CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 250002342000201300495 01 No. Interno: 2657 – 2019 Demandante: BETTY ESPERANZA ROMERO BRICEÑO Demandado: Congreso de la República – Cámara de Representantes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Betty Esperanza Romero Briceño, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración con relación a la petición elevada el 17 de enero de 2011, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica sobre el salario del cargo de Asistente V que ocupaba de una Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima técnica equivalente al 20% como funcionario del Congreso Nacional, sobre el salario devengado como Asistente V, a partir del 17 de enero de 2008 hasta el momento del retiro definitivo de la Cámara de Representantes. De la misma forma, peticionó el pago de la diferencia salarial producto de la prima técnica cuyo 20% dejó de pagar la entidad, y que debió hacerse sobre el cargo de Asistente V, entre el 17 de enero de 2008 al día del retiro definitivo del organismo.
De la misma forma, pretendió que se le pague a la demandante, la diferencia dejada de percibir por concepto de liquidación de bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, vacaciones, cesantías, quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional reconocidos a estos funcionarios, sobre los cuales incide la prima técnica. salarial producto de la prima técnica, cuyo 20% dejó de paga, y que debió hacerse sobre el cargo de Asistente V. Finalmente, reclamó que se le paguen sus pretensiones, con los intereses causados y se indexe los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 187, 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 20 – 33), en síntesis, son los siguientes: La señora Betty Esperanza Romero Briceño ingresó a laborar en el Senado de la República el 8 de enero de 1992, en el cargo de Asistente, conforme a la Resolución 267 de 1991, por lo que su vinculación se produjo en vigencia de la Ley 52 de 1978 y antes de la Ley 28 de 1983, que determinaba la composición de la planta de personal del órgano legislativo.
Señaló que a través de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992, nuevo reglamento del Congreso, en el artículo 386 se estableció el derecho que le asiste a estos funcionarios de respetar el régimen prestacional adquirido. Mediante la Resolución 1862 del 28 de agosto de 1998, el Senado de la República le reconoce a la demandante, el derecho que le asiste al pago de la prima técnica, en un porcentaje equivalente al 20% de lo devengado como Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Manuel Guillermo Infante.
Este derecho la acompañó durante 9 años. Mencionó que el 8 de mayo de 2007, la demandante se posesionó en el mismo cargo de Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo con la Representante a la Cámara, Lucero Cortés Méndez, y a partir de ese momento, de manera unilateral e inconsulta, el Congreso le deja de pagar la prima técnica, desconociendo un derecho particular y concreto.
Alegó que la demandante tenía el derecho a seguir disfrutando de las primas y prestaciones sociales que venía recibiendo, por pertenecer a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y 28 de 1983, y haber pasado a ocupar cargos en la planta de personal fijada en la Ley 5ª de 1992 Mediante petición radicada el 17 de enero de 2011, la demandante le solicitó al Congreso de la República – Cámara de Representantes, continuar con el pago de la prima técnica sobre el salario que percibe como Asistente V, además del reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir.
Conforme a lo establecido en el artículo 83 del CPACA, han transcurrido en exceso, desde el momento de la solicitud, más de 3 meses de radicada, por lo que se configuró la presunción y/o ficción legal denominada silencio administrativo negativo. 1.3. Normas violadas En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 386 de la Ley 5ª de 1992; 2 de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 3, 4, 8 y 21 del Decreto 1661 de 1991; 1, 2, 10 y 11 del Decreto 2164 de 1991; 4 del decreto 1724 de 1997; 4 del Decreto 1336 de 2003. 2.
Contestación de la demanda La Nación, Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 60 a 65 del expediente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. Sostuvo que la demandante no tiene derecho a la prima técnica, toda vez que el cargo que ocupa u ocupaba, no es susceptible de dicho concepto.
Refirió que el cargo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes no es dable del otorgamiento de la prima técnica, en cuanto está destinada a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Mencionó el concepto dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 3 de diciembre de 2004, que sobre el tema en cuestión manifestó que no es viable jurídicamente asignar prima técnica ni a los jefes de división de oficina, jefes de sección coordinadores y secretarios privados de la Cámara de Representantes, ni a los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo, por cuanto no tienen equivalencia con los cargos de jefe de oficina asesora y asesor contemplados en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003.
Manifestó que la asignación de la prima técnica corresponde a un cargo desempeñado en propiedad, por lo que el cargo que ocupó la demandante, no es susceptible del reconocimiento de la prima técnica. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (ff. 312 – 320).
Analizó la normatividad aplicable al caso controvertido, en el cual sostuvo que los empleados de la Cámara de Representantes, poseen dos regímenes de prima técnica diferentes, uno que rige para los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, y que al pasar a ocupar cargos en la planta de personal fijada en la Ley 5ª de 1992, continuaron devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando y otro, el aplicable a los empleados vinculados con posterioridad a la Ley 5ª de 1992, quienes se regirán por las normas generales sobre prestaciones sociales y primas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 1661 y 2164 de 1991).
Sostuvo que “ni en el acto administrativo parcialmente transcrito, ni en el escrito de demanda, se ha señalado el criterio por el cual se reconoció a la actora prima técnica, lo cual per se conlleva un vicio de nulidad en el reconocimiento de dicha prestación, pues la asignación de prima técnica es un procedimiento meramente reglado que implica requisitos diferentes para otorgarse por evaluación al desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada.” Refirió que en acto a través del cual se le reconoció la prima técnica a la demandante, nada se dice del criterio por el cual se otorga ni los factores que se tomaron en cuenta para fijar como porcentaje el 20% mensual, colige que no se trata por evaluación del desempeño en cuanto la demandante no es una empleada de carrera administrativa, y respecto al criterio de formación avanzada corresponde a un cargo del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, requisito que no cumple la demandante, al haberse desempeñado en el cargo de Asistente V. Señaló que, a partir de la nueva vinculación de la demandante desde el 4 de mayo de 2007, la Cámara de Representantes entendió que se trataba de una nueva vinculación, en cuanto es una entidad administrativamente diferente, motivo por el cual, no le continúo pagando el mencionado emolumento.
Mencionó el a quo que, los empleados de las Unidades de Trabajo Legislativo conforme a lo establecido en los artículos 384 y 388 de la Ley 5ª de 1992, modificada por la Ley 868 de 2003, son de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, pues ello solo se prevé para quienes se encuentran vinculados en carrera administrativa, por tener vocación de permanencia en el servicio público, motivo por el cual no se admite el reconocimiento a los empleados como la demandante que tienen el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción. Manifestó que el Senado y la Cámara de Representantes hacen parte del Congreso de la República; sin embargo, actúan de forma separada, cada una tiene su propia dirección administrativa y de personal, y posee una reglamentación de la prima técnica a través de las mesas directivas en forma independiente.
Concluyó que no se puede pretender que la Cámara de Representantes le haga el reconocimiento que le realizó el Senado, sin cumplir con los requisitos legales para acceder a la prima técnica, ni lo obligue a seguir pagándole sin tener la condición de empleada de carrera, motivo por el cual, las pretensiones fueron negadas. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (ff. 324 - 329): Refirió que, la demandante se encuentra en régimen de transición existente en el artículo 4 común de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que respeta los derechos adquiridos de quienes accedieron a la prima técnica antes de la expedición de dichas normas.
Alegó que al caso de la demandante no se le aplica el Decreto 1336 de 2003, en cuanto no es la codificación legal pertinente, ya que el derecho antecede a la vigencia de este. Mencionó que la demandante fue posesionada en vigor de la Ley 52 de 1978 y 28 de 1983, motivo por el cual es pasiva de la protección judicial que la jurisprudencia ha establecido.
De la misma forma, sostuvo que la demandante no incurrió en ninguna de las causales previstas para perder el derecho a la prima técnica, como aquellas que impiden continuar con el disfrute del derecho salarial en controversia. Por lo anterior, refirió que mientras esté vinculada a la entidad que le reconoció el derecho, debe continuar disfrutando del mismo hasta el retiro del organismo. 5.
Alegatos de conclusión Mediante índices 27 de SAMAI, el apoderado de la Nación – Cámara de Representantes presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicitó se confirme lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se modificó el régimen general y las normas especiales existente en materia de prima técnica restringiendo el campo de aplicación a los niveles de directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó que respecto del criterio evaluación de desempeño, la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo como susceptibles de su asignación. Luego, el Decreto 1336 de 2003, estableció que solo se podrá asignar la prima técnica en cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los argos del nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesores.
Por lo anterior, manifestó que el cargo de Asistente Grado V de las Unidades de Trabajo Legislativo no es susceptible del otorgamiento de la prima técnica, por cuanto la ley no lo contempla, como tampoco se puede equiparar a los del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor. De igual forma, sostuvo que el reconocimiento se encuentra limitado a quienes estén nombrados con carácter permanente en los mencionados cargos.
Consideró que la demandante laboró en la Cámara de Representantes en el año 2007 y hasta el año 2012 como Asistente Grado V en una UTL, no siendo este un cargo de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, conforme a la Ley 5ª de 1992, como tampoco se encuentra enlistado en los decretos dictados por el Gobierno Nacional para tener derecho a la prima técnica, motivo por el cual no tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica durante el término en que estuvo vinculada a la Cámara de Representantes.
Por su parte la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración ante la omisión de dar respuesta a la solicitud formulada por el demandante el 17 de enero de 2011, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la prima técnica equivalente al 20% del salario recibido como Asistente en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 9.
Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.
La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse.
El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL.
Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.
En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.
DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).
Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ”. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.
NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1 ibidem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de esta, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo.
En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Por su parte, el artículo 11 Ibidem, establece que la prima técnica se pierde: i) “por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios”; ii) “por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica”; y, iii) “cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.” De la lectura de la normatividad en comento, se considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, siempre y cuando, el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad.
En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica. Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, revisó, modificó y reglamentó la prima técnica para sus empleados a través de la expedición de la Resolución MD 413 del 16 de julio de 1993, en la cual dispuso: “Artículo Primero: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.
Artículo Segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para este efecto por lo menos una vez al mes.
(…) Artículo Cuarto: Para asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: - Ejecutivo. - Asesor. - Profesional. - Técnico. - Administrativo. - Operativo." (…) Artículo Doce: El cambio del cargo no implica pérdida del derecho a gozar de Prima Técnica.
El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al artículo segundo de esta resolución ante la Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida. Artículo Trece: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual.
Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución. Artículo Catorce: Los empleados de las Unidades Legislativas para poder acceder al derecho de prima técnica deben acreditar por lo menos un año continuo de trabajo en el Congreso de la República." El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º, 2° y 5º, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
(…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, exclusivamente a sus niveles: directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes.
En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Luego, con la expedición del Decreto 1335 de 1999, se modificó las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991, así: “Artículo 1 º.
Modificar el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3º. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño." Artículo 2 º.
Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4º. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.” El Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros.
Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”.
Además de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, estableció que “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Por último, a través del Decreto 2177 de 2006, se modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999, en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.” De todo lo anterior se observa, que la prima técnica tuvo diversos cambios dirigidos a limitar el reconocimiento a algunos niveles; sin embargo, no afectaron las situaciones de quienes habían adquirido el derecho antes de su expedición, situación que queda comprendida dentro del régimen de transición establecida en los artículos 4 de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que protege los derechos consolidados y no reclamados en vigencia del Decreto 1661 de 1991.
De la misma forma, se colige que no es suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, acreditar que se encuentra desempeñando el cargo en propiedad e inscrito en la carrera administrativa. 2.4. Del caso concreto A través del presente medio de control, la señora Betty Esperanza Romero Briceño pretende que se le reconozca el derecho a percibir la prima técnica en el porcentaje equivalente al 20% de la asignación básica devengada en el cargo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara.
Del material probatorio allegado al expediente, se estableció: El director general Administrativo del H. Senado de la República, a través de la Resolución 1862 del 28 de agosto de 1998, le asignó a la demandante una prima técnica equivalente al 20% sobre la asignación básica mensual, quien se desempeñaba como Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo del H. Senador Manuel Guillermo Infante (ff. 2 – 3), teniendo en cuenta que reúne los requisitos de los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991.
A través de la Resolución 1058 del 4 de mayo de 2007 (f. 207), la señora Betty Esperanza Romero Briceño fue nombrada con efectos fiscales a partir de la fecha de posesión, en el cargo e Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la H. Representante Lucero Cortés Méndez, tomando posesión del cargo, el 7 de mayo de 2007 (f. 212). Mediante la Resolución 6426 del 7 de mayo de 2007, se le aceptó la renuncia a la demandante del cargo de Asistente V dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del H. Senador Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, a partir del 7 de mayo de 2007 (f. 209).
Obra a folios 4 – 6 del expediente, copia del oficio DJ 4.2.248/07 del 10 de mayo de 2007, suscrito por el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, dirigido a la demandante, a través del cual da respuesta a la solicitud elevada el 8 de mayo de 2007, con relación a la prima técnica, en los siguientes términos: “(…) Como funcionaria vinculada recientemente a la Cámara de Representantes sin solución de continuidad no goza de esta prestación, se hace necesario elevar la petición ante el Comité de Personal, adjuntando el concepto emitido por esta División y el Acto administrativo expedido por el Senado de la República que le hace el reconocimiento a este derecho; para que se proceda a dar la viabilidad en la continuidad del pago mediante Acto Administrativo y así mismo solicitar al Ministerio de Hacienda y crédito público la autorización para la expedición del respectivo certificado de Disponibilidad Presupuestal, requisito indispensable para tal fin.
Para el caso que nos ocupa es procedente la continuidad en el pago de la prima técnica previo los requisitos, en razón a que la funcionaria tiene el reconocimiento de este derecho otorgado por el Senado de la República, ostenta el mismo cargo de Asistencia entre una y otra entidad, y por último no tiene solución de continuidad. (…).” A través de la solicitud con fecha 12 de junio de 2007, ante el Jefe de División de Personal de la H. Cámara de Representantes, la demandante a través de apoderado judicial solicitó la liquidación de la prima técnica correspondiente al año 2007, “teniendo en cuenta el valor de prima técnica que devengaba en el H. senado de la República” (f. 220).
Mediante la Resolución 0288 del 1 de febrero de 2012 (f. 68), se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del H. representante Francisco Pareja González. A folios 279 a 282 del expediente, obra certificación de los factores salariales devengados por la demandante, expedido por la Cámara de Representantes, en su condición de funcionaria de Unidad de Trabajo Legislativo, entre mayo de 2007 a febrero de 2012, en los cuales no se observa que haya percibido concepto alguno por prima técnica.
Mediante solicitud elevada el 17 de enero de 2011, la demandante a través de apoderado judicial, le solicitó el reconocimiento a la Cámara de Representantes, con el fin de obtener la continuidad y pago de la prima técnica, sobre el salario devengado como Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Representante a la Cámara Lucero Cortés Méndez, así como el consecuente pago de la diferencia salarial por ese concepto (ff. 12 – 19).
Respecto a dicha solicitud, la administración excedió el límite de tiempo que la ley consagra para resolver las peticiones configurándose de esta forma, el silencio administrativo que dio origen al acto ficto negativo demandado, en consideración a que la solicitud se entiende negada. Sea lo primero manifestar, conforme a lo hechos de la demanda, que la señora Betty Esperanza Romero Briceño se vinculó con el Congreso de la República, Senado de la República como Asistente a través de la Resolución 267 de 1992, a partir del 8 de enero de 1992, es decir, en vigencia de la Ley 52 de 1978, cargo en el cual le fue asignada la prima técnica en proporción equivalente al 20%, prestación reconocida mediante la Resolución 1862 del 28 de agosto de 1998 (ff. 2 - 3).
De manera que, por haberse vinculado antes de la modificación de la planta de personal dispuesta mediante la Ley 5ª de 1992, se le aplica las previsiones del artículo 386 ibidem, es decir, se encuentra cobijada por la transición señalada en la norma y tiene el derecho a seguir disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta ley.
Ahora bien, mediante la Resolución 1058 del 4 de mayo de 2007, la demandante fue nombrada en el cargo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la H. Representante a la Cámara Lucero Cortés Méndez (ff. 66), motivo por el cual a través de la Resolución 6426 del 7 de mayo de 2007, se le aceptó la renuncia del cargo de Asistente V dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del H. Senador Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, a partir del 7 de mayo de 2007 (f. 209).
Entonces, la controversia gira entorno a determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica, teniendo en cuenta que pasó a desempeñar el cargo de Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, a partir del 7 de mayo de 2007. Esta Corporación en oportunidades anteriores ya se ha pronunciado respecto a los derechos adquiridos de quienes obtuvieron el derecho a la prima técnica, cuando hicieron parte de la planta de personal del Congreso de la República, establecida en la Ley 52 de 1978, a saber: "(…) el empleado a quien se le ha otorgado prima técnica continuará beneficiándose de ella hasta el momento de su retiro del servicio o hasta que se configure una de las causales de pérdida del derecho.
Si bien se traía de una disposición consagrada a favor del personal que pertenece a niveles diferentes a los de directivo, asesor y ejecutivo (art. 4o Dcto. 1724/97), se constituye, así mismo, en una garantía para quienes se encontrarán dentro de la hipótesis manejada por esa norma pero que también venían gozando de tal prerrogativa. De la aplicación de la normatividad anterior no fueron excluidas las personas que prestaran sus servicios laborales personales en el Congreso de la República, esto es, en el Senado y la Cámara de Representantes (art. 2o del Decreto 2164/91).
El Decreto 668 de 2002, por el cual se fijó la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, señaló que tales servidores públicos disfrutarían de las asignaciones básicas previstas en ese decreto y que " sus prestaciones y primas serían las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional" (art. 1o - parágrafo ibidem)." Ahora bien, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 52 de 1978 establecía que se perdía el derecho a la prima técnica por el cambio de cargo, a no ser que el nuevo cargo fuere susceptible de su asignación; con las modificaciones que sufrió la reglamentación de la prima técnica a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, éstas fueron acogidas por el Congreso de la República, para continuar con el reconocimiento de la prima técnica a los empleados.
Es así como el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991 estableció los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, obtenga título de estudios de formación avanzada, el cual, podía compensarse por 3 años de experiencia, siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.
De igual forma, el artículo 7 ibidem, señaló como empleos susceptibles de prima técnica: “(…) El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto (…).” Así las cosas, se establece que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica se resumen en: 1.
Desempeñar cargos en propiedad; 2. Que el cargo(s) sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; 3. Se debe acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; 4. Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; 5. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada ó terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso puesto en consideración de la Sala, se estableció que la demandante cuando estuvo vinculada con el Senado de la República, a partir del 8 de enero de 1992, a través de la Resolución 1862 del 28 de agosto de 1998, el Senado le asignó una prima técnica equivalente al 20% de la asignación básica mensual (ff. 2 – 3), por desempeñarse en el cargo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Manuel Guillermo Infante, conforme a lo establecido en los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991.
Dicha prima técnica la percibió hasta el 6 de mayo de 2007, cuando renunció al cargo y dejó de pertenecer al Senado de la República, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 52 de 1978, perdió el derecho a la prima técnica por el cambio de cargo, a no ser que el nuevo cargo fuere susceptible de su asignación. Observa la Sala, que la demandante a partir del 7 de mayo de 2007 fue nombrada en el cargo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de la H. Representante a la Cámara Lucero Cortés Méndez, de suerte tal que, no solo pasó a ser parte de una nueva entidad (Cámara de Representantes), sino que fue nombrada en un cargo asistencial, respecto del cual no se tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica.
No obstante lo anterior, obra en el expediente solicitud radicada ante la Cámara de Representantes con fecha 17 de enero de 2011, en la cual la demandante a través de apoderado judicial le solicitó el reconocimiento de la prima técnica a efectos de obtener la continuidad en el pago de la prestación, sobre el salario devengado como Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Representante a la Cámara Lucero Cortés Méndez, así como el consecuente pago de la diferencia salarial por ese concepto (ff. 12 – 19).
La entidad guardó silencio con relación a dicha solicitud, configurándose de esta forma, el silencio administrativo que dio origen al acto ficto negativo demandado. Revisadas las disposiciones relativas a la prima técnica, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica, restringiendo su campo de aplicación, exclusivamente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo, lo que implicó que los demás niveles fueran excluidos de su asignación a partir de la vigencia (11 de julio de 1997), es decir, los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.
No obstante, preservó el derecho a quienes a la fecha de entrada en vigor lo habían consolidado, de conformidad con la normatividad anterior, permitiendo la continuidad de su derecho a la luz de la normatividad anterior y hasta que operara alguna de las causales de pérdida del derecho. La Sala advierte que si bien la demandante percibió el porcentaje correspondiente a la prima técnica cuando hacía parte del Senado de la República, a través de la Resolución 1862 del 28 de agosto de 1998 (ff. 2 – 3), prestación que le fue cancelada durante el tiempo en que desempeñó el cargo hasta el 6 de mayo de 2007, cuando le fue aceptada la renuncia, ello no le da derecho para que, a partir del 7 de mayo de 2007 cuando empieza a hacer parte de la Cámara de Representantes, se le dé continuidad a la misma, en razón a que, se tratan de dos órganos que administrativamente actúan de manera independiente, y quienes realizaron de manera autónoma la reglamentación de la prima técnica a través de sus mesas directivas.
De igual forma, se advierte que la demandante fue nombrada en la H. Cámara de Representantes a partir del 7 de mayo de 2007, en el cargo de Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo, por lo que no cumple con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad para hacerse acreedora al reconocimiento de la prima técnica pretendida, toda vez que como reiteradamente se ha señalado por parte de esta Corporación, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no es pasible de acceder al beneficio prestacional pretendido, en cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala observa que la demandante no cumplía con el presupuesto de desempeñar el cargo de Asistente V al servicio de la Cámara de Representantes, de manera permanente, pues no solo no se encontraba inscrita en carrera administrativa, el cargo ocupado no es susceptible del reconocimiento de la prima técnica, motivo por el cual se hace imposible que se accedan a las pretensiones de la demanda, conforme así lo encontró probado el a quo.
En este punto, resulta pertinente recordar que la prima técnica fue concebida por el legislador extraordinario como un incentivo económico para atraer y/o mantener personal altamente calificado y especializado al ejercicio de la función pública por lo que, para la Sala, resulta explicable que el desempeño en propiedad de un empleo público se considere un presupuesto para su reconocimiento, en tanto con ello se garantiza la permanencia en el mismo en virtud a las prerrogativas que en materia laboral confiere el sistema de la carrera administrativa.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala estima que no hay duda de que en el caso concreto, la señora Betty Esperanza Romero Briceño no logró acreditar la totalidad de requisitos exigidos para efectos de reconocerle una prima técnica cuando entró a formar parte de la Cámara de Representantes, en cuanto no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues los tiempos de servicio desempeñados, no pueden ser objeto del reconocimiento prestacional aludido, en cuanto, se repite, solo se reconoce a quienes lo desempeñen en propiedad.
La Sala advierte que la suspensión en el pago de la prima técnica realizada por el H. Senado de la República en favor de la demandante, se encuentra ajustado a derecho, en cuanto una vez retirada del servicio, se configura una de las causales para perder el derecho a seguir percibiéndola, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 52 de 1978, tal y como así lo afirmó el a quo.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, en relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia no condenará en costas a la parte vencida, en ninguna de las dos instancias.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo demandado, en cuanto no reúne los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica, al no acreditar que ocupó el cargo de Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo en la Cámara de Representantes en propiedad, conforme se encontró probado En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora BETTY ESPERANZA ROMERO BRICEÑO contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) AUSENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR