Micelio
11001032800020250007300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 228 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Dorian Alexander Agudelo Orozco·Demandado: Hector Alfonso Carvajal Londoño

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00146-00 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandantes1: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Temas: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO El despacho no fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, en la medida en que se encuentran acreditados en su integridad los presupuestos legales que habilitan la expedición de sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 22, y en el numeral 1°, literal c), del artículo 182A3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

En consecuencia, se resolverá: (i) el estudio de las excepciones propuestas; (ii) las solicitudes de coadyuvancia y la decisión sobre la reforma de la demanda; (iii) la procedencia de dictar sentencia anticipada; (iv) la fijación del litigio; y (v) lo relativo al decreto de pruebas. Cumplido lo anterior, se dispondrá el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante 1. Los ciudadanos Dorian Alexander Agudelo Orozco, Harold Eduardo Sua Montaña y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitaron la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, decisión adoptada en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y publicada en la Gaceta del Congreso n.º 1176 del 18 de julio de 2025.

Para sustentar sus pretensiones, alegaron que la elección se realizó con expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, al considerar, en síntesis, que se 1 Dorian Alexander Agudelo Orozco (rad. 11001-03-28-000-2025-00073-00), Harold Eduardo Sua Montaña (rad. 11001-03-28-000-2025-00146-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2025-00148- 00). 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 En adelante CPACA.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desconocieron las reglas procedimentales del trámite senatorial, el mandato de paridad de género en cargos del máximo nivel decisorio, el criterio de diversidad de especialidades previsto en el artículo 239 constitucional, así como los principios de eficiencia y continuidad institucional, dada la edad del elegido y su cercanía personal y profesional con el presidente de la República. 1.2.

Posición del demandado y entidades intervinientes5 2. El demandado, la Presidencia de la República y el Senado de la República se opusieron a las pretensiones de nulidad, al considerar que el acto de elección se encuentra amparado por la presunción de legalidad y fue expedido con observancia del ordenamiento jurídico. 3. De forma común, plantearon la excepción de caducidad, al sostener que el término de treinta días debía contarse desde el día siguiente a la declaratoria formal de la elección realizada en sesión pública el 20 de mayo de 2025, y no desde la publicación en la Gaceta del Congreso, por razones de seguridad jurídica y estabilidad institucional. 4.

Igualmente, propusieron la ineptitud de la demanda, al estimar que varios cargos no desarrollan un concepto de violación claro y suficiente, pues incorporan argumentos propios de acciones dirigidas a la protección de intereses generales, ajenos al medio de control de nulidad electoral. 5. En cuanto al fondo, defendieron la regularidad del procedimiento adelantado por el Senado, la inaplicabilidad de la exigencia de finalidad exclusiva de la sesión, la validez del trámite del orden del día y de la declaratoria de sesión permanente, así como la inexistencia de una obligación de resultado en materia de paridad de género, incluso tras la modificación introducida por la Ley 2424 de 2024.

Del mismo modo, rechazaron la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 581 de 2000, negaron la configuración de desviación de poder por la cercanía con el Ejecutivo y afirmaron que ni la edad del elegido ni su trayectoria profesional constituyen causales de nulidad del acto acusado. 1.3. Intervención de terceros 6.

Antes de decretarse la acumulación, en el proceso 2025-00073-00 el señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante escrito del 26 de junio de 2025, solicitó ser tenido como coadyuvante y propuso la adición de cargos y pruebas. Sustentó su intervención en presuntas irregularidades ocurridas durante la sesión plenaria del Senado del 20 de mayo de 2025, que, a su juicio, configuran la causal de expedición irregular del acto, al afirmar que la elección se realizó como último punto del orden del día, que no se agotó debidamente su discusión, que una proposición de la senadora Isabel Zuleta fue resuelta por la presidencia y no por la plenaria, que una apelación presentada por la senadora María José Pizarro debió decidirse con anterioridad y que la votación tuvo lugar una vez superado el tiempo ordinario de la sesión sin declaratoria de sesión permanente.

Con fundamento en tales reproches, solicitó la práctica de pruebas relacionadas con la convocatoria y con el trámite surtido 5 La parte demandante se pronunció oportunamente frente a las excepciones propuestas. En el proceso 2025- 00148-00, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe controvirtió la caducidad, al sostener que el término debía contarse desde la publicación del acto de elección en la Gaceta del Congreso, por no tratarse de una audiencia pública en sentido procesal.

A su turno, en el proceso 2025-00073-00, Dorian Alexander Agudelo Orozco se opuso a la excepción de ineptitud sustantiva, al afirmar que la demanda cumple las exigencias del artículo 162 del CPACA y permite el ejercicio pleno del control judicial. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 durante la sesión. 7. Frente a esta actuación, el demandado pidió el rechazo de la reforma de la demanda, al estimar que el coadyuvante carece de facultad para introducir cargos nuevos o disponer del litigio. 8. De igual manera, los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán González, Vivian Newman Pont, Sergio Pulido Jiménez y María Camila Gómez Cortés solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte actora, al considerar que la elección cuestionada implicó un retroceso en la equidad de género en la integración de la Corte Constitucional, desconoció la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016 al designar al elegido por un período de ocho años y se realizó con fundamento en una terna conformada sin convocatoria pública previa, en contravía del artículo 126 de la Constitución Política. 1.4.

Trámite procesal relevante 9. En los procesos 2025-00146-00 y 2025-00148-00, los escritos iniciales fueron aceptados mediante autos del 5 y 3 de septiembre de 2025, respectivamente. En ambos expedientes, el demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia admisoria, al alegar la configuración de la caducidad del medio de control, bajo el argumento de que el término debía contarse desde la declaratoria de la elección en sesión plenaria o, de manera subsidiaria, desde la posesión del elegido.

Dichos recursos fueron rechazados por improcedentes, al precisarse que el auto admisorio no es susceptible de impugnación en este tipo de procesos. Mediante providencias del 21 de noviembre y 4 de noviembre de 2025, en su orden, se dispuso mantener los expedientes en secretaría, hasta tanto se definiera lo relativo a la eventual acumulación con los demás procesos promovidos contra la misma elección. 10.

En el expediente 2025-00073-00, mediante auto del 19 de junio de 2025, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Posteriormente, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, decisión que fue objeto de impugnaciones e incidentes, la cual fue dejada sin efecto, y que finalmente condujo al estudio y decreto de la acumulación de los procesos relacionados.

En tal virtud, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, se ordenó la acumulación de los expedientes 2025-00073-00, 2025-00146-00 y 2025-00148-00, y el 12 de diciembre siguiente se realizó el sorteo de ponente, resultando designado el suscrito. 2. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 149 del CPACA6 y en 6 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (…).

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado7, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 12.

A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 20118, en concordancia con el artículo 283, en armonía con 182A del mismo Estatuto. 2.1. Cuestiones para decidir 13. A partir de los antecedentes expuestos, se resolverá, en su orden: (i) el estudio de las excepciones propuestas;

(ii) las solicitudes de coadyuvancia y la decisión sobre la reforma de la demanda; (iii) la fijación del litigio; y (iv) lo relativo al decreto de pruebas. Cumplido lo anterior, se dispondrá el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 2.2. Estudio de las excepciones propuestas 14. El Título VIII9 de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de las pretensiones de contenido electoral, no establece una regulación específica sobre la oportunidad, el alcance ni la forma de resolución de las excepciones.

Esta ausencia normativa no comporta un vacío procesal, pues el propio legislador previó un mecanismo de integración normativa al disponer, en el artículo 296 del CPACA, que «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 15. En aplicación de dicha remisión, el trámite de las excepciones en los procesos de nulidad electoral se rige por lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, así como por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, normas que desarrollan el ejercicio del derecho de defensa y establecen el procedimiento para su formulación, traslado y decisión. 16.

Desde una perspectiva funcional, las excepciones constituyen un instrumento procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción y defensa, ya sea para cuestionar la regularidad del procedimiento o para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas. La jurisprudencia10 del Consejo de Estado ha precisado que no todas las excepciones cumplen la misma finalidad ni producen los mismos efectos, razón por la cual resulta necesario clasificarlas y tratarlas de manera diferenciada, atendiendo a su objeto y a su incidencia en el desarrollo del proceso. 17.

Bajo ese entendimiento, se han reconocido tres categorías de excepciones: previas o dilatorias, de mérito o perentorias y mixtas. En este punto se precisa que si bien la actual codificación no habla de mixtas, se hará relación a estas por la forma tradicional en la que la jurisprudencia las había denominado. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» 9 El título corresponde a «disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de enero de 2025, Rad.: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (principal), M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Conforme al marco normativo expuesto, las excepciones deben ser propuestas en el escrito de contestación de la demanda, momento procesal en el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción. Una vez formuladas, el despacho corre traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas, solicite pruebas o, cuando se trate de excepciones previas, subsane los defectos advertidos.

Este traslado constituye una etapa necesaria del trámite, pues garantiza el principio de contradicción y delimita el marco dentro del cual el juez debe resolver. 19. Vencido el término de traslado, el juez se encuentra habilitado para resolver las excepciones, atendiendo a su naturaleza y a la necesidad o no de práctica probatoria. En particular, el artículo 101 del Código General del Proceso dispone que las excepciones previas que no requieran pruebas deben decidirse mediante auto, antes de la audiencia inicial, mientras que aquellas que exijan actividad probatoria se decretan en el auto que convoca a dicha audiencia y se resuelven en su desarrollo.

Este diseño procesal busca sanear oportunamente el proceso y evitar que avance con vicios que puedan afectar su validez. 20. Las excepciones previas se orientan a depurar el trámite, corregir defectos formales o subsanar irregularidades procesales que impiden el avance regular del proceso. No se dirigen a controvertir el derecho sustancial alegado por el demandante, sino a asegurar que el debate judicial se surta bajo condiciones de validez y regularidad. 21.

Las excepciones de mérito, por su parte, tienen como finalidad desvirtuar el derecho sustancial invocado en la demanda. Su estudio exige un análisis integral del material probatorio y del marco normativo aplicable, razón por la cual no resulta compatible con las etapas iniciales del proceso, sino que debe diferirse para la sentencia que ponga fin al litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que impone al juez el deber de decidir en la providencia final sobre las excepciones propuestas y sobre aquellas que encuentre probadas de oficio. 22.

Entre estos dos grupos se ubican las anteriormente denominadas excepciones mixtas, cuya particularidad radica en que, aun cuando por su naturaleza son de fondo, el legislador ha autorizado su trámite y decisión anticipada, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, las cuales se encuentran en el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA y son las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 23.

Cuando alguna de estas excepciones se encuentra debidamente acreditada, el juez puede poner fin al proceso mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A del CPACA, sin necesidad de agotar las restantes etapas del trámite. Este pronunciamiento tiene naturaleza de sentencia y produce efectos definitivos, al resolver de manera concluyente la controversia. 24.

No obstante, si las excepciones mixtas no se acreditan con la claridad suficiente para un pronunciamiento definitivo en esta etapa, su trámite puede asimilarse al de las excepciones previas, con el fin de depurar el proceso y permitir su continuación. En contraste, las excepciones de mérito deberán postergarse para la decisión final, dado que su análisis exige la valoración completa del litigio. 25.

En aplicación de los criterios antes señalados, el despacho resolverá las excepciones Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 formuladas por la parte demandada, la Presidencia de la República y el Senado de la República, previo agotamiento del traslado legal. 2.2.1.

Ineptitud sustantiva de la demanda (2025-00073-00) 26. El demandado propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos fueron formulados de manera imprecisa y ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto el escrito inicial incorpora argumentos propios de acciones dirigidas a la protección de intereses generales, sin estructurar un reproche concreto frente a la legalidad del acto acusado. 27.

La Presidencia de la República, a su turno, sostuvo que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 162.4 del CPACA, pues el actor se limita a reproducir el texto de las normas que estima vulneradas, sin desarrollar un concepto de violación claro que permita identificar la forma en que dichas disposiciones habrían sido desconocidas. 28.

En contraposición, el demandante solicitó el rechazo de la excepción, al afirmar que su escrito introductorio contiene los elementos mínimos requeridos para habilitar el control judicial del acto electoral demandado. 29. Para resolver la cuestión, resulta pertinente traer a colación que el artículo 100, numeral 5, del CGP que contempla como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual se configura cuando el escrito introductorio no satisface las exigencias mínimas previstas por el legislador, de tal manera que impide la continuación del proceso. 30.

Esta Corporación ha precisado que dicho medio exceptivo cumple una finalidad estrictamente saneadora 11, en cuanto busca asegurar que la demanda reúna los presupuestos formales indispensables para su estudio en sede judicial, so pena de dar lugar a una terminación anticipada del proceso. En ese sentido, la excepción encuentra vocación de prosperidad únicamente cuando el escrito inicial no se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA, o cuando incurre en indebida acumulación de pretensiones, supuestos que agotan de manera taxativa su ámbito de aplicación12. 31.

Descendiendo al caso, el demandado sustentó la excepción en que el actor habría formulado los cargos como si se tratara de una acción popular, que el concepto de la violación no corresponde a los parámetros propios de la nulidad electoral y que el libelo desconoce lo dispuesto en el artículo 162.4 del CPACA, al no exponer de manera clara y suficiente las normas presuntamente transgredidas ni la forma en que estas habrían sido vulneradas. 32.

Al respecto, el despacho advierte que, si bien la demanda no exhibe un alto grado de rigor técnico en la exposición de las normas violadas ni en el desarrollo del concepto de la violación, de su lectura integral es posible identificar con claridad los preceptos constitucionales y legales que el actor estima infringidos, así como las razones centrales que sustentan el reproche formulado.

En efecto, el demandante cuestiona la legalidad de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-28-000-2020-00047-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2022, rad.: 11001-03-28-000-2022-00314-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elección a partir, entre otros aspectos, de la presunta afectación del equilibrio de género en la composición de la Corte Constitucional y de la desnaturalización del período constitucional, al haberse elegido a una persona próxima a la edad de retiro forzoso. 33.

Asimismo, la inclusión de referencias a derechos e intereses de carácter colectivo, lejos de desfigurar el medio de control ejercido, se introduce como un elemento argumentativo complementario dirigido a reforzar la relevancia institucional del acto cuestionado, sin que ello comporte, por sí mismo, un vicio formal que afecte la aptitud de la demanda.

Prueba de ello es que tales planteamientos permitieron a las entidades demandadas comprender el alcance de los cargos y ejercer plenamente su derecho de defensa, como efectivamente ocurrió con la contestación presentada por la Presidencia de la República. 34. En consecuencia, el despacho concluye que el escrito introductorio satisface el requisito formal previsto en el artículo 162, numeral 4.° del CPACA, en la medida en que permite delimitar el objeto del litigio, identificar las normas presuntamente vulneradas y comprender el sentido de la censura formulada contra el acto de elección. Por lo tanto, la excepción de ineptitud de la demanda no prospera. 2.2.2.

Caducidad del medio de control (2025-00146-00 y 2025-00148-00) 35. El demandado propuso la excepción de caducidad, al considerar que el término para ejercer el medio de control debía contabilizarse a partir de la declaratoria de la elección efectuada por el Senado de la República en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, por tratarse, en su criterio, de un acto definitivo adoptado en sesión pública, de modo que la demanda habría sido presentada por fuera del plazo legal de los 30 días previstos por el CPACA. 36.

En el mismo sentido, el Senado de la República argumentó que la elección produjo efectos jurídicos desde su declaratoria por parte de esa corporación, razón por la cual la publicación posterior en la Gaceta del Congreso no incide en el cómputo del término de caducidad, el cual, a su entendimiento, comenzó a correr desde la fecha en que se proclamó formalmente el resultado de la votación. 37.

Por el contrario, el actor (2025-00148-00) solicitó su rechazo al afirmar que la sesión plenaria en la que se realizó la elección no constituye una audiencia pública, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir de la publicación del acto electoral en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025, dentro del cual la demanda fue presentada oportunamente. 38.

Al respecto, debe decirse que es necesario partir de la naturaleza y finalidad de esta institución procesal, según la cual constituye un límite temporal al ejercicio del derecho de acción, fijado por el legislador con carácter perentorio e improrrogable, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica y preservar la estabilidad institucional, particularmente en materia electoral, en la que la definición pronta de la legalidad de los actos resulta esencial para el normal funcionamiento de las autoridades públicas. 39.

El régimen aplicable en el medio de control de nulidad electoral se encuentra previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CAPCA, disposición que fija un término de 30 días y establece dos reglas diferenciadas para su cómputo. De un lado, cuando la elección se declara en audiencia pública, el término se cuenta a partir del día siguiente a dicha Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaratoria; de otro, en los demás casos de elección y en los nombramientos, el plazo se inicia desde el día siguiente a la publicación del acto, efectuada conforme a las exigencias legales. 40. La aplicación correcta de una u otra regla exige identificar la naturaleza del acto electoral y, en particular, determinar si la elección se produjo o no en audiencia pública.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha efectuado una distinción clara y reiterada entre los conceptos de audiencia y sesión públicas, precisando que no son equivalentes ni intercambiables a efectos del cómputo del término de caducidad13. 41. La noción de audiencia pública, en el contexto del artículo 164 del CPACA, se asocia de manera directa a los procesos electorales derivados del voto popular.

En estos eventos, el escrutinio se adelanta en audiencias públicas sucesivas, desde las mesas de votación hasta la declaratoria final, con participación de los sujetos del proceso electoral: candidatos; apoderados y testigos, y con decisiones que se notifican en estrados. La publicidad, en estos casos, no se reduce a la mera apertura del acto al público, sino que implica un procedimiento contradictorio, con intervención jurídicamente relevante de quienes ostentan interés directo en el resultado electoral. 42.

Por el contrario, cuando el Senado de la República actúa como cuerpo elector, como ocurre en la elección de magistrados de la Corte Constitucional, el procedimiento se desarrolla en el marco de una sesión plenaria, que si bien es pública en cuanto permite la asistencia de ciudadanos, no reviste las características de una audiencia pública en sentido estricto.

En este tipo de sesiones no existe un trámite de escrutinio, ni un escenario de contradicción con intervención activa de terceros, ni una notificación en estrados equiparable a la que se presenta en las elecciones por voto popular. El público asiste como observador, sin capacidad de incidir jurídicamente en el procedimiento. 43. En esa medida, la declaratoria de la elección efectuada por el Senado de la República no puede calificarse como una audiencia pública para efectos del cómputo del término de caducidad.

Así lo ha sostenido la Sala de lo electoral, al señalar: ( ) la sesión plenaria en la que resultó electa la Magistrada de la Corte Constitucional no es calificada por la ley como una audiencia pública, ni tampoco se puede inferir que la sesión de elección tuvo dichas características y por ende no se puede contar la caducidad desde la celebración de la sesión.14 44.

La publicación, en este contexto, cumple una función sustancial y no meramente formal. Constituye el acto que da a conocer la decisión electoral frente a la ciudadanía y habilita, de manera efectiva, el ejercicio del control judicial. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que, en ausencia de publicación o cuando esta no se realiza en la forma prevista por la ley, el término de caducidad no comienza a correr, pues no se satisface la condición que permite exigir a los ciudadanos el ejercicio oportuno del medio de control. 45.

Aplicando estas reglas al caso concreto, se observa que el acto de elección cuestionado fue publicado en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025. En consecuencia, el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 19 de marzo de 2015. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00133-00. M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acta de audiencia inicial del 14 de febrero de 2018 (art. 283 CPACA), rad.: 11001-03-28-000-2017-00024-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 término de 30 días inició su cómputo el 21 de julio de 2025, cuyo plazo venció el martes 2 de septiembre de 2025, último día hábil para presentar la demanda. 46.

De las constancias obrantes en el expediente se verifica que los medios de control radicados bajo los números 2025-00146-00 y 2025-00148-00 fueron presentados el 29 de agosto de 2025, tal como consta en los respectivos índices del sistema SAMAI (00004 en ambos casos). Esto permite concluir que las demandas fueron radicadas dentro del término legal, antes de su vencimiento, por lo que no operó la caducidad alegada. 47.

En consecuencia, al haberse ejercido los medios de control de nulidad electoral de manera oportuna, el despacho concluye que la excepción de caducidad no prospera. 2.3. Las solicitudes de coadyuvancia y la decisión sobre la reforma de la demanda 48. En los procesos de nulidad electoral, la intervención de terceros se encuentra expresamente habilitada por el artículo 228 del CPACA, disposición que autoriza a cualquier persona a solicitar su reconocimiento como impugnador o coadyuvante, siempre que dicha solicitud se formule hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.

Esta regla responde a la necesidad de asegurar que el debate judicial se estructure de manera ordenada y dentro de un marco temporal compatible con la naturaleza célere del control electoral. 49. No obstante, la norma citada no regula de forma detallada las facultades, límites y alcances de la actuación del coadyuvante. Ante esa ausencia, la Sección Quinta 15 ha acudido a la integración normativa prevista en el artículo 296 del CPACA, aplicando en cuanto resultan compatibles las disposiciones contenidas en el artículo 223 del mismo estatuto y en el artículo 71 del Código General del Proceso.

De esta interpretación sistemática se desprende que la coadyuvancia constituye una figura accesoria, subordinada y no autónoma, en la medida en que el tercero no actúa en ejercicio de un derecho propio ni adquiere la condición de parte, sino que interviene para respaldar la posición jurídica de alguno de los sujetos procesales principales, sin desbordar el marco fáctico y jurídico ya delimitado por estos. 50.

Bajo ese entendimiento, el coadyuvante puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que apoya, siempre que no se opongan a su actuación ni impliquen disposición del derecho en litigio. Su intervención se orienta a enriquecer argumentalmente la tesis que secunda, mas no a modificar el objeto del proceso. Por ello, la jurisprudencia de esta Sección16 ha sido enfática en señalar que al coadyuvante le está vedado formular cargos nuevos, adicionar hechos distintos a los expuestos en la demanda o promover reformas al escrito introductorio, pues tales actuaciones corresponden de manera exclusiva a las partes y, en particular, al demandante. 51.

En cuanto a la oportunidad para intervenir, si bien el artículo 228 del CPACA fija como 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad.: 25000-23-41-000-2024-01159-01, M. P. Gloria María Gómez Montoya. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette BermúdezBermúdez, Rad. 54001-23-31- 000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001- 23-33-000-2019-00029-01 Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 límite temporal el día anterior a la audiencia inicial, esta Corporación17 ha precisado que, cuando se prescinde de dicha diligencia por resultar procedente la sentencia anticipada, la posibilidad de intervención se extiende hasta que quede en firme la providencia que así lo dispone, dado que en ese escenario los sujetos procesales aún ejercen su derecho de defensa mediante la presentación de alegatos de conclusión. En todo caso, el tercero que interviene toma el proceso en el estado en que se encuentre, sin que su comparecencia reabra etapas procesales ya superadas ni altere el curso del trámite. 52.

Aplicando estos criterios al caso concreto, se advierte que el señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2025, solicitó su reconocimiento como coadyuvante dentro del presente medio de control y, de manera simultánea, propuso una reforma a la demanda, invocando lo dispuesto en el artículo 278 del CPACA, con el propósito de introducir cargos de nulidad adicionales y solicitar el decreto de nuevas pruebas.

Para el momento en que se formuló dicha solicitud de reconocimiento, no se había proferido el auto que prescindiera de la audiencia inicial, razón por la cual su calidad como tercero resulta oportuna y, en esa medida, será admitida en los términos del artículo 228 del CPACA. 53. Distinta conclusión se impone frente a la pretensión de reformar la demanda.

Como lo ha precisado de manera constante esta Sección, la facultad prevista en el artículo 278 del CPACA se encuentra reservada exclusivamente al demandante, quien puede adicionar, aclarar o modificar el libelo introductorio dentro del término y bajo las condiciones allí previstas. 54. De otra parte, en el presente asunto, el demandante Dorian Alexander Agudelo Orozco no formuló solicitud alguna de reforma, ni adoptó como propios los planteamientos adicionales propuestos por el coadyuvante.

En consecuencia, la pretensión del señor Sua Montaña de introducir cargos novedosos desborda los límites de la coadyuvancia y constituye una actuación autónoma incompatible con el carácter accesorio de su intervención, razón por la cual dicha solicitud será rechazada por improcedente. 55. En cuanto a la intervención presentada por Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Sergio Pulido Jiménez y María Camila Gómez Cortés, fue allegada dentro del término legal y pretende apoyar las demandas de nulidad electoral.

No obstante, su admisión como coadyuvantes se circunscribirá únicamente a aquellos reproches que guardan correspondencia material con los cargos formulados, en tanto la coadyuvancia no habilita la introducción de nuevos motivos de ilegalidad. En particular, el reproche relativo a la ausencia de convocatoria pública previa con fundamento en el artículo 126 de la Constitución Política no fue desarrollado por ninguno de los demandantes, razón por la cual no puede ser incorporado al debate judicial a través de la intervención de terceros, sin desconocer los límites que la ley y la jurisprudencia imponen a esta figura. 56.

En ese orden, se admitirán las solicitudes de coadyuvancia en los términos señalados, se rechazará la reforma de la demanda propuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña y se delimitará la intervención de los demás coadyuvantes a los cargos que guardan identidad sustancial con los formulados en los escritos introductorios. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de diciembre de 2022, Rad.: 11001-03-28-000-2022-00094-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 57.

En el estado actual del proceso correspondería a esta judicatura señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. No obstante, se advierte que en este caso resulta procedente proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 182A de ese mismo cuerpo normativo, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original). 58. Examinados los escritos de demanda y las contestaciones presentadas, se advierte que en el presente asunto concurren los presupuestos previstos en la norma citada, en la medida en que las partes circunscribieron sus solicitudes probatorias, en lo sustancial, a los documentos aportados con sus respectivos escritos, los cuales obran en el expediente.

Para el suscrito, dicho acervo resulta suficiente para resolver el fondo del litigio, sin que se requiera ordenar actuaciones probatorias adicionales. 59. En consecuencia, y con base en el principio de la carga probatoria, así como en los postulados de economía y eficacia procesal, se concluye que la cuestión jurídica planteada puede ser decidida en el estado actual del proceso, por lo que se estima procedente el trámite de sentencia anticipada. 2.5.

De la fijación del litigio 60. Con base en los argumentos expuestos en las demandas acumuladas y en las respectivas contestaciones, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025. 61.

Para tal efecto, el litigio se delimita a establecer si dicho acto electoral se encuentra Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 viciado por alguna de las causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, por expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, conforme a los cargos formulados por los demandantes y controvertidos por las partes demandadas e intervinientes. 62.

En ese contexto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos y su eventual trascendencia: 1. Expedición irregular del acto. Determinar si la elección fue adelantada con desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a la función electoral del Senado de la República, específicamente el inciso 2 del artículo 21, 40, 80, 83, 84, 112, numeral 4 del 115, 129 y 314 de la Ley 5 de 1992, de manera concreta deberá establecerse: a) Si la sesión del 20 de mayo de 2025 debía tener como finalidad exclusiva la elección y si la tramitación previa de otros asuntos legislativos afectó la libertad e independencia del juicio de los senadores. b) Si se presentaron irregularidades en la definición y agotamiento del orden del día, en particular frente al trámite de la proposición presentada por la senadora Isabel Zuleta y de la apelación formulada por la senadora María José Pizarro. c) Si la votación tuvo lugar una vez superado el término ordinario de duración de la sesión, sin que se hubiera declarado válidamente la sesión permanente. 2.

Infracción de normas en que debía fundarse el acto. Establecer si la elección desconoció disposiciones constitucionales y legales, en especial: a) El principio de paridad y el mandato de participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos del máximo nivel decisorio, previstos en la Constitución Política y desarrollados en la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, así como su relación con el bloque de constitucionalidad. b) El criterio de diversidad de especialidades consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996, al analizar si la designación atendió o no a dicho mandato. c) Los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional, a partir de la edad del elegido y su incidencia en la duración efectiva del período constitucional. 3.

Desviación de poder. Verificar si el acto acusado se expidió con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento superior, particularmente: a) Si la cercanía personal o profesional entre el elegido y el postulador, así como la existencia de vínculos previos con algunos de los senadores electores, incidieron en la finalidad constitucional del procedimiento. b) Si la eventual circulación previa de un concepto jurídico relativo a la inexistencia de edad de retiro forzoso para los magistrados de la Corte Constitucional influyó de manera determinante en la formación de la voluntad del órgano elector.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6. Del decreto de pruebas 63. Se dispone la práctica y valoración de las pruebas que oportunamente fueron allegadas por las partes y que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia; en cuanto a las demás solicitudes probatorias, estas serán negadas, por las razones que a continuación se exponen, en los siguientes términos: 2.6.1.

De las que se incorporan 64. Con el valor probatorio que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y de contestación, traslado de la medida cautelar, las respuestas a los requerimientos hechos por los magistrados conductores, incluidos en todos los casos los enlaces electrónicos relacionados, visibles en los expedientes electrónicos que reposan en el sistema de información SAMAI, correspondientes a los radicados 11001-03-28-000-2025-00073-00, 11001-03-28-000-2025- 00146-00 y 11001-03-28-000-2025-00148-00. 2.6.2.

De las que se niegan 65. Se niegan las siguientes solicitudes probatorias: 66. Por innecesarias, (i) la invocada por parte demandante (2025-00073-00) en la demanda y en los escritos de oposición a las excepciones, dirigidas a requerir a la Secretaría General del Senado de la República, para que remita copia del acto administrativo mediante el cual fue elegido el demandado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique la fecha de nacimiento del demandado, toda vez que la información solicitada al Senado de la República, ya se encuentra incorporada en el expediente, visible en los archivos 00012 y 00053 del expediente digital SAMAI. 67.

Y (ii) las allegadas por los terceros Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Sergio Pulido Jiménez y María Camila Gómez Cortés, que corresponden a la Gaceta del Congreso 1176 de 18 de julio de 2025 y el certificado de la elección de magistrado de la Corte Constitucional del 28 de mayo de 2025 emitido por el secretario general del Senado de la República, en tanto que esta información se puede extraer del plenario. 68.

En el radicado 2025-00073-00, el 8 de agosto de 2025, el demandante solicitó la incorporación al expediente del trámite dado a la apelación presentada por la senadora María José Pizarro y a la proposición formulada por la senadora Isabel Zuleta, así como de los elementos aportados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, con el propósito de sustentar los cargos de nulidad formulados contra el acto de elección. 69.

Al respecto, se tiene que la petición resulta extemporánea, pues dichas pruebas debían solicitarse dentro de las oportunidades procesales legalmente previstas para ello (artículo 212 del CPACA), esto es, en la demanda o al pronunciarse sobre las excepciones, lo cual no ocurrió, puesto que no satisface los presupuestos de la prueba sobreviniente, dado que los hechos relacionados con las intervenciones de las referidas congresistas eran conocidos desde la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, en la cual se llevó a cabo la elección cuestionada.

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70. Con todo, en el expediente obra el Acta 71 del 20 de mayo de 2025 de la sesión plenaria del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025, junto con el enlace oficial correspondiente, en el cual constan de manera suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento electoral.

En consecuencia, la información cuya incorporación se pretende ya se encuentra debidamente documentada, lo que torna innecesaria la práctica de nuevas actuaciones probatorias. 71. En cuanto a la incorporación de las documentales allegadas por el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña18, debe precisarse que su aceptación está sujeta a las oportunidades procesales propias de la parte a la cual se coadyuva.

En tal sentido, tratándose de un tercero interviniente, las solicitudes probatorias debían formularse dentro de las mismas etapas previstas para la parte demandante, circunstancia que no se presenta en este caso. 72. En efecto, las pruebas fueron solicitadas de manera extemporánea, pues no se propusieron con la demanda, su reforma, ni al momento de controvertir las excepciones, que constituyen las oportunidades legalmente habilitadas para el recaudo probatorio en el proceso electoral.

En consecuencia, su decreto resulta improcedente. 73. A lo anterior se suma que las documentales pretendidas no guardan relación directa con los cargos formulados en el escrito introductorio del proceso 2025-00073-00, en la medida en que están orientadas a sustentar reproches asociados a presuntas irregularidades procedimentales; relativas al orden del día, a la duración de la sesión y al trámite de determinadas proposiciones y apelaciones, que no constituyen el fundamento central de la demanda presentada en ese expediente. 74.

En todo caso, el despacho advierte que la información cuya incorporación se pretende puede extraerse del material probatorio que ya obra en el expediente, en particular del Acta 71 del 20 de mayo de 2025, publicada en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025, así como del registro audiovisual oficial de la sesión plenaria, elementos que permiten verificar de manera suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la elección cuestionada. 75.

Igual consideración resulta aplicable frente a la solicitud probatoria presentada por los intervinientes Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Sergio Pulido Jiménez y María Camila Gómez Cortés, quienes allegaron nuevamente el acta de la sesión y el certificado de la elección demandada, documentos que, además de no haber sido aportados en la etapa procesal oportuna, ya reposan en el expediente. 76.

Finalmente, se advierte que, dentro de la misma actuación, el apoderado del demandado manifestó que, en relación con el supuesto concepto jurídico sobre la edad de retiro forzoso del magistrado de la Corte Constitucional, afirmó: «en cuanto al Concepto legal repartido por el señor Carvajal Londoño entre los senadores de la República denominado Presunta causal objetiva para dejar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional por razón de la edad, 18 Las pruebas solicitadas por el interviniente consistieron en: (i) la convocatoria a la elección objeto de control;

(ii) requerimiento a la Secretaría General del Senado de la República para que informara la hora exacta de apertura de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y el trámite surtido a la apelación presentada por la senadora María José Pizarro y a la proposición de adición del orden del día formulada por la senadora Isabel Zuleta; y (iii) copia del orden del día de la referida sesión plenaria, solicitudes encaminadas a sustentar presuntas irregularidades en la duración y trámite del orden del día de la sesión en la que se produjo la elección. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no es cierto que mi cliente haya repartido dicho concepto legal, toda vez que no se encuentra firmado para su autoría». 77. Al respecto, el despacho entiende que tal afirmación constituye un argumento de defensa frente al cargo de desviación de poder y no puede ser interpretada como el ejercicio de la figura procesal del desconocimiento de documentos, pues, conforme al artículo 272 del CGP, quien la invoca debe expresar de manera clara los motivos del desconocimiento, circunstancia que no se configura en este caso, ya que el demandado se limitó a negar la autoría del documento, sin formular expresamente dicho medio procesal. 78.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: Declárase no probada las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad del medio de control, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos allegados oportunamente conforme al artículo 212 del CPACA. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.

TERCERO: Niegánse las solicitudes probatorias referidas en este proveído, por las razones expuestas.

CUARTO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx