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11001031500020230291300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Alberto Giraldo Arias·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior Judicatura Oficina De Archivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: CARLOS ALBERTO GIRALDO ARIAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE DESARCHIVO DE UN PROCESO JUDICIAL.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se desarchivara el proceso ejecutivo. La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Carlos Alberto Giraldo Arias en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central, para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de septiembre de 2022, el actor solicitó ante la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia el desarchivo del proceso ejecutivo no. 11001-40-03-049-2012-01143-002, el cual terminó por pago total de la obligación el 18 de julio de 2017 y fue archivado en la caja 105, petición a la cual se le asignó el número de radicado 22-64017. 2) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a su solicitud de desarchivo, lo que le ha impedido levantar la medida cautelar que pesa sobre su vehículo. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Solicito que se me ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, que la querellada surta respuesta en el sentido de obtener el desarchive efectivo del expediente con radicado 11001400304920120114300., del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”. 1 La acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2023. 2 El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y, posteriormente, remitir el proceso al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Bogotá, quien lo dio por terminado por pago total de la obligación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 3.

Actuación procesal Mediante auto de 2 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central, al titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bogotá, al titular del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá y al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el 13 de junio del presente año el Grupo de Archivo Central desarchivó digitalmente el proceso ejecutivo con radicación no. 2012-01143-00 y lo cargó en el contenedor del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bogotá, respuesta que fue notificada al solicitante a través del correo electrónico “reclamosjuridicos2020@gmail.com”.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca puso de presente que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el demandante, pues no tiene acceso a la plataforma dispuesta por el Grupo de Archivo Central para el trámite de las solicitudes relacionados con el desarchivo de procesos de los despachos judiciales. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá afirmó que, si bien en ese despacho cursó el proceso ejecutivo, dicho asunto fue remitido a la Oficina de Ejecución mediante auto del 31 de agosto de 2015, conforme al Acuerdo PSAA13-9984, por lo que a partir de ese momento dejó de estar en su custodia y pasó a cargo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá -reparto-, a quienes les compete dar trámite a lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se desarchivara un proceso ejecutivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia con el objeto de que se desarchivara el proceso ejecutivo no. 11001-40-03-049-2012-01143-00, en el que actuó como ejecutante el Banco Comercial AV Villas SA. 2) El 13 de junio del presente año, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el proceso ejecutivo fue desarchivado digitalmente y se cargó en el contenedor del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bogotá, así: “Que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y radicación física para requerir desarchives, se evidencia petición No. 64017, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2012- 1143 del JUZGADO DIEZ Y SEIS (16) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE BOGOTA D.C., con las siguientes partes: Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., Demandado: CARLOS ALBERTO GIRALDO ARIAS, ubicado en la caja/paquete: 105 del año 2017. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega PUERTA DEL SOL 5A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en el Visor Documental del CSJ, se informó que el proceso requerido fue DESARCHIVADO DIGITALMENTE y se encuentra cargado en el contendor del Juzgado, como se evidencia en la siguiente imagen: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que el Grupo de Archivo Central procedió al desarchivo del proceso ejecutivo no. 11001-40-03-049-2012- 01143-00, respuesta que fue notificada al solicitante a través del correo electrónico “reclamosjuridicos2020@gmail.com”, tal como consta en la certificación que se allegó al expediente (ver índice 9 - SAMAI). 4) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se desarchivara el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bogotá, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 6) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional3 estableció que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la 3 Ver, entre otras, las sentencias T-585 de 2010 y T-401 de 2018. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: “41.

Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”. 7) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02913-00 Demandante: Carlos Alberto Giraldo Arias Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Giraldo Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.