CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: DIANA PATRICIA GUZMÁN ROJAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 28 de febrero de la presente anualidad1, los señores Diana Patricia Guzmán Rojas y Juan Camilo Gasca Guzmán interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401 y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso2, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 11 de agosto de 2017 y el 17 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-001-2008-00467-01.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 9 de mayo de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegan la afectación del principio de «la buena fe» Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO: Que se nos tutele la garantía fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, debido proceso y buena fe, además de los que el señor Magistrado de tutela considere violados con los hechos, de nosotros los accionantes.
SEGUNDO: Que se declare que las providencias de fecha 11 de agosto del 2017 Proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho N° 110013333401 y diecisiete (17) de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de decisión, existió el DEFECTO FACTICO por indebida valoración probatoria.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto jurídicos las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y en su lugar se ordene proferir nuevamente sentencia que en derecho corresponda con la debida valoración del material probatoria incorporado en debida forma al plenario de acuerdo a los lineamientos que determine la corporación, dentro del proceso de Reparación Directa No. 18001-33-31-001-2008-00467-01, teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado.
CUARTO: Vincular a la presente acción de tutela a la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva-Huila, para que allegue copia íntegra de la investigación penal del proceso N° 8783, que se adelanta contra SS. CARLOS ABEL ACOSTA GIL, SLP, ALDIDIER BECERRA SABI, SLP. HECTOR MARIO MARIN PARRA, SLP.
WIBER MOLANO GUALI Y SLP. MARCELINO PENA PENA, Delito HOMICIIO EN PERSONA PROTEGIDA, Victimas JUAN CARLOS MONJE ALVARADO Y HONSON GASCA GUTIERREZ. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los señores Diana Patricia Guzmán Rojas y Juan Camilo Gasca Guzmán presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Honson Gasca Gutiérrez.
La pretensión resarcitoria se sustentó en que el 21 de octubre de 2007, el señor Honson Gasca Gutiérrez y el señor Juan Carlos Monje fueron citados a la base militar ubicada a la orilla del río Pescado del municipio de Valparaíso, con el fin de entrevistarse con el coronel Orlando Barbosa, y, al llegar al sitio los soldados del Batallón de Infantería 34 «Juanambú» les dispararon por detrás, causándoles la muerte, y luego los reportaron como presuntos guerrilleros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En primera instancia, el Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue apelada y, en providencia del 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora expuso que la decisión del Tribunal confirmó la de primera instancia «sin analizar que existe una palpable valoración defectuosa y desequilibrada de las pruebas que reposan en el expediente» Explicó que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las pruebas practicadas en el proceso tales como la investigación penal que adelanta la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con la cual se acredita «en forma inequívoca que no hubo enfrentamiento entre el ejército y las víctimas y que fueron engañados y afectados sorpresivamente a tiros de fusil, cuando se disponían cumplir una cita con los militares.» Agregó que esa versión está respaldada con el informe de campo FPJ-11 N°34019 elaborado por el coordinador la Policía Judicial en el que reposan las declaraciones de Ramon Monje Benavides, Juan Bermúdez Sánchez, Carlos Monroy Durán, Diana Patricia Guzmán Rojas, Juan Guillermo Monsalve, Fernando Martinez Fajardo y la entrevista realizada a una persona que por motivos de seguridad guardó su identidad.
Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los argumentos del recurso de apelación, en los cuales se resaltó la importancia de valorar y analizar las pruebas de la investigación penal y no solo las declaraciones del Ejército Nacional. Señaló que la Fiscalía 136 Especializada de DDHH y DIH solicitó que la investigación penal por la muerte de los señores Gasca Gutiérrez y Monje fuera conocida por la jurisdicción ordinaria, dado que existen serias dudas respecto al operativo y su resultado.
En tal sentido, agregó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones y asignó el conocimiento de la investigación a la jurisdicción ordinaria. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Sostuvo también que el informe del cadáver da cuenta de que el cuerpo estuvo expuesto a la lluvia y que las manos permanecieron en el agua, de modo que los resultados de la pólvora encontrados en las manos suponen que fueron depositados en ellas después de muertos, «lo que implica que esos residuos corresponden a disparos hechos, con las manos de los cadáveres, como era usual en los falsos positivos».
Que de los cinco impactos que recibió la víctima cuatro fueron por la espalda, por ello, no es cierto que hubo enfrentamiento con los militares, «sino que fue asesinado a mansalva», pues estos estaban en una posición dominante, más alta que la de las víctimas y todos los disparos fueron por detrás, y a una distancia de 5 metros o menos. Señaló que no se encontró ningún tipo de arma de fuego al momento del levantamiento, pese a que el informe señala que se hallaron dos fusiles; y los que fueron entregados al CTI no estaban en poder de las víctimas cuando murieron.
Anotó que existen contradicciones entre las versiones dadas por los militares en el proceso disciplinario y en la investigación penal, por lo que fueron indebidamente valorados. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401 de Florencia;
(ii) ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés; y (iii) negó la solicitud de prueba documental dirigida a la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva. 2.1. El Ministerio de Defensa sostuvo que en la demanda de tutela no se justifica la tardanza del actor para su ejercicio y que, en todo caso, la tutela no es el medio para reemplazar los procesos ordinarios, ni es instancia adicional a las existentes para abrir un debate clausurado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Insistió en que la tutela «no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción», puesto que en ella no se hizo un estudio de los requisitos específicos de su procedencia ni se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, explicó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para controvertir una decisión adversa y que, en este caso, es claro que ninguna de las autoridades accionadas vulneró los derechos expuestos por la parte demandante, puesto que, las decisiones judiciales consideraron razonadamente que la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez fue ocasionada por un intercambio de disparos en el que los soldados respondieron al ataque iniciado por la víctima. 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 30 de marzo de 2023, negó la solicitud de amparo3. En síntesis, el a quo sostuvo que la demanda de tutela cumplía todos los requisitos generales de procedencia. Concretamente, frente a la relevancia constitucional, destacó su cumplimiento por cuanto (i) se alegaba la vulneración de varios derechos fundamentales por la posible configuración de un defecto factico que involucró el estudio de responsabilidad del Estado en una afectación grave a los derechos humanos, por tratarse de una presunta ejecución extrajudicial;
(ii) no se advertí que se ejerciera la tutela como una tercera instancia; (iii) y porque mediante auto del 30 de agosto de 2022 dictado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, los demandantes fueron reconocidos como víctimas. En cuanto al debate de fondo, negó que se configurara el defecto fáctico alegado, dado que «el ad quem, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que no se encontraba acreditada la ejecución extrajudicial endilgada, al constatar, según el material probatorio, que se presentó una confrontación… y con ocasión a ello, se presentó una respuesta por parte de los militares». 3 El consejero Carlos Enrique Moreno Rubio salvó voto porque consideró que la tutela debió declararse improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Descartó que no se hubiese tenido en cuenta la prueba traslada de la investigación de la Fiscalía, dado que la providencia «hizo expresa alusión a varios documentos que fueron entregados por esta entidad».
Señaló que no podía pasarse por alto la prueba técnica que valoró el Tribunal, y que, por tanto, no era posible afirmar «que se presentó una indebida o arbitraria valoración de las pruebas, máxime cuando el argumento del extremo activo parte de la premisa de que no se probó la confrontación y pretende desvirtuar la decisión a la que llegó el ad quem al encontrar acreditado el combate». 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Consideró que el juez de primer grado analizó las mismas pruebas que sustentaron las providencias cuestionadas, pero no se manifestó sobre la valoración arbitraria e irracional que hicieron de las allegadas en la acción de tutela. Reiteró que no se examinaron las pruebas de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con las que se prueba de forma inequívoca que no hubo enfrentamiento entre el ejército y las victimas, las cuales fueron engañadas y atacadas sorpresivamente a tiros de fusil, cuando se disponían a cumplir una cita con los militares.
Que las declaraciones rendidas en el proceso penal pretenden acreditar que existía una estrecha relación de amistad y negocios entre Juan Carlos Monje Alvarado y el coronel Barbosa, persona que dio la oren para la operación en la que se produjeron los hechos. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para ello, se examinará si, en efecto, la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional.
De darse una respuesta positiva, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis del defecto fáctico atribuido a las sentencias cuestionadas; en caso contrario, esto es, de no acreditarse los requisitos generales, se modificará la sentencia para, en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala se separa del razonamiento del a quo en cuanto afirmó que la tutela satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo allí afirmado, en criterio de esta Subsección la parte demandante sí pretende convertir la solicitud de amparo en instancia adicional del proceso ordinario para debatir nuevamente la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas.
No es suficiente, como se afirma en el fallo impugnado que en la demanda de tutela se invoque la vulneración de ciertos derechos o garantías constitucionales y que se identifiquen los defectos en que habría incurrido la providencia para dar por satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional y que se justifique dictar una decisión de fondo.
No. Pese a la relación de la mayoría de los litigios con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso —prerrogativas, todas, invocadas en la demanda de tutela—, el legislador, según unas reglas de competencia, asignó la tarea de resolver las controversias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado por regla general (Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011) al juez contencioso administrativo y, de manera excepcional, al juez ordinario (numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011).
Quiere decir lo anterior que la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección6 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido encomendadas.
De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.
Precisado lo anterior, se tiene entonces que la tesis que sustenta las pretensiones de los demandantes, esta es, que no existió un enfrentamiento entre los militares y las víctimas, y de lo que se trató fue de un ataque de aquellos contra estos que configuró un «falso positivo», fue un asunto que ya se debatió ante los jueces administrativos de primera y segunda instancia, los cuales negaron las pretensiones de la demanda porque consideraron que sí hubo un ataque de los civiles frente a los militares, y que estos respondieron a ese ataque, por lo que, se presentó una culpa exclusiva de la víctima.
Se insiste: no es procedente ejercer la acción de tutela para revivir un debate que fue zanjado en las respectivas instancias del proceso de reparación directa. En tal sentido, se constata que el Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401, en sentencia del 11 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las pruebas aportadas al proceso permitían establecer de manera indiciaria de que la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez fue consecuencia de una eventual acción de combate con el Ejército Nacional, y que, por ello, acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En sustento de dicha afirmación, el juez de primer grado hizo una relación y análisis general de las pruebas existentes en el proceso. Dentro de ello, destacó que, de las pruebas trasladadas, no daría valor a la declaración de la señora Diana Patricia Guzmán Rojas, por tratarse de un testimonio de oídas o indirecto.
En relación con los relatos de los militares que participaron de los hechos, precisó que, aun cuando no deberían ser tenidos en cuenta por «proporcionalidad y transparencia», estos coincidían con otras pruebas documentales, como la inspección técnica del cadáver y el informe de necropsia. Tales elementos le permitieron sostener que el señor Gasca Gutiérrez «sí accionó el arma que poseía y se enfrentó contra la tropa del Batallón de Infantería No. 34 Junambú (CORAJE 1), hecho este que lo llevó a exponerse imprudentemente al peligro, que terminó con su muerte» La parte demandante apeló la sentencia y, en apoyo de su inconformidad alegó que a pesar de existir abundante material probatorio dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, con los que se demuestra que la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez fue una ejecución extrajudicial, el fallador no tuvo en cuenta dichas pruebas, ni otras de igual importancia, sino que «valoró mal otras», y de manera incorrecta los testimonios de los militares.
Agregó en su recurso, que las pruebas de la Fiscalía demostraban «en forma inequívoca» que no existió enfrentamiento, sino que las víctimas «fueron engañadas y atacadas sorpresivamente cuando se disponían a cumplir una cita con los militares». De igual forma puso en entre dicho alguno de los hechos y enunciados fácticos del proceso, como la orden de operaciones o que los cadáveres se encontraron con rastros de pólvora, a pesar de que estuvieron expuestos a la intemperie y el agua; circunstancia que, en su sentir, supone que los disparos se hicieron con posterioridad a la muerte y con las manos de los cadáveres.
Evidentemente, y aun sin considerar la decisión del Tribunal, no hay duda de que los argumentos de la apelación de la sentencia de reparación directa son exactamente los que ahora se presentan en la tutela como una suerte de defecto fáctico, con el fin de que el juez constitucional se pronuncie sobre su contenido como si se tratara de una tercera instancia o de un escenario para hacer juicios de corrección o de elección de cuál de las tesis del proceso fue la que debió avalar el Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Tribunal.
Dicha intención no ha sido establecida ni por el Constituyente, ni por el legislador o la jurisprudencia en materia de tutela. En todo caso, el juez de segundo grado, esto es, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 17 de agosto de 2022, se pronunció sobre esos puntos y confirmó la decisión apelada, porque también estimó que, en efecto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima que inició el ataque contra los militares, los cuales no tuvieron otra posibilidad que repelerlo.
Para sustentar su conclusión, el Tribunal inició con un juicio de rectificación de un argumento del juez de primer grado en el sentido de que no era cierto que el Ejército estuviera en cumplimento de la orden de operación 036 «Fortín», dado que esta tenía como propósito una ofensiva en los municipios de José del Fragua y Curillo, mientras la muerte del Honson Gasca Gutiérrez fue en el municipio de Valparaíso.
A pesar de ello, expuso que la decisión apelada se ajustaba «de manera lógica con el material probatorio obrante en el expediente, por cuanto de este se desprende que el señor Honson Gasca Gutiérrez fue abatido por un enfrentamiento con el Ejército Nacional, ya que el occiso disparó contra los agentes y estos reaccionaron de igual manera en legítima defensa».
En tal sentido, se fundó en las diferentes pruebas aportadas al expediente, entre ellas el acta de inspección técnica del cadáver, el estudio balística, el residuo de disparo hallado en las manos del cadáver, contenido en el informe de laboratorio del CTI de la Fiscalía, y en las pruebas de la investigación disciplinaria y penal para insistir en que «la muerte de Honson Gasca Gutiérrez fue ocasionada por un intercambio de disparos, en el que los soldados respondieron al ataque iniciado por la víctima y su compañero..».
A ello agregó que «de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño pues, junto con su compañero Juan Carlos Monje Alvarado, quien se dedicaba a actividades al margen de la ley, comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ilegal ejercida con arma de fuego, que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes del Ejército Nacional al no tener ninguna otra manera de detener el ataque».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Esa conclusión estuvo soportada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron reseñadas y evaluadas en la providencia, es decir, el juez de segundo grado explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelación —que existían pruebas de que no fue ataque sino un falso positivo–, y con apoyo en una valoración de las pruebas y en referentes jurisprudenciales sobre la culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad descartó el argumento de la alzada.
Entonces, lo que existe es una evidente disparidad de criterios entre el razonamiento probatorio del Tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definirse la controversia. En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad en el análisis del tribunal porque la providencia sí contiene una valoración de las pruebas que resulta ser razonable, distinto es que la parte esté inconforme con ese juicio, circunstancia insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela.
La Sala insiste en que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia, abordó directamente las inconformidades planteadas en la apelación y, en general, la cuestión litigiosa propuesta por la parte accionante, es decir, descartó la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, luego de un examen de los medios de convicción aportados al proceso.
Esto, para concluir que «no es cierto que se trató de una ejecución extrajudicial», sino de un ataque militar legítimo «como respuesta a otro ataque, ambos… con arma de fuego, [y en el que] no hubo desproporcionalidad en la respuesta institucional». Además de la diferencia sobre el contenido y valoración de las pruebas, los argumentos de la parte demandante están dirigidos a que el juez de tutela actúe como superior funcional del Tribunal y reexamine su contenido por estar en desacuerdo con sus conclusiones, lo cual desvirtúa la importancia constitucional del asunto.
No cabe duda de que los argumentos de la solicitud de amparo son una reiteración del debate del proceso de reparación directa y, especialmente, de las objeciones que se presentaron en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales, valga insistir, fueron definidos razonablemente por la autoridad judicial demandada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Que la sentencia del Tribunal no hiciera una relación exacta y milimétrica de todas y cada una de las pruebas trasladas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, no significa que no hubiese advertido su contenido pues, en la providencia se aludió a la declaración rendida por el padre del señor Juan Carlos Monje Alvarado, otra persona abatida por el Ejército.
Precisamente, su declaración se encuentra dentro de la investigación penal que según afirma la parte actora fue echada de menos por las autoridades judiciales. O qué decir de la alusión expresa que hizo el juez de primera instancia a la declaración de la señora Diana Patricia Guzmán que descartó por tratarse de un relato de oídas o indirecto.
De lo que se duelen los demandantes es de que el Tribunal no aceptara la tesis de la demanda o las inferencias con fundamento en las cuales se basó su teoría del caso y que estiman se encuentran respaldadas en las entrevistas rendidas en la investigación penal. Sea la oportunidad para señalar que las premisas de la demanda ordinaria y de la tutela, corresponde en gran medida a las razones por las cuales las Fiscalía provocó un conflicto positivo de competencias para conocer de la investigación y que fuese sustraída de la justicia penal militar por considerar que existen dudas sobre los hechos, y no como se afirma en la demanda de tutela porque acredite «en forma inequívoca que no hubo enfrentamiento entre el ejército y las víctimas y que fueron engañados y afectados sorpresivamente a tiros de fusil, cuando se disponían cumplir una cita con los militares» El hecho de que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria en manera alguna supone de manera automática que es veraz y exacta la posición de los demandantes o que constituya la prueba irrestricta e indiscutible de que no hubo ataque sino un episodio de falso positivo.
De hecho, ni siquiera existe prueba de que la investigación penal haya finalizado y de que se hubiesen tomado decisiones judiciales que respalden la teoría de los demandantes y se desmerezca el juicio del Tribunal. En últimas, la tutela se basa en inferencias y cuestionamientos que, de un lado sigue siendo objeto de investigación y, de otra parte, constituyen unas apreciaciones subjetivas sin prueba fehaciente formuladas frente a la decisión del Tribunal, en lugar de plantear elementos de convicción que llevan a la conclusión inexorable de que la decisión cuestionada es contraevidente, o que fue dictada a espalda de las Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 pruebas.
Es decir, no se exponen razones con pruebas que permitan determinar, prima facie, que la motivación es contraria a las evidencias. Ante un escenario como el expuesto en la demanda ordinaria, en el que existen posiciones antagónicas sobre un hecho, el juez de la causa goza de plena autonomía para avalar una de las teorías del caso propuestas por los extremos litigiosos, e incluso, aplicar las consecuencias de la carga de la prueba de quien debe acreditar los enunciados fácticos que sustentan sus pretensiones.
En esos eventos, no es posible un examen adicional del juez de tutela para que imponga su visión o señala cuál es la única o verdadera conclusión posible, si no es palpable el desatino o dislate en la providencia enjuiciada. De otra parte, la Sala tampoco comparte la afirmación del juez a quo de que este asunto es de relevancia constitucional por el hecho de que se discute una posible ejecución extrajudicial o porque los demandantes fueron reconocidos como víctimas ante uno de los componentes o mecanismos que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) adoptado en el marco del Acto Legislativo 1 de 2017 como consecuencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de un Paz Estable y Duradera.
Tal afirmación llevaría a la premisa general de que todos los casos de ejecución extrajudicial o en los que, aun con posterioridad a la decisión del proceso de reparación directa una de las partes sea reconocida como víctima, deban definirse por el juez de tutela, cuando la competencia para debatir la responsabilidad del Estado, sin importar la causa del daño, es del juez contencioso administrativo y no del constitucional.
La acción de tutela no puede convertirse en la última instancia en la que se discutan todos los casos de responsabilidad estatal, aun cuando la causal a la que se impute el daño provenga de una posible violación de los derechos humanos, pues en esa medida se vaciaría aspectos de la competencia del juez ordinario. Lo dicho claro está, salvo eventos que involucren una verdadera y posible afectación de los derechos fundamentales de una de las partes, y no porque se pretenda derivar de la tutela en una instancia adicional.
Finalmente, cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el fondo, la parte actora pretende que el juez de tutela ordene que se dicte una sentencia de reemplazo, en la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez, cuando esa discusión ya fue definida por los jueces naturales, quienes, con argumentos razonables, concluyeron que no hubo ejecución extrajudicial (falso positivo), sino la respuesta militar legítima a un ataque y, por ende, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
De suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas acerca de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental. Por tanto, como la sentencia del Tribunal contiene una motivación que cumple con las condiciones de razonabilidad, en el marco de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de la libertad que la Constitución y la ley le otorga al juez 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-01 Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 16 natural para formarse su propio convencimiento sobre los hechos, con la consecuente motivación que justifique el sentido de su resolución, se impone modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por os señores Diana Patricia Guzmán Rojas y Juan Camilo Gasca Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.