1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02843-01 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 23 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y del 11 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-008-2017-00215-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las accionadas despachar favorablemente las pretensiones, esto es, otorgando al demandante el derecho a que sus cesantías sean liquidadas, reconocidas y pagadas con el régimen retroactivo, y a que en la liquidación se incluya el tiempo laborado como docente horas cátedra. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Entre el 10 de septiembre del año 1985 y el 30 de enero de 1994, a través de diferentes decretos, el departamento del Cauca nombró al señor Manuel Arturo Solarte Delgado como docente horas cátedra en colegios oficiales del departamento. ii) A través del Decreto 0066 del 20 de enero de 1994, el gobernador del departamento del Cauca convirtió las horas cátedra departamentales en plazas de tiempo completo —manifestando que existían los recursos para ello—, nombrando en propiedad a algunos docentes departamentales, dentro de los que se cuenta al señor Manuel Arturo Solarte Delgado. iii) Entre el momento en que terminó el nombramiento por el sistema de horas cátedra y la fecha en que tomó posesión en propiedad de tiempo completo no hubo ninguna interrupción. iv) Mediante Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Popayán reconoció y liquidó a favor del señor Manuel Arturo Solarte Delgado, con régimen de anualidad, las cesantías parciales que solicitó por los servicios prestados como docente de vinculación departamental cofinanciado en la Institución Educativa Comercial del Norte. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 23 de septiembre de 2015, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, a fin de que se liquidaran las cesantías con base en el régimen retroactivo y se incluyeran en la liquidación el tiempo laborado como horas cátedra; sin embargo, la entidad no resolvió el recurso, lo que equivale a un acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo. vi) El señor Manuel Arturo Solarte Delgado, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Popayán, Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S. A., en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015 y del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo de la entidad en torno al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a las demandadas a modificar el régimen de liquidación de cesantías al de retroactividad y, en consecuencia, a su reconocimiento y liquidación. vii) Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. viii) A través de sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, las decisiones del juzgado y tribunal incurrieron en los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución», en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto sustantivo. Al ser negada la aplicación del régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías en el tiempo laboral por hora catedra, con fundamento en que el Decreto 524 de 1975 no prevé tal reconocimiento para docentes horas cátedra, se transgredieron los principios mínimos fundamentales previstos en los artículo 13, 25, 53 y 91 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto el trabajo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por horas cátedra también tiene una relación laboral subordinada, al cumplir con una prestación personal del servicio igual a la que realizan los docentes de tiempo completo, de manera que no se justifica que al actor se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los docentes horas cátedra vulnera su dignidad como trabajadores, pues les priva del derecho a la cesantía. ii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial. Los juzgadores desconocieron la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló que los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal del servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, por lo que les corresponde igual tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. iii) Violación directa de la Constitución. Se pasó por alto el artículo 4 constitucional.
Los juzgadores se quedaron con el criterio de la jurisdicción de que el Decreto 524 de 1975 no prevé la causación de cesantías para los docentes horas cátedra, desconociendo que todo trabajador, incluido el de horas cátedra, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales. Además, la decisión del Tribunal desconoce la Resolución 2525 de 1990, que demuestra el pago de cesantías al actor como docente horas cátedra, puesto que simplemente la ignoró con base en el criterio aplicado por la jurisdicción. Como consecuencia de ello, el tiempo laborado por el actor como docente horas cátedra de forma continua e ininterrumpida entre el 10 de septiembre de 1985 y el 30 de enero de 1994 y, posteriormente, como docente de tiempo completo desde el 31 de enero de 1994 a la actualidad, demuestra que su vinculación data desde antes de 1990 y que, por tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de sus cesantías, por cumplir con el numeral 1 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Defecto procedimental.
El Tribunal manifestó que comoquiera que no se pidió como pretensión la declaratoria de un contrato realidad, no era del caso proceder a su estudio, comoquiera que su competencia se encontraba limitada a los aspectos que señalara expresamente el recurrente; sin embargo, el asunto sí se pidió en el recurso de apelación, indicándose que así no se haya pedido como pretensión, el juez de lo contencioso en primera instancia debió haber procedido a su declaración, toda vez que se trata del desempeño de funciones docentes que no se puede adelantar a través de un contrato de prestación de servicios, por siempre predicarse de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 31 de mayo de 2022, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, como demandados, y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Popayán, Secretaría de Educación y a la Fiduciaria La Previsora S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos días, ejercieran su derecho de defensa, siempre que lo consideraran pertinente y necesario.
De igual forma, ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que, en el término de dos días, remitiera en medio digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-008-2017- 00215-00 [01]; tuvo como pruebas con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y reconoció al abogado Eder Adolfo Tafurt Ruiz como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 1.3.
Contestación de la demanda 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, por intermedio de la jueza Zuldery Rivera Angulo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La decisión adoptada por el despacho se encuentra ajustada integralmente a la legalidad y al desarrollo jurisprudencial en torno al reconocimiento del régimen de anualidad de cesantías en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 constitucional, y conforme a las pruebas arrimadas al juicio y la valoración probatoria efectuada a estas en debida forma, que conllevaron a determinar que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho. ii) La parte accionante considera que en la decisión de instancia se incurrió en una vía de hecho al negar al actor la aplicación del régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías dado que solo acreditó ser docente de hora cátedra, lo cual choca con la realidad procesal, y de ello da cuenta los argumentos en esta expuestos, sin que sea de recibo que se pretenda lograr su modificación a través de este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, pues claramente el ordenamiento jurídico prevé acciones de carácter extraordinario, como el recurso de revisión, para que, eventualmente la sentencia sea ajustada. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Popayán, Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S. A., dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) La controversia propuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El sustento que expone la parte actora como argumento de los defectos que plantea y de la vulneración de sus derechos fundamentales, en esencia, son iguales a los propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, es más, lo que argumenta corresponde no solo a lo expuesto en su recurso de apelación, sino también en el concepto de violación de su demanda ordinaria, pues, allí, al igual que en la acción de tutela, considera desconocidos los artículos 4, 13, 25, 53 de la Constitución Política, y mal aplicadas las leyes 91 de 1989, y 344 de 1996. iii) Revisada la sentencia cuestionada, se observó que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, conforme a las normas aplicables y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vinculación del actor como docente de hora cátedra desde 1985 hasta el año de 1994 no le otorgó el derecho al régimen retroactivo de cesantías y, por ende, su que nombramiento como docente de tiempo completo ocurrida en 1994 debía entenderse que fue posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, de manera que le resultaba aplicable el régimen de anualidad establecido por la entidad demandada.
Además, se explicó la razón por la cual no resultaba aplicable la Ley 344 de 1996 y que el hecho que se le hubiera reconocido cesantías como docente hora cátedra no implicaba que eso ordenara la norma ni mucho menos que ese hecho signifique que tenga derecho al régimen de retroactividad. iv) Lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de lo que de manera adecuada dentro de la órbita de su autonomía y competencia analizó y definió el Juez natural de la causa, como si la solicitud de amparo constitucional fuera una tercera instancia o prolongación del proceso ordinario, lo que resulta contrario al fin y naturaleza para cual esta instituida. 1.5.
Impugnación El accionante, por intermedio de su apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo y agregó lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La relevancia constitucional es evidente porque se trata de un docente vinculado mediante la modalidad de horas cátedra —como muchos docentes en el país—, al cual se le desconoce ese tiempo para probar su vinculación antes de 1990, la cual le da el derecho a la liquidación de sus cesantías retroactivas; y porque el criterio de las accionadas va en contravía de lo dispuesto en los artículos 4, 53, 13, 25 de la Constitución Política y los demás citados en la tutela y viola los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. ii) El hecho que se haga referencia en los hechos de la tutela de lo que sucedió en el caso en concreto, no significa que lo que se pretende sea un nuevo estudio, pues se entiende que no se está frente a una tercera instancia, lo que se pretende es que el juez de tutela pueda tener la objetividad de desprenderse del criterio de la jurisdicción contenciosa, esto es, que como la legislación no previó el reconocimiento de la hora cátedra como factor para el pago de las cesantías, entonces el período vinculado por el actor como docente horas cátedra no le otorgó el derecho al régimen retroactivo de cesantías, para poder analizar la contradicción entre dicha teoría y lo previsto por la Constitución Política, que permite establecer que tanto el Decreto 524 de 1975 como las sentencias proferidas sobre el tema y que se citan en el fallo, contrarían la Constitución. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 23 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.
De aquí que el estudio del caso sometido a juicio solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-008-2017-00215-00 [01].
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,4 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y constitucional, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses del actor. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
Sin embargo, no así ocurre con respecto del defecto procedimental invocado, a partir del cual se cuestiona el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la declaratoria de un contrato realidad, pues para ello puede acudir al recurso extraordinario de revisión, en orden a solicitar la revisión de la providencia cuestionada por afectación del principio de congruencia, en términos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no prueba ni tampoco se evidencia por esta Sala de decisión la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela.
En ese orden, se encuentra que en torno al referido cargo se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone a la Sala rechazar la acción de tutela en lo referente. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 11 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 29 de noviembre siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: hechos probados y análisis del caso concreto. 2.5.2.1. Hechos probados Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33- 008-2017-00215-01, la Sala establece lo siguiente: 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 1 de junio de 2017, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Popayán-Secretaría de Educación, y la fiduciaria La Previsora S. A., con las siguientes pretensiones: 1.
La nulidad parcial de la Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015, proferida por el secretario de educación del municipio de Popayán, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce y liquida al señor Manuel Arturo Solarte Delgado […], con régimen de anualidad, las cesantías parciales solicitadas. 2.
La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición que presentó el actor mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2015, radicado en la Secretaría de Educación del municipio de Popayán con n°. 2015PQR10610 el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se solicitó reponer para revocar parcialmente la Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015 y, en su lugar, liquidar las cesantías con base en el régimen retroactivo e incluir en su liquidación el tiempo laborado como horas cátedra desde el 10 de septiembre de 1985. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar y condenar a: 3.1. Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Popayán-Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S. A. y/o Fiduprevisora S. A., modifique el régimen de liquidación de cesantías que rige al docente Manuel Antonio Solarte Delgado […], de anualidad a retroactividad. 3.2.
Que [las demandadas] liquiden y reconozcan las cesantías reconocidas mediante Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015, con régimen de retroactividad. 3.3. Que [las demandadas] revisen en su totalidad las cesantías parciales y efectúen el cálculo matemático de las cesantías parciales reconocidas al docente Manuel Arturo Solarte Delgado con el nuevo régimen de liquidación de las mismas, esto es, con el régimen de retroactividad, con base en el último salario devengado, asignación básica más factores salariales a la fecha de solicitud de las cesantías parciales (11 de mayo de 2015), en su defecto, con lo devengado por salario (asignación básica más factores salariales) en el año 2014. 3.4.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del actor al asuma que resulte por la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad. 3.5. Que se ordene a las demandadas a pagar a favor de Manuel Arturo Solarte la suma reconocida mediante la Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015, por concepto de anticipo de cesantías para reparaciones locativas, ya que estas no se han cobrado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.
Que las demandadas liquiden las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015, con régimen de retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses) y computando todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. 3.7.
Que se ordene a las demandadas incluir en la liquidación de las cesantías retroactivas el tiempo laborado por horas cátedra desde el 10 de septiembre de 1985 hasta el 30 de enero de 1994, en su defecto, que las demandadas liquiden las cesantías parciales solicitadas por el actor con retroactividad desde el 1 de febrero de 1994 hasta la fecha en que solicitó las cesantías parciales —11 de mayo de 2015— o, en su defecto, hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se hizo la liquidación de las cesantías en la resolución que reconoció la prestación. […] ii) Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión. 2.5.2.2.
Análisis del caso concreto Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, por configuración de los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución», en la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en l la que se negó la aplicación del régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías reclamadas, al señalar que el Decreto 524 de 1975 no prevé tal reconocimiento para docentes horas cátedra. Alega el apoderado del accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta que i) el criterio de decisión aplicado transgrede los principios mínimos fundamentales previstos en los artículos 13, 25, 53 y 91 de la Constitución Política, respecto de las garantías mínimas de los trabajadores; ii) desconoce la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló que los profesores de horas cátedra tienen también una relación laboral subordinada igual a la que realizan los profesores de tiempo completo y que, por tanto, les corresponde el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, y iii) pasa por alto el artículo 4 de la carta política, en el que se establece que la constitución es norma de normas, por lo que en caso de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompatibilidad entre esta y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Pues bien, se encuentra que en el análisis del caso, el Tribunal trajo a colación el régimen jurídico aplicable en materia de liquidación del auxilio de cesantías para docentes, posteriormente, mencionó los documentos aportados al plenario y, con fundamento en ello, presentó las siguientes consideraciones: […] Se observa, entonces, que [el señor Manuel Arturo Solarte Delgado] tuvo dos tipos de vinculaciones: una entre los años 1985 y 1994, como docente hora cátedra, y la segunda, a partir de enero de 1994, cuando fue nombrado docente de tiempo completo con ocasión de la conversión de las horas cátedra. 4.3.
Frente a la primera, debe decirse que, a juicio del Tribunal, esta no otorga el derecho a que en materia de cesantías se le aplique el régimen de retroactividad, porque fue una vinculación como docente de hora cátedra, modalidad en la que se percibía la remuneración correspondiente únicamente a las horas impartidas y en la que no tenía contemplada legalmente la causación de cesantías. […] para el caso de los docentes vinculados por horas cátedra, la remuneración se encuentra contenida en el Decreto 524 de 1975, que dispone: […] Dicha norma otorgó el derecho a este tipo de docentes a percibir además de la asignación básica por las horas efectivamente dictadas, vacaciones remuneradas y la prima de navidad, pero no así las cesantías.
En pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 22 de julio de 2010, radicado 0664-09, se explicó que los docentes de hora cátedra no tienen derecho al reconocimiento de cesantías porque solo perciben lo dispuesto en las normas pertinentes en la que no se previó dicha prestación a su favor. […]. En igual sentido, el alto tribunal, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019,6 luego de analizar un asunto de similares condiciones sobre esa forma de vinculación al servicio docente concluyó que: [ ] Y, en sentencia del 23 de enero de 2020,7 donde se confirmó un caso resuelto en primera instancia por este Tribunal, luego de hacer un recuento de las normas señaladas, se reiteró la anterior posición en los siguientes términos: […] Por lo anterior, como el actor se vinculó como docente de hora cátedra entre 1985 y 1994, vinculación para la cual la ley no prevé el reconocimiento de cesantías, no puede concluirse que haya causado el derecho al régimen de retroactividad de estas, al punto de conservarlo cuando se vinculó como docente en propiedad en el año 1994.
En otras palabras, si no tiene derecho a las cesantías, no hay lugar a discutir el régimen de retroactividad o de anualidad. […] 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 08001-23-33-000-2013-00218-01 (4258-14), C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 19001-23-33-000-2013-00428-01 (1081-2015), C.P. César Palomino Cortés. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, como lo expuso el Consejo de Estado, el período como docente por hora cátedra desde 1985 «no puede tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de las cesantías», y como para la fecha en que inició su vinculación bajo la modalidad de tiempo completo (1994) ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, es claro que la liquidación de las cesantías debe ser anual y sin retroactividad (literal b, numeral 3 del artículo 15 ib). 4.3.1.
A pesar de que el apelante manifieste que sí le fue reconocido un auxilio de cesantías por el período prestado como docente de horas cátedra, lo cierto es que ello no varía la anterior conclusión porque ese hecho, en sí mismo, no implica la mutación de la forma de vinculación de hora cátedra de Manuel Arturo Solarte, la que, como se vio, desde el punto de vista normativo, no contempla el auxilio de cesantías como una prestación a reconocer frente a tales docentes. […] 4.4.
Si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa predica que a los docentes ocasionales o de cátedra debe darse igual tratamiento que a los docentes vinculados de tiempo completo, lo cierto es que dicho razonamiento ha sido aplicado en asuntos distintos al petitum y a la causa petendi de la demanda de la referencia, como por ejemplo en casos de contrato realidad. […] Y si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación explicó que la experiencia docente de una persona vinculada por hora cátedra es válida para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cierto es que esto encontró fundamento en la normatividad especial que rige esta pensión, y no significa el reconocimiento de otras prestaciones a los docentes vinculados por hora cátedra. Entonces, se tiene que el Tribunal no pasó por alto las garantías constitucionales de los trabajadores previstas en los artículos 13, 25, 53 y 91 de la Constitución Política, toda vez que la decisión se fundamentó en el criterio jurisprudencial sostenido por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno a la negativa del reconocimiento del auxilio de cesantías con ocasión de la prestación de servicios como docente por hora cátedra, según la cual, solo perciben lo dispuesto en las normas pertinentes, en las cuales no se previó dicha prestación a su favor.
Es decir, que el juez colegiado utilizó la interpretación que sobre la aplicación del Decreto 524 de 1975 se ha dado al interior de la alta corporación, en la que se han analizado casos con iguales circunstancias fácticas y que, por contera, constituyen jurisprudencia en vigor que obliga al operador jurídico. Entiende la Sala que el descontento del accionante descansa sobre el hecho de que no se haya realizado un juicio de ponderación en torno al asunto, esto es, que comoquiera que el trabajo por horas cátedra también tiene una relación laboral subordinada —al cumplir con una prestación personal del servicio igual a la que 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizan los docentes de tiempo completo— no se justifica que se restrinjan los derechos de este tipo de trabajador.
Sin embargo, debe decirse que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»8, evento que no se avizora en el sub examine.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal se encargó de presentar las razones jurídicas, perfectamente válidas y razonables, con las cuales sustentó la negativa del reconocimiento reclamado, de manera que, lo que se advierte, es que lo pretendido con el alegato del accionante es confundir al juez de tutela a efectos de que reabra la discusión planteada en torno al asunto, lo cual no puede validarse, de aquí que la Sala no encuentre en el caso la configuración de un defecto sustantivo.
Ahora bien, controvierte el accionante el desconocimiento de la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló que los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, y de medio tiempo o los llamados ocasionales, por lo que les corresponde igual tratamiento en cuanto a prestaciones sociales que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
Pues bien, se tiene que en la referida providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992,9 en el que se señaló lo siguiente: «serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no 8 Sentencia T-416 de 2016. 9 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos», declarando inexequible el aparte subrayado.
Es decir, que en dicha sentencia no se analizó la regulación particular prevista en el Decreto 524 de 1975, en cuanto solo otorgó el derecho a los docentes de horas cátedra de percibir, además de la asignación básica por las horas efectivamente dictadas, vacaciones remuneradas y la prima de navidad, no así así las cesantías, ni tampoco la aplicación de la Ley 91 de 1989, respecto del tipo de vinculación del docente para efectos del reconocimiento del régimen aplicable, por lo que no puede considerarse un precedente en el caso.
De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución, la jurisprudencia ha explicado que esta causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que el Tribunal accionado no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución. Así las cosas, la Sala estima que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante y. en tal virtud, denegará el amparo constitucional invocado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción para, en su lugar, rechazar la acción de tutela con respecto del defecto procedimental endilgado y denegará el amparo solicitado con 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el siguiente sentido: rechazar la acción de tutela con respecto del defecto procedimental endilgado y denegar el amparo solicitado con respecto de los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución», de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM