CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00286-01 Accionante: Poul Rubiano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Incidente de desacato de tutela / Se abstiene de abrir el incidente.
AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO Procede el Despacho a resolver si existe o no mérito para abrir el incidente de desacato formulado por el accionante, respecto al cumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2023 proferida por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de enero de 2023, mediante apoderado judicial, Poul Rubiano Sandoval interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En su concepto, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un defecto fáctico, en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y en una violación directa de la Constitución al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, tramitada bajo el radicado No. 73001-33-33-003-2017-00233-00/01.
Lo anterior, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el accionante. 2.- A través de la sentencia del 20 de febrero de 2023 esta Subsección resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas con la legalidad de la medida de aseguramiento que privó de la libertad al actor.
En consecuencia dispuso: <<PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Poul Rubiano Sandoval vulnerados por el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 73001-33-33-003-2017-00233-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-01 Accionante: Poul Rubiano Sandoval 2 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta>>. 3.- El 10 de abril de 2023 el accionante presentó incidente de desacato en el que solicitó que se diera cumplimiento al fallo de tutela.
La parte actora señaló que el tribunal accionado profirió sentencia de reemplazo con fecha del 23 de marzo de 2023, pero alegó que no acató los lineamientos previstos en el fallo de tutela en relación con la valoración de las pruebas. Es decir, no se habría subsanado el defecto fáctico advertido por esta Subsección y que justificó el amparo.
B. Trámite impartido al incidente 4.- A través de auto del 14 de abril de 2023 y antes de ordenar la apertura del incidente de desacato, se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima, específicamente, a los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya, para que informaran respecto de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la mencionada sentencia del 20 de febrero de 2023.
C. Informes rendidos en el asunto de la referencia 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima dio cuenta de las actuaciones tomadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Indicó que el tribunal dio cumplimiento al fallo de tutela, pues profirió sentencia de reemplazo el 23 de marzo de 2023, en la que acató los presupuestos de análisis exigidos en el fallo de tutela.
Precisó que se valoraron las pruebas que se echaban de menos y se cotejaron en conjunto con los otros elementos probatorios. Añadió que el amparo de los derechos del accionante en sede de tutela no implica que deba accederse a las pretensiones de la demanda ordinaria y que lo que presenta el actor es una simple inconformidad con lo resuelto.
II. CONSIDERACIONES 6.- Conforme lo expuesto en los antecedentes, el Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante, pues la autoridad accionada demostró el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 2023. 7.- En la sentencia de tutela se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima, que profiriera una nueva providencia en la que se subsanaran las irregularidades relacionadas con la valoración de las pruebas necesarias para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento.
En el fallo de tutela se resumieron las irregularidades advertidas, así: <<Así las cosas, el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento se fundó en (i) pruebas constituidas con posterioridad a su imposición; (ii) pruebas que, a pesar de existir al momento de su imposición, no fueron cotejadas entre sí para verificar la inferencia razonable de responsabilidad;
(iii) pruebas inexistentes que refieren a una situación de flagrancia que jamás ocurrió; (iv) una inversión de la carga de la prueba frente a la inferencia de responsabilidad penal; (v) una falta de análisis en relación con la necesidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-01 Accionante: Poul Rubiano Sandoval 3 de la medida; y (vi) la imputación del daño a la conducta <<efectiva y determinante>> accionante, en lo que pareciera ser una aplicación implícita de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin que estén probados sus requisitos y pasando por alto la presunción de inocencia, el juez natural y la cosa juzgada penal.
Todo lo anterior amerita la intervención del juez constitucional>>. 8.- En el fallo de reemplazo proferido el 23 de marzo de 2023 se subsanaron las anteriores irregularidades. En efecto, frente a los puntos (i), (iii), (iv) y (vi) atrás referidos se tiene que, en su orden: el tribunal se limitó a analizar elementos probatorios recaudados al momento en que se impuso la medida de aseguramiento (o lo que es lo mismo, omitió pronunciarse frente a pruebas posteriores a ese momento del proceso penal); no hizo referencia a una situación de flagrancia, que no existió en este caso; tampoco reprochó a la parte actora la falta de pruebas de su inocencia, es decir, no invirtió la carga de la prueba penal; y no hizo referencia a la conducta preprocesal del accionante como causa de su privación. 9.- Además, en cuanto al punto (ii), se advierte que efectivamente cotejó la declaración del señor Sabas Edwin Bustamente Madarriaga con las declaraciones de Jorge Hernán Acosta Clavijo para concluir que, si bien la primera no señaló directamente al accionante como coautor del delito investigado, el segundo sí lo incriminó expresamente.
Consideró que con lo anterior se cumplía con el requisito de inferir razonablemente la responsabilidad penal, según lo tuvo en cuenta el juez de control de garantías: <<Cabe mencionar que además de los elementos materiales probatorios antes mencionados, se contaba para el momento de la imposición de la medida con el interrogatorio de otro de los indiciados, esto es, Sabas Edwin Bustamante Madarriaga, quien detalló como se conformó la banda criminal, quienes la integraban, donde se reunían, como se dividían las labores, donde operaban y como se ejecutaban las conductas delictivas, y aunque no se mencionó de manera directa al aquí demandante como integrante de la banda criminal, lo cierto es que para ese momento (3 de octubre de 2014), tampoco descartó de manera directa la participación de Poul Rubiano Sandoval, simplemente no lo mencionó; por tanto, con este solo elemento no era posible descartar la inferencia razonable de responsabilidad penal del imputado; pues, existía un señalamiento de otro indiciado>>. 10.- La falta de valoración de la declaración de Bustamente Madarriaga y su confrontación con las otras pruebas es lo que se echó de menos en el fallo de tutela y que, como se observa, fue subsanado por el tribunal.
Otra cosa es que la parte actora no comparta la valoración que hizo el tribunal y las conclusiones a las que llegó. Pero esto último no constituye un incumplimiento del fallo de tutela, pues la autoridad judicial mantiene su independencia frente a la valoración de las pruebas: el juez de tutela no puede ordenar un único entendimiento de los medios probatorios, pues con ello extralimitaría sus competencias en detrimento de la independencia de los jueces ordinarios. 11.- También se subsanó el punto (v) de la cita atrás transcrita, pues el tribunal se refirió expresamente a las consideraciones del juez de control de garantías al momento de evaluar la necesidad de la medida de aseguramiento.
Así las cosas, el tribunal accionado valoró la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida y observó que esta se justificó bajo la causal de constituir un peligro para la comunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-01 Accionante: Poul Rubiano Sandoval 4 12. Esa causal, como advierte el tribunal accionado y el juez de control de garantías se encuentra desarrollada en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
En el proceso penal se hizo referencia a ese artículo y a los criterios que contempla para valorar la necesidad de la medida de aseguramiento, lo cual fue analizado por el tribunal: <<Ahora, como el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, establece que para considerar que el imputado represente un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, no solo se debe examinar la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, sino también otros aspectos allí enlistados, y en este caso concluyó por el operador judicial penal, que se configuraron los numerales 1° y 2° de la norma en mención, esto es, i) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, lo cual se evidenció con la exposición de la Fiscalía quien conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física, logra concluir que la conducta de apoderamiento de hidrocarburos endilgada se viene dando desde el año 2013 al 2014, en este sentido la juez de control de garantías concluyó “(…) y de los elementos materiales probatorios, se puede inferir, grado mínimo de probabilidad, que ustedes a partir del año 2013 octubre a este año, han venido en repetidas ocasiones desplegando la misma actuación delictiva”, el desarrollo en el tiempo de la actuación delictiva también se puede corroborar con los interrogatorios de los indiciados Jorge Hernán Acosta y Sabas Edwin Bustamante y aunque no se imputó al actor el delito de concierto para delinquir, para ese momento el operador judicial podía presumir en grado mínimo de probabilidad, por el interrogatorio de Jorge Hernán Acosta y el reconocimiento fotográfico que existía un presunto vínculo con la organización delictiva, lo cual claramente no pudo ser corroborado en la etapa posterior, por lo que se dio lugar a declarar la preclusión; y, ii) se reitera la naturaleza de la conducta punible imputada, la cual vulnera bienes jurídicos tutelados como son no solo del orden económico sino que afecta al medio ambiente, pues, con la conducta punible se evidencia un daño ambiental, al momento de efectuar la extracción del hidrocarburo, por lo que la naturaleza del delito es grave, según lo dicho por el juez de control de garantías>>. 13.- Con lo anterior se subsanó la omisión indicada en el fallo de tutela, consistente en la falta de mención al análisis de las finalidades de la medida de aseguramiento y las consideraciones que al respecto tuvo el juez de control de garantías. 14.- En ese sentido, el Despacho considera que, dada la procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra providencia judicial, así como el respeto por la independencia del juez natural, las órdenes impuestas en el fallo de amparo deben entenderse exclusivamente en el marco de su parte motiva, la cual se centró en el defecto fáctico configurado porque la autoridad judicial no había valorado adecuadamente las pruebas relacionadas con la legalidad de la medida de aseguramiento. 15.- No obstante, el hecho de que en el del fallo de tutela se ampararan los derechos fundamentales del accionante no implica necesariamente que deban concederse las pretensiones de la demanda ordinaria. 16.- De conformidad con lo anterior y debido a que la autoridad accionada acreditó el cumplimiento de las mencionadas órdenes, no puede concluirse que haya mérito para iniciar el incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00286-01 Accionante: Poul Rubiano Sandoval 5
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que está demostrado que dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 20 de febrero de 2023.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta1.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Se aclara que la Corte Constitucional ha establecido que en los procesos de tutela y los respectivos incidentes de desacato únicamente procede el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, que no es el caso. Ello, según los autos No. 228 de 2003, 014 de 2004 y 246 de 2009 y la sentencia T-167 de 1997, entre otros.