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15001333300820190016901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 0072-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jenny Albeida Pulido Parra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001-33-33-008-2019-00169-01 (0072-2022). Demandante: JENNY ALBEIDA PULIDO PARRA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Boyacá.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Jenny Albeida Pulido Parra, a través de apoderado, interpuso demanda tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESAJTUO17-2819 del 1.º de noviembre de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y nulidad del acto ficto presunto negativo que surgió por la falta de respuesta al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le pague la diferencia existente entre las prestaciones sociales canceladas y las que debió percibir, teniendo como ingreso base para su liquidación la bonificación judicial consagrada en los Decretos 383 y 384 de 2013.

Radicado: 15001-33-33-008-2019-00169-01(0072-2022). Demandante: Jenny Albeida Pulido Parra. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del proceso, toda vez consideran tener un interés indirecto en el resultado del proceso, dado que aun cuando en el listado de servidores que perciben este concepto no se encuentran los magistrados de Tribunal, sí aparecen relacionados los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esa corporación. Aunado a lo anterior, acogieron la postura del Consejo de Estado que dispuso: (…) Sería procedente estudiar sobre la admisión del medio de control de la referencia donde se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, 22 de 2014 y 1269 de 2015, por medio de los cuales se creó y modificó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales.

Sin embargo, como se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación que están amparados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, considera la Sala que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [Negrilla fuera de texto original] Radicado: 15001-33-33-008-2019-00169-01(0072-2022).

Demandante: Jenny Albeida Pulido Parra. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO ya que por ser magistrados de Tribunal devengan la prima especial y la bonificación por compensación, factores respecto de los cuales se busca declarar, igualmente, el carácter salarial que se pretende en la demanda frente a la bonificación judicial, lo que indica que poseen un interés indirecto, pues llegado el caso, esa declaración, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 15001-33-33-008-2019-00169-01(0072-2022).

Demandante: Jenny Albeida Pulido Parra. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente