CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01214-00 Accionante: Oscar Javier Traslaviña Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela1 y la medida provisional solicitada por el señor Oscar Javier Traslaviña Quiroga.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, el señor Carlos Alfaro Fonseca promovió demanda, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Cielo Caryn Diaz Amado, como alcaldesa del municipio de la Paz, por haber incurrido en una doble militancia. A su vez, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.- Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió admitir la demanda y decretar la medida cautelar deprecada. 3.- En su condición de “ciudadano en ejercicio del municipio de la Paz y participante de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023”, el accionante considera que la adopción de dicha medida comporta una transgresión a sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, “representación política, confianza legítima, primacía del derecho sustancial sobre el formal y autonomía de los partidos políticos”.
De esta manera, con la demanda de tutela pretende que, como consecuencia del amparo, se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de febrero de 2024. 4.- Además, como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la providencia acusada, bajo el argumento de que sus derechos fundamentales “están siendo amenazados, puesto que, la separación del cargo de la señora Cielo Caryn Diaz Amado, será irrecuperable, en la medida que, constitucionalmente, solo cuenta con un periodo determinado para ejercer sus funciones”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S (i) La medida provisional 5.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger 1 Inicialmente el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, autoridad judicial que, por auto del 11 de marzo de 2024, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
En virtud de ello, el expediente fue asignado a este Despacho el 13 de marzo siguiente. 2 Tramitado con el número de radicado: 680012333000-2023-00831-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01214-00 Accionante: Oscar Javier Traslaviña Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 6.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 7.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 8.- De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos el auto cuestionado, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 9.- Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, y que no se pueda esperar la decisión definitiva sobre el asunto.
El accionante sustenta la necesidad de la medida en que el periodo de ejercicio de la alcaldesa es fijo y no podrá ser recuperado, pero no se encuentra cómo esa consideración hace imperiosa la urgencia de la medida, en los términos del decreto 2591 de 1991. 10.- A ello se suma que con dicha solicitud de medida provisional el accionante pretende que el juez de tutela suspenda en esta etapa los efectos de una decisión que ni si quiera se encuentra en firme, pues, las actuaciones registradas en el aplicativo web Samai dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado, evidencian que contra la decisión que decretó la medida cautelar se interpuso recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto. 11.- En ese orden de ideas, el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora.
(ii) Los documentos enunciados como pruebas 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01214-00 Accionante: Oscar Javier Traslaviña Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 12.- En el acápite de pruebas del escrito de tutela, el demandante relacionó los siguientes documentos: (i) copia de su cedula de ciudadanía;
(ii) copia de su certificado electoral; (iii) copia de la carta de renuncia presentada por la señora Cielo Caryn Diaz Amado; (iv) copia del oficio PCC-SGC09-2024, expedido por el partido Conservador Colombiano y; (v) copia de la Resolución 1 del 28 de febrero de 2023. 13.- Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que el único soporte documental aportado junto a la demanda fue la copia del certificado electoral de las elecciones de 2023 del señor Oscar Javier Traslaviña Quiroga, pues los demás documentos referenciados no fueron allegados y, aunque no resultan necesarios para la decisión que debe adoptarse en el presente proveído, se requerirá al actor para que remita los mismos si considera que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico planteado en el presente asunto.
(iii) La admisión de la demanda 14.- Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a los señores Carlos Alfaro Fonseca, Cielo Caryn Diaz Amado, Roberto Ardila Cañas y Diana Pérez6, en calidad de terceros con interés.
CUARTO: DECRETAR como prueba, con el valor que le asigna la ley, el documento allegado con la demanda.
QUINTO: REQUERIR a la parte accionante para que remita los demás documentos referenciados en el acápite de pruebas.
SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Santander para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 68001- 23-33-000-2023-00831-00.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo. 6 Estos dos últimos fueron vinculados al proceso cuestionado en calidad de coadyuvante de la parte demandante y tercero impugnador, respectivamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01214-00 Accionante: Oscar Javier Traslaviña Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 4 OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Carlos Alfaro Fonseca, Cielo Caryn Diaz Amado, Roberto Ardila Cañas y Diana Pérez.
Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizara -por Secretaría- a las direcciones de correo electrónico que suministre el accionante, para lo cual se le concede un término de veinticuatro (24) horas.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF