Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia y sancionó a la parte actora por temeridad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda de tutela. Pretensiones. El señor Francisco Javier García Londoño, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargo público de carrera administrativa en la DIAN, a la honra, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso; presuntamente vulnerados en el trámite de la acción de amparo con radicado 11001-03-15-000-2023-01080-00, la cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Primera, que en primera instancia declaró la cosa juzgada constitucional y la impugnación conocida por la Sección Quinta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los cargos expuestos al configurarse el fenómeno jurídico de la temeridad, advirtiéndole a la parte actora que se abstuviera de presentar acciones de tutela por estos mismos hechos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 de fecha 14 de abril de 2023 y a su vez, se deje sin efecto el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 de fecha 08 de junio de 2023”.
Hechos. Relata el accionante que, presentó las siguientes acciones de tutela con radicados: 11001-03-15-000-2023-02698-00 y 11001-03-15-000- 2023-03293-00, pero que, sin justificación alguna, a la fecha del 5 de agosto de 2023 no se había proferido auto admisorio en los dos procesos, desconociendo las autoridades judiciales el principio de celeridad en el mecanismo de amparo, pues fueron presentadas el 23 de mayo y 20 de junio de 2023, respectivamente.
Argumenta que, el Consejo de Estado, Sección Primera, incumplió los deberes procesales y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al omitir las notificaciones de las siguientes actuaciones: (i) auto que resuelve impedimento; (ii) auto que ordena el sorteo de Conjuez; y (iii) acta de sorteo de conjuez, los cuales indican que debieron ser notificadas antes de proferir la sentencia de tutela de primera instancia del 14 de abril y notificada el 5 de mayo de 2023, en el proceso con radicado 2023-01080-00.
A su vez, argumentó que, no se configura la temeridad y que tampoco existe cosa juzgada por cuanto hay hechos nuevos, frente a lo que precisó: El fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el Radicado 11001-03-15-2023-01080-00, fue fallado por los Magistrados Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Roberto Augusto Serrato Valdés e Isabel Cristina Jaramillo Sierra, ésta última en calidad de Conjuez, y no existe prueba alguna que demostrare que se había declarado fundado el impedimento manifestado por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, ni que se hubiera presentado más de dos tesis de discusión cuando se iba a discutir el proyecto de fallo original, por lo cual sería necesario sortear un Conjuez externo. [Q]ue la señora Isabel Cristina Jaramillo Sierra no aparece en la Lista de Conjueces para el año 2023 y que el trámite de su designación se hizo de manera irregular, como quiera que no se había resuelto aún el impedimento de la Consejera Peña Garzón, ni se había notificado a las partes la designación de la Conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra.
Destacó, en relación al fallo de segunda instancia radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, como hecho nuevo que la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por interpretación y aplicación errada del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, donde la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago de la totalidad del fallo de responsabilidad fiscal, lo cual desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado 11001- 03-25-000-2011-00100-00, y la providencia del 20 de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012- 23 00126-00(0544-12).
Por último, considera que, con los nuevos hechos fundados en las sentencias de unificación 012 de 2021 y 027 de 2021 de la Corte Constitucional, la acción está plenamente justificada y no se presenta temeridad ni cosa juzgada constitucional. 1.2. Contestaciones de la acción. 1.2.1. Consejo de Estado, Sección Quinta. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela objeto de discusión, en razón a que, por regla general, las acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza son improcedentes a excepción que se compruebe la existencia de la figura jurídica de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual, es inexistente en la providencia bajo estudio. 1.2.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A través de apoderado judicial, adujó que en el presente caso no se configura la procedencia excepcional de la acción tutela. Además, señaló que la intensión del demandante es reabrir la discusión que se dio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00372-00, por lo cual pide que se declare improcedente este mecanismo de amparo. 1.2.3.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Señaló que no se cumplen los requisitos establecidos contra providencias proferidas dentro de un proceso de la misma naturaleza. Además, adujo que la intención del señor Francisco Javier García Londoño es reabrir el proceso con radicado 2023-01080-00, lo cual da pie para que esta acción se declare improcedente. 1.3.
Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela de la referencia e impuso sanción al demandante de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por temeridad, al considerar que no existen hechos nuevos que fundamenten la presente acción de amparo, pues los asuntos aludidos por el tutelante ya habían sido discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y en las demás acciones de tutela presentadas anteriormente por el actor.
Por lo anterior, según el análisis de la primera instancia, se evidenció un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte del señor Francisco Javier García Londoño y que su actuar es de mala fe, porque a pesar de que en otras oportunidades se le puso de presente que estaba incurriendo en temeridad y se conminó para que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela por las mismas razones, hizo caso omiso a lo decidido por los jueces de tutela. 1.4.
Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, profirió la sentencia con falta de competencia, porque supuestamente el impedimento manifestado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 comprende a toda la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, se debía dar aplicación al numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no al artículo 140 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2. Cuestión previa. Esta Sala entrará a resolver el reproche del accionante, donde considera que la primera instancia efectuó de forma errada el trámite de los impedimentos en la acción de tutela, en el cual se debió aplicar el numeral 4° del artículo 131 del CPACA y que la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez sin competencia. Es oportuno resaltar que el trámite de la presente acción de tutela fue sometida a reparto correspondiendo a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, y que los integrantes de esa Sala, el 14 de agosto de 2023, manifestaron estar impedidos para conocer la acción de amparo con fundamento en las causales previstas en el artículo 56 (numerales 1, 4 y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Que la Secretaria General del Consejo de Estado, el 22 de agosto de 2023, realizó el sorteo de conjueces, siendo seleccionados los doctores Rodrigo Pombo Cajiao, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Solmarina de la Rosa Flórez, esta última designada como conjuez ponente. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, mediante auto del 1° de septiembre de 2023, declaró fundados los impedimentos de los consejeros Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
Que la conjuez ponente admitió la tutela y dispuso la notificación al Consejo de Estado, secciones primera y quinta, y en calidad de tercero con interés, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- además de la comunicación a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. En virtud de lo que antecede y tratándose de los impedimentos en el curso de la acción de tutela, se advierte por la Sala que estos se encuentran regulados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Como se identifica en la norma que precede, existe una remisión expresa para los impedimentos en el trámite de la acción de tutela, los cuales se encuentran previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en el expediente se advierte que los impedimentos manifestados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se ajustaron a las normas aplicables en el trámite del mecanismo de amparo.
Así las cosas, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que el trámite de los impedimentos en este mecanismo constitucional debe surtirse por el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, pues dicha norma no aplica para los impedimentos cuando se trata del trámite de las acciones de tutela, que por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991, se reitera, dicho trámite se rige por las causales del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, no se observa la falta de competencia para proferir la sentencia de primera instancia por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces. 2.3.
Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, para lo que se debe precisar, en el caso concreto, si existe o no la vulneración de las garantías fundamentales que invoca la parte actora con ocasión de las providencias del 14 de abril y 18 de junio de 2023, proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, respectivamente, en el curso del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01080-00.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la actuación temeraria en la solicitud de amparo; (iii) hechos probados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012, proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configuran o no los defectos formulados por el accionante. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó el precedente cuando se presenta el mecanismo de amparo en contra de una sentencia de tutela, en el cual señaló que por regla general no procede, sin embargo, admitió de forma excepcional su procedencia “cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 2.5.
La temeridad en la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 38, establece que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones, y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe.
Referente al elemento de ausencia de justificación, se presenta cuando es evidente que la persona no actúa de buena fe y ejercita de forma anormal un derecho en repetidas ocasiones, amparándose en un precepto de un interés subjetivo en un abuso del derecho para obtener un resultado favorable a toda costa, que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”.
Es importante mencionar que nuestro sistema jurídico fundamenta la figura de temeridad en los preceptos constitucionales de los artículos 83 y 95 (numerales 1 y 7); el primero, dispone que los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y la segunda disposición establece los deberes de las personas en evitar el abuso de los derechos y en colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, es oportuno resaltar que según la doctrina el principio de la buena fe se afecta cuando “el ejercicio de un derecho puede verse limitado cuando va en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe.
En consecuencia, la conducta observada por una persona en un determinado momento puede vincularle, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serán inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada” Por su parte, el abuso del derecho, según lo destacado por la Corte Constitucional, “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […] Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho”. 2.6. Hechos probados. 2.6.1. El señor Francisco Javier García Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 11001-03-25-000-2012-00372-00 contra la DIAN el 20 de junio de 2012, la cual conoció el doctor Rafael Francisco Suarez Vargas de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de única instancia de 28 de marzo de 2019 negó pretensiones. 2.6.2.
El accionante presentó recurso de revisión contra la providencia que negó las suplicas de la demanda, mediante proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00, el cual fue declarado infundado mediante providencia del 20 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. 2.6.3. Mediante sentencia de tutela de 18 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras haber considerado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el demandante pretendió revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido abordado y decidido por otras instancias. 2.6.4.
Pese a lo anterior, el señor Francisco García, impugnó la providencia del 18 de febrero de 2022, ante el cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió confirmar la providencia apelada, el 26 de abril de 2022 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-08662-01. 2.6.5. El 29 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta con la providencia del 26 de abril de 2022, por tal razón el demandante impugnó y fue decidido dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-02768-01 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó una vez más la sentencia del 18 de febrero de 2022. 2.6.7.
Mediante sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha del 14 de abril de 2023, en el proceso con radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-00 se declaró cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en los procesos números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00-01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00-01 y se consideró improcedentes los reproches aducidos a la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 11001-03-25-000-2012-00372-00. 2.6.8.
En la segunda instancia, mediante fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado se ordenó modificar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se declarara la cosa juzgada constitucional respecto de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/0, y confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de abril de 2023 y rechazó los demás cargos por configurarse el fenómeno de la temeridad, advirtiéndole al demandante que se abstuviera de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados. 2.6.
Caso concreto. El señor Francisco Javier García Londoño, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargo público de carrera administrativa en la DIAN, a la honra, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso con ocasión de los fallos proferidos en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01080-00, proceso en que el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró cosa juzgada constitucional y la segunda instancia conocida por la Sección Quinta de esta Corporación, confirmó la decisión de primera instancia y advirtió a la parte actora de abstenerse de presentar acciones de tutela por estos mismos hechos.
El accionante señala que la presente acción contra las providencias de tutela anteriormente mencionadas no configuran temeridad, al establecer unos nuevos hechos que predica: (i) que la primera instancia incumplió sus deberes y omitió notificar las diferentes actuaciones entre ellas; el auto que resuelve el impedimento, el auto que ordena el sorteo de Conjuez y el acta de sorteo de conjuez; y (ii) que la segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por interpretación y aplicación errada del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, donde la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago de la totalidad del fallo con responsabilidad fiscal y que desconoce el precedente judicial de la Corporación. De la revisión del expediente, para esta Sala sería del caso analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, con el fin de constatar si procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo de la referencia, sin embargo, al advertir que este mecanismo de amparo está dirigido contra providencias de esta misma naturaleza, proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, sin que en los hechos el accionante discuta la existencia de fraude en las sentencias, a simple vista hace improcedente está acción. Por otra parte, se tiene que la sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de junio de 2023, objeto de reproche, previno al actor con el fin de evitar el uso desmedido de este mecanismo constitucional, evidenciando solicitudes sucesivas que están encaminadas a la discusión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y a la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, destacando: 90.
Todo lo anterior, permite a la Sala evidenciar que todos los procesos de tutela corresponden a solicitudes instauradas de manera sucesiva y que guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto lo que busca el actor es que se de una respuesta a sus requerimientos realizados con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó las pretensiones contra el acto que lo sancionó disciplinariamente y condenó con una inhabilidad de 12 años para el ejercicio de cargos públicos. 91.
En este punto, la Sala llama la atención que, el accionante señaló como motivo tendiente a justificar su proceder, que ha presentado todos los procesos referidos porque la vulneración de sus derechos fundamentales está latente. No obstante, aquellos argumentos no constituyen justificación alguna para la presentación de esta nueva acción constitucional y tampoco se evidencia, un estado de indefensión o desconocimiento por parte del peticionario, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta oportunidad. 92.
Hasta aquí, lo que se advierte es que el interesado sí ha acudido de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación jurídica (su descontento contra las decisiones que no fallaron en el sentido más favorable a sus intereses), la cual ya ha sido definida. Por esto, la Sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto; porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe; y que es importante hacer un uso racional y consiente de este mecanismo constitucional, con el fin de evitar una congestión del aparato jurisdiccional. 93.
Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, sin justificar tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura la temeridad y solo respecto a la sentencias 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 el fenómeno de la cosa juzgada. 94.
Es pertinente señalar que, si bien en la decisión de primera instancia declaró la cosa juzgada respecto a la decisión proferida en la sentencia Nº. 11001-03-15- 000-2022-06171-00, la Sala procede a modificarla para en su lugar, declarar la ocurrencia de dicha figura conforme fue enunciado en el numeral anterior y rechazar la acción de tutela tras advertir la temeridad.27. 95.
En este punto, la Sala le recuerda al accionante que es pertinente hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración pública y no existe contra acción de amparo contra una de la misma naturaleza de manera indefinida, pues ello a su vez, implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales.” (Se destaca) De todo lo expuesto, es claro que, la parte actora sigue ejerciendo de forma ilimitada y desborda el uso de este mecanismo de amparo en contra de acciones de la misma naturaleza, las cuales no le han sido favorables a sus intereses, pretendiendo a ultranza una decisión propicia al derecho al trabajo y al acceso a los cargos de carrera en la DIAN, siendo una conducta reiterativa y expuesta de forma incoherente, lo que demuestra la temeridad y la mala fe, de hechos inadmisibles, que por el uso desbordado de la acción de tutela claramente afecta el buen funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 23 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y la sanción con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Francisco Javier García Londoño. III.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado la temeridad y sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Francisco Javier García Londoño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2023, a través de la cual la Sección Tercera Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Francisco Javier García Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE el presente fallo a la Sección Tercera, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR