Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: ANDRÉS FELIPE MONTOYA MARÍN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Andrés Felipe Montoya Marín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de elegir profesión u oficio, al trabajo, mínimo vital y de petición en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado y por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 3 de junio de 2025.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 18 de julio de 2011 inició sus estudios en el programa académico de derecho de la Institución Universitaria de Envigado – IUE y que “[…] por motivos de fuerza mayor relacionados con el trabajo […]” suspendió sus estudios. 2.2.
Relató que el 22 de julio del año 2019 “[…] retomó […]” sus estudios en el programa académico de derecho en la Universidad de Medellín. El 31 de mayo de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín 2024 culminó la totalidad de las materias y el 25 de abril de 2025 recibió el título de abogado a través del acta de grado núm. 20107. 2.3.
Explicó que, por lo anterior mediante radicado núm. 19057 de 12 de mayo de 2025, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – SIRNA, su inscripción al Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.4. Informó que el 22 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, realizó su inscripción al Registro Nacional de Abogados, sin embargo, en la casilla de “[…] estado del trámite […]” le aparece la observación de "[…] falta examen […]”. 2.5.
Adujo que por lo anterior el 3 de junio de 2025 presentó un nuevo derecho de petición en el que solicitó “[…] expedir y registrar mi tarjeta profesional de abogado […]”. 2.6. Refirió que el 11 de junio de 2025, le fue notificada la Resolución núm. 5324 de 3 de junio de 20251, a través de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, por i) haber iniciado la carrera de derecho el 22 de julio de 2019 y ii) no haber acreditado la aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. 2.7.
Indicó que la Resolución núm. 5324 de 2025 no valoró el certificado expedido por la Universidad de Envigado en la que se acredita que inició sus estudios en el año 2011 y en ese sentido, “[…] en mi caso particular estoy eximido de presentar dicho examen de idoneidad para abogados […]”. 2.8. Precisó que el 3 de junio de 2025 radicó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, en la que reiteró la solicitud de reconsiderar la expedición de su tarjeta profesional; sin embargo, indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a dicha petición. 2.9.
Manifestó que ejerce su profesión como abogado de manera independiente en la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual requiere su tarjeta profesional, pues ese trabajo, es la única fuente de ingresos y de sustento para su familia compuesta por 5 integrantes. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), de petición (Art. 23 C.P.) y al mínimo vital, los cuales están siendo vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. 1 “Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a: 2.1.
Expedir mi tarjeta profesional de abogado, realizando su respectivo registro en el sistema de Registro Nacional de Abogado- SIRNA; teniendo en cuenta que inicié mis estudios de derecho en julio de 2011 en la Institución Universitaria de Envigado IUE, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y por tanto me encuentro cobijado por la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 2º de dicha ley, en concordancia con lo establecido en la Sentencia SU- 128 de 2024. 2.2.
Dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 03 de junio de 2025, respetando los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. TERCERA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que se abstenga de exigir requisitos adicionales no contemplados en la ley para la expedición de mi tarjeta profesional, en particular el requisito del examen de Estado, por encontrarme amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 1905 de 2018.
CUARTA. Como MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA expedir una certificación temporal que me permita ejercer la profesión mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, considerando que la demora en la expedición de la tarjeta profesional está causando un perjuicio irremediable a mi derecho al trabajo y mínimo vital.
QUINTA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en aplicación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, respete las situaciones jurídicas consolidadas de quienes, como en mi caso, iniciaron sus estudios de derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
SEXTA. ADVERTIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela puede dar lugar a las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. SEPTIMA. En caso de que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA impugne el fallo de primera instancia, solicito que el juez de segunda instancia CONFIRME la protección de mis derechos fundamentales y, de ser necesario, ADICIONE las órdenes que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la protección constitucional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.° de agosto de 2025, el Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del accionante están encaminadas a controvertir los actos administrativos mediante los cuales se le negó la expedición de la tarjeta profesional.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 28 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, y en relación con las demás pretensiones, declaró improcedente la acción de tutela. 7. El juez de primera instancia al encontrar que “[…] en el curso de la acción de tutela se profirió la Resolución 8028 de 5 de agosto de 2025, con la cual se resolvió de fondo, de manera clara y coherente la petición de 3 de junio de 2025.
Se precisa que ese acto administrativo fue notificado al interesado a través de correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2025 por lo que la vulneración alegada se entiende superada con la expedición y puesta en conocimiento de la citada resolución […]” y dado a que se superó la afectación del derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.
A su vez, resolvió frente a las pretensiones relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional que: “[…] [l]a Sala considera que las Resoluciones nos. 5324 de 3 de junio de 2025 y 8028 de 5 de agosto de 2025, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia definieron una situación jurídica al demandante de manera definitiva, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, esto es, negar la expedición de la tarjeta profesional por falta de requisitos (examen de estado para abogados).
Por consiguiente, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que goza la Resolución no. 5324 de 3 de junio de 2025 y el acto que la confirmó […]” y, en ese sentido, consideró que el mecanismo de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que “[…] La negativa de expedir la tarjeta profesional me impide ejercer inmediatamente mi profesión de abogado, única fuente de ingresos para mi familia […] El proceso 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín contencioso administrativo no es idóneo ni menos inmediato, para evitar la afectación urgente y actual de mis derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad […]”. 10.
Señaló que la decisión de carencia actual de objeto por hecho superado es “[…] errada porque la Resolución 5324 de 2025 y demás actos administrativos no resolvieron de fondo mi derecho de petición ni reconocieron la situación jurídica consolidada de haber iniciado estudios en 2011 […]” toda vez que “[…] en las mismas no se menciona siquiera el derecho de petición del 3 de junio de 2025 y a la fecha aún NO he recibido comunicado oficial de la entidad dando respuesta o haciendo alusión al asunto […]”. 11.
Indicó que el “[…] Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025 adicionó un requisito no previsto en la Ley 1905 de 2018, cual es la homologación formal para reconocer la fecha de inicio de estudios en caso de traslado universitario o retoma de estudios en derecho […] por lo cual el Consejo Superior carece de competencia para imponer exigencias o requisitos adicionales.
Dicho Acuerdo está viciado de nulidad […]”. 12. Refirió que el juez de primera instancia no valoró que en la constancia de 17 de marzo de 2025 expedida por la Universidad de Medellín se indicó “[…] que ANDRES FELIPE MONTOYA MARIN, con cédula de ciudadanía […] quien cuenta con la calidad de egresado no titulado, curso (sic) y aprobó el plan de estudios de la facultad de Derecho, por transferencia desde 2019-1 hasta el 31 de mayo de 2024 […]”. 13.
Adujo que “[…] inicie (sic) mis estudios profesionales el día 18 de Julio de 2011, 7 años antes de entrada en vigencia […]” de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual no se le debe exigir la realización del examen como requisito para la expedición de la tarjeta profesional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín VIII.2.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 3 de junio de 2025 y por la falta de expedición de su la tarjeta profesional de abogado. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 16.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 17.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 18. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 19.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 20.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 21.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: 9 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”.
VIII.4. El caso concreto 22. El señor Andrés Felipe Montoya Marín, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de elegir profesión u oficio, al trabajo, mínimo vital y de petición en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado y por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 3 de junio de 2025.
VIII.4.1. De la presunta vulneración del derecho de petición 23. El accionante manifestó que el 3 de junio de 2025, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – SIRNA, el derecho de petición a través del cual solicitó: “[…] 1. Expedir y registrar mi tarjeta profesional de abogado e inscribirme respectivamente en el registro nacional de abogados SIRNA. 2.
Se me expida constancia del trámite del Registro de abogado SIRNA y se me haga el envío de la Tarjeta profesional de Abogado a mi lugar de residencia abajo anotado […]”. 24. El fallo impugnado declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, toda vez que la autoridad accionada en el trámite de la acción de tutela profirió la Resolución núm. 8025 de 5 de agosto de 202510, mediante la cual tramitó la petición de 3 de junio de 2025 como recurso de reposición contra la Resolución núm. 5324 de 2025 que negó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 25.
La parte accionante en su escrito de impugnación indicó que, como el acto administrativo que negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, “[…] no se menciona siquiera el derecho de petición del 3 de junio de 2025 y a la fecha aún NO he recibido comunicado oficial de la entidad dando respuesta o haciendo alusión al asunto […]”, persiste la vulneración de su derecho de petición. 26.
La Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, toda vez que la Resolución núm. 8028 de 5 de agosto de 2025 estudió como recurso de reposición la petición de 3 de junio de 2025 y resolvió de fondo lo solicitado, como se observa a continuación: 10 Notificada al accionante el 6 de agosto de 2025. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín “[…] II.
RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión anterior, el día 3 de junio de 2025, interpuso recurso de reposición, argumentando que: “(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI PETICIÓN A. FRENTE A LA NORMA APLICADA A MI PETICIÓN […] “(…) B. VULNERACION AL DERECHO AL TRABAJO Y LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION A criterio de este peticionario en mi caso, con la no expedición de la Tarjeta profesional de Abogado de manera injustificada, estaría el consejo superior de la judicatura, unidad de registro nacional de abogados vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. (…)” “(…) PETICIONES Y SOLICITUDES Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones anteriormente expuestas, solicito al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA: 1.
Expedir y registrar mi tarjeta profesional de abogado e inscribirme respectivamente en el registro nacional de abogados SIRNA. 2. Se me expida constancia del trámite del Registro de abogado SIRNA y se me haga el envío de la Tarjeta profesional de Abogado a mi lugar de residencia abajo anotado (…)” […] Debido a lo anterior, una vez verificada la información a la Institución de Educación Superior “Universidad de Medellín”, sobre la fecha de inicio de la carrera de derecho del señor Andrés Felipe Montoya Marín, así como posibles homologaciones o transferencias internas o externas que afecten la fecha de inicio del programa académico de Derecho, la universidad de grado manifestó que “(…) revisado el historial documental, no se encontró ninguna solicitud de homologación para el programa de Derecho por parte del egresado (…)”, por lo tanto los periodos cursados en la Institución Universitaria de Envigado en el año 2011, no fueron homologados por la institución universitaria de grado y en consecuencia la fecha de inicio corresponde a la fecha de su segunda vinculación, esto es el 22 de julio de 2019, siendo así sujeto de aplicación de la ley 1905 de 2018.
Es de mencionar que ninguna de las situaciones indicadas por el recurrente, relacionadas con la radicación de un trámite o el hecho de brindarle orientación a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, respecto al procedimiento para solicitar la expedición de tarjeta profesional de abogado, constituyen de por si una aprobación positiva a dicha petición, toda que la misma deberá surtir un proceso al interior de esta Unidad, el cual incluye la valoración análisis y estudio de los documentos aportados por el usuario a cargo de un gestor especializado, para posteriormente proceder a dar una respuesta al solicitante. […]” [Negrilla del texto] 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín 27.
De lo anterior, se observa que en el trámite de la presente acción de tutela11, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – SIRNA, mediante Resolución 8028 de 202512, resolvió de fondo lo solicitado por el accionante el 3 de junio de 2025. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 28.
A continuación, la Sala procede a estudiar el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos que negaron la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado al accionante. VIII.4.2. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 29. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 30. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 31.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 32.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la 11 Radicada el 24 de julio de 2025. 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5324 de 2025”. 13 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14. 33.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”15. 34.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 35.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 36. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado, toda vez que se le exige como requisito para la entrega de esta, la presentación del examen de Estado instaurado en la Ley 1905 de 2018. 37.
El fallo impugnado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con el medio de 14 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta profesional. 38.
El accionante en su escrito de impugnación argumentó que el juez de primera instancia no valoró i) la constancia de 17 de marzo de 2025 expedida por la Universidad de Medellín, en la que se indicó “[…] que ANDRES FELIPE MONTOYA MARIN […] curso y aprobó el plan de estudios de la facultad de Derecho, por transferencia desde 2019-1 hasta el 31 de mayo de 2024 […]” y, en consecuencia, ii) no se le debe exigir la realización del examen como requisito para la expedición de la tarjeta profesional. 39.
En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, dado que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir los actos administrativos que le negaron su solicitud. 40. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión16 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”17. 41.
Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia18, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”19. [Subrayado fuera del texto]. 42.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 43. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 19 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-01 Accionante: Andrés Felipe Montoya Marín En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.