tanto, a su juicio, la corporación judicial demandada no realizó una argumentación clara sobre los motivos para revocar la decisión, teniendo en cuenta la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto demandado, y tampoco realizó una valoración de los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda y la motivación de la decisión de primera instancia. El segundo, en tanto, a su parecer, se le negó el ascenso por su condición física en aplicación de los requisitos fijados legalmente, con desconocimiento de normas de rango constitucional vinculadas por bloque de constitucionalidad. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la Ley, igualdad de oportunidades y no discriminación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. 2.
Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, se emita nueva decisión atendiendo una valoración estricta de los principios fundamentales procedimentales y el acatamiento de los derechos humanos ratificados por el congreso de la Republica en las personas en condición de discapacidad […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 rindió informe en el que solicitó negar el amparo pretendido, por cuanto en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la solicitud de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende el demandante es que se surta una tercera instancia, para efectos de valorarse de nuevo los medios probatorios allegados. 1.2.2.
El Juzgado veintiocho Administrativo de Bogotá3 rindió informe en el que manifestó que, en el asunto sub examine, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la solicitud de tutela se fundamenta en los mismos argumentos que fueron planteados y objeto de pronunciamiento en la decisión que se cuestiona por medio de la presente acción de tutela; lo cual fue ampliamente estudiado y fundamentado e implica que se utilice este mecanismo constitucional como una instancia adicional. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 4 Mediante auto del 17 de enero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Pablo Giraldo Castañeda con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante argumenta la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en el presente asunto, el estudio se realizará de manera conjunta, ya que la inconformidad planteada se centra en los mismos argumentos. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.5. Caso concreto Juan Pablo Giraldo Castañeda acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. El primero de los mencionados, en tanto, la corporación judicial demandada no realizó una argumentación clara sobre los motivos para revocar la decisión teniendo en cuenta la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto demandado, y tampoco realizó una valoración de los argumentos facticos y jurídicos de la demanda y la motivación de la decisión de primera instancia. El segundo, debido a que se le negó el ascenso por su condición física 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. en aplicación de los requisitos fijados legalmente, desconociendo normas de rango constitucional vinculadas por bloque de constitucionalidad.
Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable concluyó que, el artículo 52 del Decreto 1790 de 200015, consagra una prerrogativa de ascenso para el personal que ha mermado su capacidad psicofísica y es considerado no apto para el servicio —como consecuencia de una serie de situaciones relacionadas directamente con su oficio— por una sola vez, durante su carrera militar, de tal manera, para el caso del uniformado, quien ostenta una merma de su capacidad laboral en 92.99%, le fue aplicado el beneficio cuando estuvo cercano al ascenso de teniente a capitán y no podía ser usado para un ascenso adicional.
Así mismo, sostuvo que, los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares, que hayan sufrido lesiones durante su servicio, se deben llevar a cabo, con el estudio en conjunto de los artículos 52 y 5316 del Decreto 1790 de 2000. En este orden de ideas, consideró que tal ascenso no se encuentra condicionado a un imperativo categórico como lo pretende hacer ver el demandante, pues para el tribunal no desconoce ningún derecho del personal con disminución en su 15 ARTÍCULO
52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. 16 ARTÍCULO
53. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda. capacidad laboral de la entidad castrense.
Incluso, destacó que el beneficio o figura que protege el alto grado de invalidez del uniformado es la pensión de invalidez. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto y la normatividad y jurisprudencia aplicables a los ascensos dentro de las Fuerzas Militares, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
En relación con la alegada usencia de argumentación clara sobre los motivos para revocar la decisión del juzgado administrativo de primera instancia, en particular sobre la pérdida de la fuerza ejecutoria del el Acta 83942 del 16 de diciembre de 2015, es importante tener presente que el mandato de congruencia de la sentencia que debe observar el juez y que se desprende del artículo 281 del CGP, comprende «los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó su pronunciamiento según el ámbito de competencia señalado en el artículo 328 del CGP, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, de manera que, por este aspecto, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. De tal forma, se observa en la sentencia cuestionada que la autoridad judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o violación directa de la Constitución, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que el proceso de clasificación para ser llamado a curso y a ascenso admite subjetividad o discrecionalidad a la luz del régimen que lo regula y la jurisprudencia sobre la materia.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00105-00 Actor: Juan Pablo Giraldo Castañeda.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Pablo Giraldo Castañeda, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de Juan Pablo Giraldo Castañeda, invocados en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador