CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-23-33-000-2015-01971-01 Nº Interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pago de obligaciones producto de sentencia judicial modificadas por actos administrativos expedidos por liquidador de Cajanal La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el actor (adhesivo) contra la sentencia del 1°. de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Óscar Emilio Ramírez Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 1011 de 26 de diciembre de 2011 (parcial) y 2512 y 4887 de 18 de febrero y 31 de mayo de 2013, respectivamente, expedidas por el entonces liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de las cuales se decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones presentadas oportunamente dentro del procedimiento liquidatorio, entre las que se encontraba la del accionante. 1 Folios 184 a 193 del cuaderno principal 1. 2 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) restituya su derecho adquirido mediante las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-31-05- 008-2006-00263-00, y (ii) se ordene al liquidador de Cajanal o al Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad que reliquide el crédito ejecutivo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Óscar Emilio Ramírez Zuluaga adelantó proceso ordinario laboral en contra de la otrora Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con radicación 05001-31-05-008-2001-00205-00, que profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de 2003, en el sentido de ordenar a la entidad que le pagara el reajuste de las mesadas pensionales en la suma de $18.636.958,10, valor del que podían descontarse los aportes para pensión «correspondientes a los factores salariales por los que se venía cotizando, si es del caso haciendo y, sobre el resto de la anterior condena, al momento de su pago, le reconocerá intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]»; de igual modo, dispuso que se seguiría pagando, a partir de junio de 2003, la pensión en una cuantía de $1.277.759,28.
La aludida providencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto modificó el valor del reajuste pensional en la suma de $24.734.480,10 y ordenó que desde el 1º. de agosto de 2004 igualmente se reajustara la prestación en $287.354,74 mensuales sobre el valor que se venía sufragando; así mismo, se calcularon las costas de primera instancia en el valor de $6.138.620, cuya liquidación quedó en firme el 31 de esos mes y año. Trascurrieron más de dieciocho meses y la entidad no efectuó el pago ordenado, por lo que presentó demanda ejecutiva que correspondió al expediente 05001-31-05-008-2006-00263-00, tramitada en el mencionado despacho judicial, que, por medio de auto de 9 de mayo de 2006, libró mandamiento de pago, modificado en virtud de un abono parcial realizado por la entidad. 3 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP En el trámite ejecutivo Cajanal formuló excepciones, las que, mediante providencia de 22 de octubre de 2008, se declararon no probadas, decisión en la que también se declaró el pago parcial de las obligaciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la entidad en un 15% sobre la sumatoria de las obligaciones perseguidas, incluidos los intereses moratorios.
Contra tales determinaciones, aquella presentó recurso de apelación y, encontrándose en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual se suprimió Cajanal, motivo por el que, por medio de auto de 14 de agosto de 2009, dicho Tribunal declaró terminado el proceso en el estado en que se encontraba y dispuso su acumulación al respectivo procedimiento de liquidación. En el procedimiento de liquidación el agente liquidador expidió la Resolución 1011 de 26 de diciembre de 2011, a través de la que, entre otras determinaciones, rechazó las reclamaciones 2323 y 5360 formuladas por el accionante, frente a lo cual presentó recurso de reposición, decidido con Resolución 2512 de 18 de febrero de 2013, con la que reconoció parcialmente la reclamación 2323 y confirmó el rechazo respecto de la 5360, por causales que no se ajustan a la ley, contra la que nuevamente interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 4887 de 31 de mayo siguiente. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 48, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo (CCA), los artículos 2, 3 y 6. La parte demandante sostuvo que lo único que le correspondía hacer al liquidador era reconocer los valores liquidados al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, rechazó las reclamaciones, sin justificación legal y solo hizo un reconocimiento parcial en algo más de quince millones de pesos m/cte., con lo que se deduce que sí le otorgó valor a la acreencia, pero con trasgresión de sus derechos ya reconocidos.
Que se trata de decisiones judiciales que se encuentran en firme, pues el proceso ejecutivo tuvo resolución acerca de las excepciones por parte del 4 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP mencionado despacho judicial, quien las negó y determinó que el pago efectuado por Cajanal en el mes de mayo de 2005 correspondió a un abono parcial, que debe imputarse conforme al artículo 1653 del Código Civil. 2.
Contestaciones de la demanda2. 2.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no es el extremo procesal respecto del cual pueda hacerse reclamaciones jurídicas frente a hechos en los que no estuvo involucrada, pues su eventual participación en el proceso obedece a razones legales y reglamentarias.
Como excepciones propuso las que denominó: el Ministerio no está obligado a pagar los créditos derivados del proceso ejecutivo, pues tal acreencia debería ser asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)4.
La UGPP se opuso a las súplicas del libelo introductorio. Su defensa se limitó a proponer los medios exceptivos que denominó: caducidad, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 1°. de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas).
En consecuencia, condenó a la UGPP a que pagara el saldo insoluto contenido en la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, 2 Por medio de auto de 4 de noviembre de 2015 (ff. 238 a 239 vuelto del cuaderno principal 1), la demanda fue admitida contra el Patrimonio Autónomo Cajanal EICE en liquidación procesos y contingencias no misionales, quien interpuso recurso de reposición, desatado a través de auto de 20 de abril de 2016 (ff. 371 y 372 vuelto ibidem), en el sentido de reponer la decisión e inadmitir la demanda para que fuera dirigida contra quien por ley correspondiera.
Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, resuelto con providencia de 18 de julio siguiente (ff. 390 a 392 vuelto ib.), para admitir el libelo introductorio contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Folios 408 a 423 del cuaderno principal 2. 4 Vinculada al proceso, en condición de litisconsorte necesario, a través de auto de 4 de febrero de 2019 (ff. 511 a 514 del cuaderno principal 2); su contestación está visible en los folios 518 a 520 ibidem. 5 Folios 559 a 913 vuelto del cuaderno principal 4. 5 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP dentro del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-008-2001- 00205-00, promovido por el actor contra la extinguida Cajanal, modificada en segunda instancia con providencia de 9 de julio de 2004, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
De igual modo, dispuso que, frente al pago de los intereses, tanto para la obligación de reliquidación de la pensión como para las costas del proceso ordinario laboral, por provenir de sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral, no serán pagados conforme al artículo 195 del CPACA, sin perjuicio de la obligación que tiene el demandante de acudir a la entidad para hacer efectivo el pago de esta sentencia, según el artículo 192 (inciso 5) ibidem.
También declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. El saldo insoluto cuyo pago se ordenó en la sentencia apelada corresponde a (i) un capital por mesadas de $23.777.805,28, más los correspondientes intereses desde el 1º. de mayo de 2006 hasta la fecha en que se pague la obligación, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (ii) las costas del proceso ordinario por la suma de $5.277.069,93, más los intereses a la tasa del 6% anual por el mismo interregno anterior.
Consideró que, conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social [CPTSS]), vigente para el día en que se concedió el recurso de apelación contra el proveído de 22 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo 05001-31-05- 008-2006-00263-00 incoado por el demandante contra la extinguida Cajanal, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas cuando se resuelvan los recursos interpuestos, por lo que no hay lugar a predicar la ejecutoria de aquella decisión, en la medida en que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, no estaba en firme cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dictó la providencia de 14 de agosto de 2009, a través de la cual (i) dio por terminado el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, (ii) ordenó que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el 6 de la Ley 1105 de 2006, se acumulará el proceso ejecutivo al procedimiento de liquidación de Cajanal y (iii) advirtió al accionante que debía hacerse parte dentro del mencionado procedimiento liquidatorio. 6 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP Que, de acuerdo con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario con radicación 05001-31-05-008-2001-00205-00, esto es, la sentencias de 11 de junio de 2003 y 9 de julio de 2004, dictadas, en su orden, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en atención a que, por medio de Resolución 3104 de 8 de junio de 2005, la entonces Cajanal ordenó pagar al actor la suma de $24.734.480,10 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas y dispuso el reajuste de la prestación en adelante; y en virtud de la liquidación realizada con apoyo del contador del Tribunal de instancia en la que se incluyó el abono realizado por Cajanal y se calcularon los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil (por cuanto la sentencia se profirió bajo la regulación procesal laboral, que remite al Código de Procedimiento Civil y en ella no se regularon intereses por el no pago oportuno de las costas procesales), el saldo insoluto a favor del actor, con corte a 1º. de mayo de 2006, es de $23.777.805,28 por capital de mesadas y $5.277.069,93 por capital de costas.
Precisó que, en lo atinente a las facultades del agente liquidador para expedir los actos administrativos censurados, se tiene que, a pesar de que el demandante le presentó un crédito correspondiente a una reclamación pensional, no era el competente para reconocerla en el procedimiento de liquidación, conforme lo establecen, entre otras normas, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. 4.
Los recursos de apelación. 4.1. La parte accionada interpuso recurso de apelación6. Aseveró que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de las sumas de dinero derivadas de procesos judiciales adelantados en la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto le fueron reconocidas precisamente mediante los actos administrativos censurados.
Que el presente proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, dado que las resoluciones acusadas datan de 2013 y el medio de control se adelantó hasta el 2015, trascurriendo así más de los cuatro meses 6 Folios 918 a 920 vuelto del cuaderno principal 4. 7 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP que dispone la legislación. Por último, se opone a la condena en costas impuesta en primea instancia. 4.2.
El actor formuló recurso de apelación adhesivo (parcial)7. Alegó que el fundamento del restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia apelada debió ser la decisión adoptada en el proceso ejecutivo con radicado 05001-31-05-008-2006-00263-00, tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y no el ordinario laboral del expediente 05001-31-05- 008-2001-00205-00, del mismo despacho judicial, como se estableció en aquella providencia, habida cuenta de que las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo respecto de las excepciones propuestas por la otrora Cajanal adquirieron firmeza cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio por terminado el proceso en el estado en que se encontraba y, por ende, la atribución del liquidador de Cajanal era exclusiva para realizar el pago del crédito.
Además, las costas del proceso no deben ser las del ordinario laboral, sino también las adoptadas en el ejecutivo. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 El demandante.
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de alzada9. 5.2 Parte accionada. La UGPP igualmente insistió en sus planteamientos de apelación10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De 7 Folios 932 y 933 ibidem. 8 Folio 1029 ib. 9 Memorial que reposa en expediente digital (índice 27) contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.. 10 Ibidem, índice 26. 8 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que, como ocurre en este caso, si bien solo una de las partes apeló, la otra adhirió el recurso, por lo que el superior resolverá sin limitaciones. 2.2.
Problemas jurídicos. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por el actor (parcial adhesivo) y la accionada, la Sala establecerá (i) si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y (ii) si los actos administrativos censurados están ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que existe, por un lado, decisión en la jurisdicción ordinaria laboral en la que se determinó su derecho al reajuste de las mesadas pensionales, junto con los intereses del caso; y, por otro, el trámite de un proceso ejecutivo cuyo propósito fue el cobro de las acreencias derivadas de tal declaratoria, el que fue terminado, en forma anormal y por disposición de la ley, ante la supresión de Cajanal.
En el evento de que se concluya la nulidad de las resoluciones acusadas, (ii) examinar cuál es el restablecimiento del derecho del caso y si hay lugar a la condena en costas. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Hechos probados y 2.2.2. Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados i) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dictó la sentencia de 11 de junio de 200312, dentro del proceso ordinario laboral 05001-31-05-008- 2001-00205-00, promovido por el accionante contra la otrora Cajanal, en la que se dispuso: PRIMERO- Se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, a pagar al señor ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ 11 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Folios 24 a 31 del cuaderno principal 1. 9 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP ZULUAGA, por concepto de REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 10/100 ($18’636.958,10).
SEGUNDO- De tal suma, podrá la demandada descontar los aportes para pensión, correspondientes a los factores salariales por los que se venía cotizando, si es del caso haciendo y, sobre el resto de la anterior condena, al momento de su pago, le reconocerá intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y como se explicó en la parte motiva.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones legales contra la administración judicial por los aportes que le haya trasladado en forma deficitaria. TERCERO- Se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” a seguir pagando, a partir de junio de 2003, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA en una cuantía igual a $1.227.759,28, tanto las mesadas ordinarias como las adicionales, sin perjuicio de los reajustes anuales de la Ley 100 de 1993, art. 14. [sic]. ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el fallo de segunda instancia de 9 de julio de 200413, con el que desató el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, en el siguiente sentido: […] CONFIRMA la sentencia fechada y de origen conocidos, EXCEPTO en cuanto al valor del reajuste pensional, aspecto en que se MODIFICA, para en su lugar cifrarlo en la suma de veinticuatro millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos con 10/100 ($24’734.480,10), adeudados al actor por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1995 y el 30 de julio del presente año. Además, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” que a partir del 1º de agosto de 2004, le reajuste la pensión al actor en la suma de $287.354,74 mensuales, que se sumarán al monto mensual que se le viene reconociendo y pagando, y que hacia el futuro, la pensión así reajustada, siga acrecentada en el porcentaje que el gobierno nacional disponga [sic]. iii) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín expidió la providencia de 9 de mayo de 200614, dentro del proceso ejecutivo 05001-31-05-008-2006- 00263-00, en la que dispuso: Librar mandamiento de pago a favor del señor ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA […] contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL […] por la suma de $24’734.480.oo como capital, $6’183.620.oo por concepto de las agencias en derecho cuantificadas en el proceso ordinario, los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y el pago efectivo y las costas de la ejecución, las que se tasarán oportunamente. 13 Folios 32 a 37 ibidem. 14 Folio 1 ib. 10 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP A la suma anterior se le deberá de agregar $287.354,74 mensuales a partir de agosto 1º. de 2004 por concepto de reajuste de la pensión mensual al monto que se le viene reconociendo, tal como se ordenó en la sentencia. […] (sic) iv) La demanda ejecutiva fue sustituida para informar que el 31 de mayo de 2006 la entonces Cajanal abonó la suma de $35.158.891,03, que debía tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil15. v) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dictó auto el 12 de julio de 200616, por el cual se dispuso el abono antes indicado, contra la que se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación17. vi) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído de 28 de febrero de 200718, ordenó librar nuevo mandamiento de pago, contra el que la entidad interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación19, desatados con providencia de 18 de mayo de 200720, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por el cual se libró mandamiento de pago en cumplimiento de la orden dictada por el mencionado Tribunal, por las siguientes sumas: 1°) $24.734.480,10 por los reajustes de las mesadas pensionales desde diciembre 19 de 1995 hasta el 31 de julio de 2004 conforme a la sentencia emitida en el proceso ordinario el 9 de julio de 2004, del Tribunal Superior de la ciudad, sala laboral, al modificar la sentencia de primera instancia. 2°) Por los reajustes de las mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2006 (fecha del pago realizado por Cajanal por valor de $35.158.891,03), reajuste que debe ser incrementado año tras año con el IPC.
Este abono se imputará primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. 3°) Por los intereses moratorios de la mesada pensional desde diciembre de 1995 hasta el mes de abril de 2006 debido al abono al que se hizo referencia en párrafo anterior. 4°) Por la suma de $6.183.620,oo por concepto de agencias en derecho tasada en el proceso ordinario más los intereses moratorios que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y las costas de esta ejecución. […] 15 Folios 2 a 8 ib. 16 Folio 9 ib. 17 Folios 10 a 16 ib. 18 Folios 17 a 22 ib. 19 Folios 42 y 43 ib. 20 Folio 23 ib. 11 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP vii) Dentro del aludido proceso ejecutivo, la extinguida Cajanal presentó excepciones contra el mandamiento de pago21, resueltas en auto de 22 de octubre de 200822, en los siguientes términos: PRIMERO- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO- Se DECLARA el pago parcial de las obligaciones perseguidas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. TERCERO- Las COSTAS correrán a cargo del demandado en un 15% sobre la sumatoria de las obligaciones perseguidas, incluidos sus respectivos intereses, debidamente discriminados en los autos que reconocieron las mismas.
CUARTO- Se ORDENA seguir adelante con la ejecución. QUINTO- En firme la decisión, se continuará con el trámite normal del proceso [sic]. viii) La entonces Cajanal interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión23, concedido en el efecto suspensivo, por medio de auto de 7 de noviembre de 200824, en aplicación del artículo 66 del CPTSS. ix) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió la providencia de 14 de agosto de 200925, para resolver el recurso de apelación contra el mencionado mandamiento de pago, en la que se determinó:
PRIMERO: Dar por terminado en esta instancia el presente proceso ejecutivo laboral, en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO: Ordenar de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, acumular este proceso al proceso de liquidación de CAJANAL, enviando el expediente contentivo del proceso ejecutivo.
TERCERO: Advertir al ejecutante señor ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA para que se haga parte dentro del proceso liquidatorio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., informándole que su proceso fue enviado ante el liquidador [sic]. Actuación administrativa x) El liquidador de Cajanal expidió la Resolución 1011 de 26 de diciembre de 201126, por medio de la cual decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones presentadas oportunamente, dentro de las cuales rechazó las 21 Folios 45 a 49 ib. 22 Folios 61 y 62 ib. 23 Folios 63 a 65 ib. 24 Folio 66 ib. 25 Folios 67 a 70 ib. 26 Folios 71 a 92 ib. 12 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP del actor, decisión contra la que interpuso recurso de reposición27, desatado con Resolución 2512 de 18 de febrero de 201328, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: INTEGRAR la masa de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de los considerandos del presente acto administrativo, con las excepciones previstas en la ley y en el Decreto 2196 de 2009, todos, los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad en liquidación.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la calificación adoptada a través de la Resolución No. 1011 del 26 de diciembre de 2011 al proceso ejecutivo radicado con el número 05001310500820060026300 promovido por el señor ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA […] el cual fue acumulado oportunamente al proceso liquidatorio […] y radicado con el número interno 2323 en el sentido de ELIMINAR la causal de rechazo No. 37, y en su lugar incluir las causales de rechazo 13 y 14 cuyo texto a continuación se indica de conformidad con lo manifestado en los considerandos del presente acto administrativo […]
ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR la calificación de la reclamación número 5360 presentada por el señor ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA […] en el sentido de ELIMINAR la causal de rechazo No. 38, y en su lugar INCLUIR las causales de rechazo 13 y 51, de conformidad con lo relacionado en la parte motiva del presente acto administrativo, cuyo texto a continuación se indica de conformidad con lo manifestado en los considerandos del presente acto administrativo […]
ARTÍCULO CUARTO: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE como un crédito quirografario con cargo a la masa de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SSESENTA Y SIETE PESOS CON 39/100 M/C ($15.469.167,39 M/C) a favor de ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA […] (sic para toda la cita). xi) Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición29, decidido con Resolución 4887 de 31 de mayo de 201330, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR las causales de rechazo No. 13 y 14 aplicadas a través de la Resolución No. 2512 del 18 de febrero de 2013 al proceso ejecutivo radicado bajo el número interno 2323, adelantado por el abogado ÓSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, quien actúa en calidad de apoderado del señor ÓSCAR 27 Folios 93 a 99 ib. 28 Folios 100 a 128 ib. 29 Folios 137 a 148 ib. 30 Folios 129 a 136 ib. 13 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP EMILIO RAMÍREZ ZULUAGA […], de conformidad con lo manifestado en los considerandos del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR las causales de rechazo No. 13 y 51 aplicada a través de la Resolución No. 2512 del 18 de febrero de 2013 a la reclamación radicada bajo el número interno No. 5360 […] (sic). 2.2.2. Caso concreto De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dictó la sentencia de 11 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral 05001-31-05-008-2001- 00205-00, promovido por el accionante contra la otrora Cajanal, en la que se ordenó el reajuste de sus mesadas pensionales en la suma de $18.636.958,10, valor del que podían descontarse los aportes para pensión, así como reajustó la prestación a $1.227.759,28, a partir de junio de 2003.
Contra este fallo se instauró recurso de apelación, el que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con providencia de 9 de julio de 2004, en el sentido de modificar el reajuste pensional a la suma de $24.734.480,10, adeudados al actor por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1995 y el 30 de julio de 2003 y que el reajuste de la pensión sería por el valor de $287.354,74.
Ante el incumplimiento de la extinguida Cajanal en el pago de la decisión judicial, el actor instauró demanda ejecutiva ante el mismo despacho, que se tramitó con el radicado 05001-31-05-008-2006-00263-00, dentro del que, por medio de auto de 9 de mayo de 2006, se libró mandamiento de pago, modificado con proveído de 18 de mayo de 2007 a la suma de $24.734.480,10 por reajuste de las mesadas pensionales, con los intereses moratorios y $6.183.620 por agencias en derecho.
La entonces Cajanal, en su condición de parte ejecutada en el mencionado proceso, presentó excepciones contra el mandamiento de pago, las que se declararon no probadas con auto de 22 de octubre de 2008, decisión que fue apelada en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS. No obstante, en el trámite de la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 14 de agosto de 2009, dio por terminado el proceso en el estado en que se encontraba y ordenó su 14 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP remisión al procedimiento liquidatorio de Cajanal, en virtud del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el 6 de la Ley 1105 de 2006.
En tal sentido, el demandante acudió ante el liquidador de Cajanal y presentó las correspondientes reclamaciones, las que fueron rechazadas por medio de Resolución 1011 de 26 de diciembre de 2011, proferida por dicho funcionario, contra la que interpuso recurso de reposición, decidido con Resolución 2512 de 18 de febrero de 2013, para modificar una de esas reclamaciones, frente a la que nuevamente se formuló reposición, desatada con Resolución 4887 de 31 de mayo siguiente.
En atención a estos tres actos administrativos, el demandante acudió ante esta jurisdicción para obtener su nulidad, lo que logró de manera parcial en la primera instancia, por lo que la accionada presentó recurso de apelación y aquel se adhirió a dicho recurso. Los argumentos de apelación de la demandada se concretan en tres aspectos, a saber: (i) al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de las sumas de dinero derivadas de procesos judiciales adelantados en la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto le fueron reconocidas precisamente mediante los actos administrativos censurados;
(ii) el presente proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, en atención a que las resoluciones acusadas datan de 2013 y el medio de control se adelantó hasta el 2015, trascurriendo así más de los cuatro meses que dispone la legislación; y (iii) se opone a la condena en costas impuesta en primera instancia. Por su parte, los planteamientos de alzada del actor se limitan al restablecimiento del derecho otorgado con la sentencia apelada, por cuanto considera que el proceso judicial en que debió soportarse fue el ejecutivo y no el ordinario laboral, como lo concluyó el a quo, en la medida en que las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo respecto de las excepciones propuestas por la otrora Cajanal adquirieron firmeza cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio por terminado el proceso en el estado en que se encontraba y, por ende, la atribución del liquidador de Cajanal era exclusiva para realizar el pago del crédito.
Para resolver los motivos de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, esta subsección iniciará su análisis con el aspecto procedimental para luego arribar al sustancial, es decir, se evacuará, en primer lugar, acerca 15 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP de la alegada configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia, para luego abordar los puntos a que atañe la actuación del agente liquidador y el restablecimiento del derecho del accionante.
En lo atinente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se precisa que el artículo 164 del CPACA prevé la oportunidad para presentar la demanda ante esta jurisdicción, que, para el interés que ocupa a la Sala, resulta relevante destacar: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […] En el presente proceso se censuran tres actos administrativos, de los cuales el último de ellos, con el que culminó la actuación administrativa, es la Resolución 4887 de 31 de mayo de 2013, notificada el 5 de julio siguiente31, motivo por el que, en principio, el término de cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 6 de noviembre de esa anualidad; sin embargo, el 23 de septiembre de 2013 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial32, con lo que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 201133 (vigente para ese momento), ese término se suspendió hasta que, entre otros eventos, se emitiera la constancia de no conciliación, la que se expidió el 27 de noviembre de 2013 y, por tanto, debido a que al momento de la suspensión faltaba 1 mes y 14 días del aludido plazo, al reanudarse el accionante tenía hasta el 1334 de enero de 2014 para presentar el libelo introductorio, lo que hizo el 19 de diciembre de 2013, según acta de reparto visible en el folio 194 del cuaderno principal 1. 31 Según acta de notificación personal visible en el folio 149 del cuaderno principal 1. 32 Folios 150 a 158 ibidem. 33 «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 34 Ya que el 11 fue inhábil (sábado), por lo que el término se corre al primer día hábil siguiente al vencimiento, siendo el lunes 13. 16 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP Sin perjuicio de la anterior contabilización, se pone de presente que la demanda se radicó en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Medellín, situación que pudo generar confusión en la accionada, pues luego de diferentes actuaciones, el conocimiento del asunto sub examine fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander y por ello el radicado correspondió al año 2015.
En consecuencia, debe darse aplicación al inciso final del artículo 168 del CPACA, según el cual «para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión», es decir, desde el primer momento en que el libelo introductorio ingresa al sistema jurisdiccional y no cuando fue recibido por el juez competente.
En tales condiciones, el planteamiento de la supuesta configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no tiene vocación de prosperidad, como lo concluyó el Tribunal de instancia. Ahora bien, frente al argumento relacionado con que el accionante no tiene derecho a lo declarado en el proceso ordinario laboral porque se le reconoció en los actos administrativos censurados, alegado por la demandada en su alzada, esta Corporación precisa que la naturaleza de aquel es declarativa, por lo que, como su nombre lo indica, su propósito es declarar la existencia de un derecho, como en efecto ocurrió en la sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del expediente 05001-31-05-008-2001-00205-0035, en la que se estableció que al actor le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales.
Por su parte, la liquidación de una entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como lo fue Cajanal, comporta un procedimiento a través del cual desaparece del mundo jurídico ese organismo, lo que comporta el acaecimiento de trámites y situaciones para llegar a tal propósito. De igual modo, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el 6 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador tiene las siguientes funciones: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; 35 Modificada con providencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 17 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente; h) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; i) Continuar con la contabilidad de la entidad; j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto; l) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
Parágrafo 1. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal. Parágrafo 2. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un 18 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.
El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador. En tal sentido, de las atribuciones trascritas no se desprende de modo alguno que el agente liquidador tuviera la facultad para declarar la existencia del derecho del actor y, por ende, la sentencia de 11 de junio de 2003 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, modificada por el fallo de 9 de julio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al quedar en firme, hizo tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, conforme actuó el accionante, ante la ausencia de pago por parte de Cajanal de la condena en su contra, el camino que en ese momento debía seguir era iniciar el proceso ejecutivo, como en efecto lo hizo. A partir de ese entendimiento, el análisis y la determinación que adoptó el Tribunal de instancia con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados estuvo acertada, por cuanto el liquidador excedió las funciones que por ley le fueron otorgadas para este tipo de procedimientos Por otro lado, en atención a que se desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidas las resoluciones acusadas, el actor, en su apelación adhesiva, cuestiona el restablecimiento del derecho que le fue otorgado, pues, en su criterio, debía ordenarse lo correspondiente al proceso ejecutivo y no al ordinario laboral.
Revisados esos dos procesos por parte de esta Corporación, se evidencia que en el ordinario laboral se cuenta con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y comporta una determinación de obligatorio cumplimiento y a la que se encuentran atadas las partes; por su lado, el ejecutivo si bien tuvo una terminación anormal, en virtud de lo ordenado por el artículo 6, literal d, del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el 6 de la Ley 1105 de 2006, lo cierto es que la decisión adoptada frente a las excepciones propuestas, contrario a lo alegado por el actor, no quedó en firme, toda vez que el recurso de apelación contra ella impetrado, fue concedido en el efecto suspensivo. 19 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP En relación con este recurso de apelación, se destaca que encontrándose para ser decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue expedido el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones» y, por consiguiente, no había un camino diferente que debía adoptar ese Tribunal que el de dar cumplimiento a lo establecido en el literal d del artículo 6 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el 6 de la Ley 1105 de 2006 y reproducido por el artículo 6 del aludido Decreto 2196 de 2009, conforme al cual una de las atribuciones del liquidador de una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional es la de «dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».
Amén de lo anterior, como lo discurrió el a quo, para el momento en que se concedió el mencionado recurso de apelación estaba vigente el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las providencias judiciales quedan ejecutoriadas cuando se resuelvan los recursos interpuestos, lo que en este caso no ocurrió, por las circunstancias indicadas.
Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que su restablecimiento del derecho debió ordenarse conforme a lo establecido en el proceso ejecutivo, lo que comprende no solo las determinaciones referentes al reajuste de las mesadas pensionales, sino también los intereses y las costas que en el proceso ordinario laboral fueron ordenados, pues es entendible que pretenda las del proceso ejecutivo por ser superiores y con mayor beneficio para él, pero no debe olvidarse que las disposiciones jurídicas no pueden aplicarse en forma arbitraria o a conveniencia del particular.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 328 del CGP, según la cual cuando ambas partes han apelado o cuando la que no lo hiciera se adhiere al recurso, el superior puede decidir sin límites, esta Corporación advierte que revisada la liquidación efectuada en la providencia apelada, no se evidencian vicios que pudieran desconocer las previsiones que regulan la materia, por lo que será confirmada. 20 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo, en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse; y ii) valorativo, en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no observa en la actuación de la parte demandada que haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe, revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y tampoco la dispondrá en esta. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la accionada, que se revocará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del primero (1º.) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda promovida por el señor Óscar Emilio Ramírez Zuluaga en contra de la Unidad Administrativa 21 Número interno: 3358-2020 Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: UGPP Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas impuesta a la accionada, que se revoca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS