Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00649-01 (29550) Demandante VATIA S.A. E.S.P Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - año 2020.
Artículo 18 Ley 1955 de 2019. Reiteración jurisprudencial. Restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió1: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD-20205340051216 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la sociedad Vatia S.A. E.S.P. en la suma de $476.670.000; la Resolución SSPD-2021530000125 del 06 de enero de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución SSPD- 20215000293645 del 08 de julio de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia especial del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $476.670.000, ajustado al IPC, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sufragados como pago del tributo por el año 2020.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas (…)».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial Nro. 20205340051216 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual determinó la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020, a cargo de la sociedad Vatia S.A. E.S.P. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante las resoluciones Nro.
SSPD- 20215300000125 del 6 de enero de 2021 y SSPD-20215000293645 del 8 de julio del mismo año, respectivamente. 1 SAMAI Tribunal, Índice 42. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: «6.1.
PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340051216 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20215300000125 del 06 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20215000293645 del 08 de julio de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $476.670.000 pagado por concepto de Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho (Anexo 7.13.) SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $433.524.444.
Es decir, que la base gravable se determine en $198.363.614.786 y el monto total a pagar se establezca en $433.622.862. SEGUNDA: En consecuencia, se devuelva a mi representada el valor de $43.047.138 en razón a lo pagado por concepto de la Contribución Especial 2020. TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $805.802.000 correspondientes a licencias, contribuciones y regalías.
Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados. CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. QUINTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.» 2 SAMAI del Tribunal, índice 16 reforma a la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso 1), 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; y 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación se resume así: 1. Violación de las normas en que debía fundarse y falta de competencia Destacó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que regula la contribución especial, fue declarado nulo por la Corte Constitucional, por desconocer los principios de i) certeza tributaria, y ii) legalidad o reserva de ley, al delegar en el ejecutivo el desarrollo de elementos del tributo que son competencia del legislador.
Así, en los actos demandados la SSPD pretendió definir y ejecutar elementos de la contribución especial, que no están previstos en la ley, lo cual supone una extralimitación en sus competencias. Puso de presente que uno de los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fue la indeterminación de la norma sobre los parámetros para la definición de los costos o beneficios que serían cubiertos con el tributo; y fue precisamente lo que intentó suplir la demandada con la resolución Nro.
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que reglamentó la base de la contribución para el año 2020. 2. Falsa motivación Mencionó que la Corte Constitucional moduló los efectos de su decisión, para que no afectara situaciones jurídicas consolidadas, lo que no ocurrió en su caso, pues actualmente está en discusión la legalidad de los actos de liquidación3, y cuando se profirió el fallo de la Corte estaban en trámite los recursos de reposición y apelación. Pese a lo anterior, la SSPD liquidó el tributo incurriendo en una interpretación errada de las situaciones jurídicas consolidadas al confundirlas con la aplicación en el tiempo de los tributos de período.
De modo que asimiló la causación del tributo con la consolidación de la obligación de pago del mismo. Sostuvo que, con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955, la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020 perdió su ejecutoriedad, acto que sirvió de fundamento en la liquidación del tributo. Pese a ello, la demandada confirmó la liquidación oficial, en lugar de reconocer su decaimiento conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 20114. 3.
Base gravable Enfatizó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la inclusión de rubros en la liquidación de la contribución especial con independencia de las cuentas contables utilizadas para su registro, siempre y cuando estén relacionados con la prestación del servicio público. Sin embargo, la demandada se negó a excluir rubros que no tenían la naturaleza de gastos de funcionamiento por el hecho de estar vigentes las normas internacionales de información financiera – NIIF, que según la demandada no contienen una diferenciación entre costos y gastos.
Al respecto resaltó que estas normas no eliminaron la noción de costo, y no podían hacerlo, pues es propio de la ciencia contable. Si bien en la traducción de las NIIF del inglés al español se usó la palabra «gastos» para referirse a «expense», ello no 3 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedientes 24161 de 2019,19840 de 2016 y 19938 de 2016. 4 Citó el auto 00302 de 2019 del Consejo de Estado y el concepto Nro. 2195 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supone que los costos desaparecieron, pues desde el Decreto 2649 de 1993, se han usado amabas nociones para reflejar distintos elementos de la contabilidad. Enfatizó que la finalidad de las contribuciones es la recuperación de los costos incurridos con la prestación de los servicios.
Así, solicitó que en este caso se excluyeran las cuentas contables de conceptos como donaciones, GMF, gastos legales, intereses, comisiones, entre otros que no son inherentes al servicio de vigilancia y control de la demandada. 4. Vulneración del régimen constitucional de los servicios públicos Sostuvo que el artículo 363 constitucional consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria que prescriben que los contribuyentes deben asumir sus cargas atendiendo a su capacidad económica, sin embargo, estos fueron desconocidos en el presente caso, al haberse tomado como base el total de los costos y gastos depurados.
Resaltó que la financiación del servicio y las tarifas son objeto de regulación mediante una ley especial y, que, en el presente asunto, la expedición del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desconoció los derechos de los usuarios a quienes se les traslada la carga económica de la contribución especial, circunstancia que incluso fue sugerida por la demandada, pero de la que no pueden hacer uso todos los sujetos pasivos de la contribución. 5.
Violación del principio de confianza legítima y buena fe Señaló que la contribución es un tributo de período por lo que para su liquidación se deben tomar los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos en el año inmediatamente anterior, que para el caso corresponde al año 2019. Además, mencionó que por regla general las leyes entran en vigencia dos meses después de su promulgación o en la fecha que fije la misma.
Así, precisó que la Ley 1955 de 2019 previó su vigencia a partir de su publicación, la cual ocurrió el 25 de mayo del mismo año. De modo que las modificaciones a sus elementos estructurales podían empezar a surtir efectos en el período gravable siguiente a aquel en que entró en vigencia la norma, es decir que tendría efectos sobre los hechos económicos ocurridos en el año 2020, aceptar otra posición sería desconocer el principio de irretroactividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado5.
Refirió que en sede administrativa puso de presente pronunciamientos judiciales y de la misma SSPP que respaldaban su posición, sin embargo, se desatendieron los principios de confianza legítima y buena fe que prohíben desconocer sus propios actos. Así, pese a que la demandante tenía la expectativa de que se tendría como base las erogaciones asociadas al servicio, la Administración se limitó a “estudiar la forma en que se entregó una información, la cual fue diseñada y ordenada por ella misma” 6.
Indebida valoración probatoria Cuestionó que se hubiere liquidado la contribución a partir de la información contenida en los formatos aportados a la Administración, sin haber tenido en cuenta 5 Solicitó tener como precedentes las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: i) del 09 de julio de 2020, exp.23756, C.P. Milton Chaves García; ii) del 08 de noviembre de 2017, exp.20831, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; iii) del 07 de diciembre de 2016, exp.22421, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; iv) del 07 de diciembre de 2016, exp.21643, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y v) del 06 de marzo de 2014, exp.19649, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los reparos planteados en la etapa de discusión ni analizar las pruebas allegadas, tales como el certificado de revisor fiscal6. 7.
Excepción de inconstitucionalidad Sostuvo que se le solicitó a la demandada inaplicar por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero esta se negó. Señaló que, incluso si no se hubiere emitido fallo de inconstitucionalidad, era deber de la Administración inaplicar la norma pues persigue el cobro excesivo de un tributo que no contempla la depuración de costos y gastos.
Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda al considerar que los actos se expidieron en debida forma7. Indicó que la controversia gira respecto a determinar si la SSPD estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvo vigente la norma pues los cargos de la demanda se dirigen de manera directa e indirecta a demostrar la inconstitucionalidad de la misma, sin que se controvierta su reglamentación (Decreto 1150 de 2020, y las resoluciones Nro.
SSPD 20201000028355 del 10 de julio, SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto y SSPD – 20205340051216 del 25 de agosto de 2020). Resaltó que la Corte Constitucional moduló los efectos de estas decisiones con el objeto de salvaguardar el recaudo de la contribución especial por el año 2020. De ese modo concluyó que estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución como lo hizo mediante los actos demandados.
Así, dijo que resultaba improcedente inaplicar dicha norma, pues ello supondría desconocer las decisiones de la Corte Constitucional, que, como se indicó, protegió el cobro del tributo. Planteó como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados», y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas».
Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados. Señaló que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, sin embargo, los efectos de esas decisiones se difirieron, con lo cual para el año 2020 aplicaba dicha disposición. Así las cosas, en principio, no serían procedentes los cargos de nulidad, porque la demandada se limitó a cumplir con lo dispuesto en la ley.
Sin embargo, señaló que los actos demandados se fundamentaron en la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, cuyo artículo segundo se 6 Citó la sentencia del 22 de marzo de 2011, exp.17286. 7 SAMAI del Tribunal, índices 11 y 23 relativos a la contestación y la contestación a la reforma a la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró nulo por parte del Consejo de Estado8 por el desconocimiento del principio de irretroactividad, decisión que tiene efectos inmediatos en situaciones jurídicas no consolidadas.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma pagada, debidamente actualizada, y los intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 comoquiera que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la contribución. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas.
Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia9. Sostuvo que el tributo recaudado tiene la naturaleza jurídica de una contribución especial, de modo que con la misma se busca recuperar los costos incurridos en la prestación del servicio de vigilancia suministrado por la SSPD. Cuestionó que, según las consideraciones de nulidad, debió ordenarse la reliquidación conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y no la devolución del pago en exceso, conforme a las pretensiones principales de la demanda.
Así, como la demandante tenía la obligación de pagar la contribución especial por el año 2020 y, atendiendo a previos pronunciamientos jurisprudenciales, lo consecuente a título de restablecimiento del derecho era ordenar la reliquidación10. Señalo que, aunque el artículo 18 de la Ley 1955 fue declarado inexequible, la Corte Constitucional expresamente preservó la aplicación de la norma en el 2020 al diferir los efectos de su decisión a partir de enero de 2023.
Es decir que la SSPD estaba facultada para efectuar la correspondiente liquidación y cobro. En igual sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado al reconocer que dicha disposición normativa debía aplicarse para la liquidación de contribución especial de 2020.11 Indicó que el a quo estaba en el deber de acatar los fallos de la Corte Constitucional, y en esa medida reconocer la causación de la contribución especial respecto de las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, en lugar de inaplicar la norma por vía de excepción. Señaló que al analizar la legalidad de la Resolución Nro.
SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 el Consejo de Estado consideró que la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 18 no era motivo suficiente para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, pues la causación del tributo se materializó plenamente, configurándose una situación jurídica consolidada por dicha anualidad12. 8 Sección Cuarta, sentencia del 26 de junio de 2024, exp.27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 9 SAMAI del Tribunal, índice 45 10 Citó los procesos 11001-33-37-004-2021-00111-01; 11001-33-37-041-2021-00116-01 y 11001-33-37-044-2022-00001- 01 resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp.25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Cito apartes que corresponden a la sentencia en la que se analizó la legalidad de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 y del 20 de septiembre de 2024, exp.28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que no se generó un desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria.
Además, señaló que tal principio consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política se prescribe respecto de los impuestos de período, pero en el caso particular la contribución corresponde a un tributo anual13. Oposición a la apelación La demandante no se pronunció en esta oportunidad Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 6 de mayo de 202514, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior, al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala con ocasión de la manifestación de impedimento, mediante sorteo del 22 de mayo de 2025, se designó como conjuez a Eleonora Lozano Rodríguez.
Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño fue ponente de la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. 20205340051216 del 25 de agosto de 2020 y de las Resoluciones Nro.
SSPD 20215300000125 del 06 de enero de 2021, y Nro. SSPD 20215000293645 del 08 de julio del mismo año, actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Vatia S.A. E.S.P. por el año 2020. Para estos efectos, la Sala verificará si la sentencia del 26 de junio de 202415, que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020, da lugar a declarar la nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. También se debe analizar si había lugar a la devolución de los pagos realizados por la demandante o la reliquidación de la obligación en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como lo sostiene la SSPD. 13 Para el efecto citó el salvamento de voto del proceso 25615 de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 14 SAMAI índice 24 15 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 1. Sobre la violación del principio de irretroactividad La entidad apelante sostuvo que la contribución especial no tiene la naturaleza de un tributo de periodo y, por tanto, para el año 2020 eran aplicables los elementos de la contribución definidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues las sentencias que declararon su inconstitucionalidad surtieron efectos diferidos por disposición de la Corte Constitucional.
Para decidir lo anterior, se debe tener presente que la Sala profirió la sentencia del 26 de junio de 202416, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En ella, se explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019).
Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos17, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias».
Ahora, como lo ha explicado esta Sección18, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto. Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»19.
Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»20.
Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»21.
Sobre las decisiones proferidas citadas en el recurso de apelación se pone de presente que como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, en la sentencia del 26 16 Exp.27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 17 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp.25531, y del 18 de abril de 2024, exp.26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp.23729 y del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp.25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Ibidem. 21 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp.25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 202222, «no (se) abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».
Así mismo ocurrió con relación a las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Además, en la sentencia del 20 de septiembre de 2024, exp.2877523 se indicó que con la mencionada Resolución 20201000033335 se desconoció el principio señalado, cuestión diferente es que se hiciera alusión a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, pero esta última no fue la razón para declarar la nulidad de los actos demandados.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció las sentencias invocadas en el recurso de apelación de la demandada. 2. Sobre el restablecimiento del derecho procedente La SSPD sostuvo que el Tribunal debió ordenar la reliquidación el tributo conforme la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como lo dispuso esa misma autoridad en los Procesos Nro. 11001-33-37-044-2021-00111-01, Nro. 11001-33-37-041-2021-00116-01 y Nro. 11001-33-37-044-2022-00001-01.
Además, puso de presente que el recaudo de la contribución especial es su única fuente de financiación. Para resolver, la Sala advierte que los fallos de las autoridades judiciales de menor jerarquía al Consejo de Estado, como son los invocados por la apelante, no constituyen un precedente vinculante para esta Corporación, pues es el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y tribunal supremo de lo contencioso administrativo (numeral 1 del artículo 237 de la Constitución).
De otro lado, en las pretensiones transcritas en los antecedentes de esta providencia, consta que la actora no solicitó la reliquidación de la obligación a su cargo ni la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En realidad, su pretensión principal consistió en la devolución de lo pagado por concepto de la contribución y, de forma subsidiaria, la reliquidación por exclusión de la base gravable de algunos conceptos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por considerar improcedente su inclusión, según explicó en el concepto de la violación. La anterior precisión es relevante porque el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos «y las pretensiones aducidas en la demanda».
En consecuencia, precisa que «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» y que «Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». De conformidad con lo anterior, en sentencia del 14 de julio de 2022, exp.26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, esta Sección analizó el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extrapetita, con base en lo cual afirmó lo siguiente: 22 Exp.25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)24» De esta forma, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las partes en la demanda y en su contestación, de tal manera que no le es dable pronunciarse sobre temas o asuntos no discutidos por ellas.
En este orden, no existió un error por parte del Tribunal al momento de determinar que el restablecimiento del derecho procedente consistió en ordenar la devolución de lo pagado, pues esto correspondió a las pretensiones formuladas. A una conclusión similar llegó esta Sección en sentencias del 14 de noviembre de 202425 y del 6 de febrero de 202526, en los que se resolvieron apelaciones interpuestas por empresas prestadoras de servicios públicos con relación al restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia. Sumado a lo anterior, se evidencia que la parte demandada no solicitó en primera instancia que, en caso de que prosperara la pretensión de nulidad de los actos acusados, se decretara un restablecimiento del derecho diferente al solicitado por la demandante.
Lo anterior es suficiente para confirmar el restablecimiento del derecho dispuesto por el a quo, sin necesidad de estudiar la incidencia de la afirmación de la SSPD de que su única fuente de financiación es el recaudo de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos. Además, la Sala evidencia que la apelante no controvirtió la suma que el Tribunal dispuso devolver en primera instancia, motivo por el cual este aspecto no será objeto de pronunciamiento, en virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Conclusión Como quiera que no prosperó la apelación de la SSPD, la Sala confirmará la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y el restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia. Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación 24 |La providencia referida hace la siguiente cita «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García» 25 Exp.29038, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 26 Exp.29388, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2021-00649-01(29550) Demandante: VATIA S.A. ESP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto. 2.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 19 de septiembre de 2024. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador