CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020090105401 (52254) Demandante: MARÍA LAURENTINA PÉREZ DE URBANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación de la libertad.
Decreto – Ley 2700 de 2000. Ley 600 de 2000. Captura. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de marzo de 2001, agentes del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a Luis Orlando Urbano Pérez, al considerar que formaba parte de una organización criminal que delinquía en Santiago de Cali. El 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali le impuso medida de aseguramiento, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.
El 26 de diciembre de 2001, la misma Fiscalía acusó al sindicado de ser autor de los delitos de rebelión, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolvió al acusado de ser autor del delito de hurto calificado y agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables: i) por los “actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes” que sufrió Luis Orlando Urbano Pérez al momento de ser capturado, ii) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Orlando Urbano Pérez, puesto que se declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le absolvió de los cargos por los cuales fue acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, y iii) porque la etapa de juicio se prolongó de forma injustificada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de noviembre de 2009, María Laurentina Urbano de Pérez, en nombre propio y en representación de Mario Albeiro y Luis David Urbano Oliveros, y Santiago Oliveros; y Claudia Patricia Urbano Pérez, en nombre propio y en representación de Sebastián y Daniel Salinas Urbano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por los actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes que padeció Luis Orlando Urbano Pérez y “varios miembros de su familia” y por la privación de la libertad de la que este fue objeto Luis Orlando Urbano Pérez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a María Laurentina Urbano de Pérez, Mario Albeiro Urbano Oliveros, Luis David Urbano Oliveros y Santiago Oliveros, 500 SMLMV a Claudia Patricia Urbano Pérez y 200 SMLMV a Daniel Salinas Urbano; y por daño emergente, la suma de $7.210.000 a María Laurentina Urbano de Pérez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de marzo de 2001, agentes del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a Luis Orlando Urbano Pérez, al considerar que formaba parte de una organización criminal que delinquía en Santiago de Cali. Sostiene que el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento en contra del señor Urbano Pérez, por los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.
Argumenta que el 26 de diciembre de 2001, la misma Fiscalía acusó al sindicado de ser autor de los delitos de rebelión, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que el 14 de febrero de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Luis Orlando Urbano Pérez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000.
Manifiesta que mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolvió al acusado de ser autor del delito de hurto calificado y agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables: i) por los “actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes” que sufrió Luis Orlando Urbano Pérez al momento de ser capturado, ii) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Orlando Urbano Pérez, puesto que se declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le absolvió de los cargos por los cuales fue acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, y iii) porque la etapa de juicio se prolongó de forma injustificada.
Textualmente se señala en el libelo introductorio: “[ ] demanda [ ] por los daños […] ocasionados […] por la privación injusta de la libertad, […] por la detención de la que fue objeto Luis Orlando Urbano Pérez [ ], procedimiento de captura en el que miembros de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional [ ] ejercieron gravísimos actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes contra Luis Orlando Urbano Pérez y varios miembros de su familia [ ].
En cuanto a […] la Fiscalía General de la Nación […], en primer lugar, a pesar de la situación evidente de malos tratos y torturas causados a Luis Orlando, como autoridad pública no actuaron en consecuencia [ ]. Y en desarrollo de la ‘investigación’ […] acusan – sin fundamento – a Luis Orlando Urbano Pérez manteniéndolo aherrojado durante más de 18 meses […].
En cuanto a la Rama Judicial […], su responsabilidad se encuentra en la morosidad para acometer la etapa de juicio [ ]”. 2. Contestaciones El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial indicó que la privación de la libertad devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, como excepción formuló la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación señaló que no ocasionó un daño antijurídico a Luis Orlando Urbano Pérez, pues actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 228 de la Constitución Política. 3.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional argumentó que el caso debía estudiarse bajo la óptica de la falla del servicio, porque no se había probado el daño sufrido por la víctima.
Además, advirtió que el extremo activo no había acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, ni los supuestos maltratos efectuados por parte de los integrantes de la institución. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se había acreditado que la víctima hubiere sufrido maltrato físico y porque la Fiscalía General de la Nación había impuesto medida de aseguramiento en contra del procesado, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial. Al efecto sostuvo que: “[…] la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que […] la Fiscalía General de la Nación, fue el ente que se encargó de adelantar la investigación penal […]. [E]n primer lugar, […] no se acreditó en el proceso que la víctima hubiere sufrido maltrato físico […], por lo tanto […] se descarta una posible falla de la Administración […]. [R]esulta imposible desconocer que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del procesado; […].
Y si bien es cierto que se produjo la absolución en favor del actor, este hecho por sí solo no implica que el Estado deba indemnizar un daño representado en una privación de la libertad […] [pues] no resulta antijurídica en el caso concreto […]”. 5. Recurso de apelación El 21 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de julio de 2014 y admitido el 10 de octubre de 2014. 5.1.
La parte demandante manifestó que se había acreditado el maltrato físico que sufrió Luis Orlando Urbano Pérez al momento de su captura. Además, indicó que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación había actuado de forma desproporcionada en la etapa de instrucción y al imponer medida de aseguramiento en contra del procesado.
Finalmente, solicitó que se aplicara la ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2007. Textualmente manifestó que: “[…] con la documentación aportada en la demanda y testimonios […] se demostró […] las torturas a las que fue sometido [ ]. [L]a actuación de la Fiscalía General de la Nación fue abiertamente desproporcionada, y la privación injusta de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada [ ]. [L]a Fiscalía General de la Nación […] desechó la mayoría de las probanzas solicitadas […], dando lugar a la inaplicación de la exigencia normativa de investigar lo favorable al sindicado [ ]. [P]rimero se detuvo a Urbano Pérez para investigar [ ], cuando la primera obligación de la Fiscalía es investigar para detener [ ]. [S]olicitamos se consulte sentencia del Consejo de Estado [ ] [del] dos (2) de mayo de dos mil siete 2007 [ ], porque consideramos que aplica plenamente en el caso que nos ocupa [ ]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000.
Además, señaló que impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Orlando Urbano Pérez, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales había sido investigado. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Asimismo, en punto de diferenciar el término de caducidad frente al daño alegado por las lesiones personales derivadas de la captura, esta Subsección ha reconocido que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa frente a este daño comienza a correr el día siguiente a aquel en que se llevó a cabo el procedimiento de captura donde resultó lesionado el sindicado.
De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a “los malos tratos, inhumanos denigrantes causados por quienes hicieron parte del operativo militar”, teniendo en cuenta: i) que el 1º de marzo de 2001, Luis Orlando Urbano Péreztuvo conocimiento del daño alegado, toda vez que en esa fecha fue capturado por agentes del Ejército Nacional y presuntamente le realizaron dichos vejámenes; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2009, la cual se declaró fallida el 11 de noviembre de 2009; y iii) que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2009, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Por otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la privación injusta de la libertad alegada en el libelo introductorio, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 17 de agosto de 2007, que declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolvió al acusado de ser autor del delito de hurto calificado y agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo, quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2007, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2009, la cual se declaró fallida el 11 de noviembre de 2009; y iii) que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2009, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Laurentina Pérez (madre), Mario Albeiro Urbano Oliveros (hijo), Luis David Orlando Oliveros (hijo), Claudia Patricia Urbano Pérez (hermana), Sebastián Salinas Urbano (sobrino) y Daniel Salinas Urbano (sobrino), están legitimados en la causa por activa, ya que hacen parte del núcleo familiar de Luis Orlando Urbano Pérez (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.
Santiago Oliveros se encuentra legitimado como tercero con interés en las resultas del proceso, pues aunque no acreditó su parentesco, según la Resolución No. 0164 del ICBF era hijo de Luis Orlando Urbano Pérez (víctima). 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que capturó a Luis Orlando Urbano Pérez, la segunda adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, y la tercera lo absolvió. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para que el sindicado rindiera diligencia de indagatoria, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para definir la situación jurídica del sindicado, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iv) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; v) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que debe reparar; y vi) si el Estado cumplió los términos procesales para adelantar la etapa de juzgamiento, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación había actuado de forma desproporcionada en la etapa de instrucción y al imponer medida de aseguramiento en contra del procesado.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 20 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Orlando Urbano Pérez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Está acreditado que el 1º de marzo de 2001, agentes del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a Luis Orlando Urbano Pérez en Santiago de Cali, según da cuenta copia simple del informe No. 0156 suscrito por el Jefe de Sección de Inteligencia del Batallón Pichincha. En efecto, en el informe se manifestó lo siguiente: […] me permito dejar a disposición […], los particulares, quienes fueron capturados el día 01 de marzo de 2011, en desarrollo de la Operación ‘SV.
Agudelo Aristizabal Jhon’ realizada en la vereda el Diamante corregimiento de Felidia municipio de Santiago de Cali (Valle) […], por los cargos de rebelión, conservación de munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado y agravado, terrorismo, concierto para delinquir orientado a la extorsión y secuestro […]. Contando con información de inteligencia aportada por los moradores de la región […], se estableció que un grupo de hombres y mujeres que dicen pertenecer al grupo FARC, pero que trabajan en compañía con el E.L.N., y el nombre de esta organización subversiva tienen aterrorizados […] a los propietarios de los predios [ ].
Se obtuvo información de que entre las personas capturadas […] colaboraron en la realización de labores de inteligencia previa, planeación y logística necesaria para la realización del secuestro del kilómetro 18 y en el desvalijamiento y venta de partes de los vehículos en la Ciudad de Cali de los secuestrados [ ]. El carro [ ] y la camioneta [ ] fueron encontradas y decomisadas en la finca [ ] ubicada en el alto de San Luis vereda El Diamante [ ].
Los otros dos vehículos, la Toyota de placas CFA 382 y una camioneta marca Toyota, […] de placas OCN 061 deshuesada fue hallada en otro predio del mismo sector o la casa del guerrillero Luis Orlando Urbano Pérez quien portaba una pistola marca 'Browing' calibre 9 milímetros, un proveedor para pistola, un brazalete del E.L.N., dos mil (2000) cartuchos calibre eslabonados y custodiados por los otros detenidos, ya que todos hacen parte de una banda que se concierta para delinquir el nombre de las FARC y otras veces del E.L.N. [E]l sujeto Luis Orlando Urbano Pérez al parecer está sindicado de dar muerte a un soldado que pertenecía al batallón Boyacá [ ]” (Se resalta) 7.1.2.
Consta que el 2 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Grupo GAULA del Ejército Nacional dispuso dar apertura a la instrucción penal en contra de Luis Orlando Urbano Pérez por los delitos de concierto para delinquir orientado al secuestro y a la extorsión, rebelión, hurto calificado y agravado, y conservación de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia simple del proveído. 7.1.3.
Se probó que el 5 de marzo de 2001, la Tercera División del Ejército Nacional informó a la Fiscalía Delegada del Gaula Ejército de Santiago de Cali, que a través de llamadas anónimas, se reconoció a Luis Orlando Urbano Pérez como presunto miliciano del E.L.N., según da cuenta copia simple de dicho informe. 7.1.4. Está acreditado que el 5 de marzo de 2001, agentes del GAULA informaron a la Fiscalía Delegada del GAULA de Valle, que Uver de Jesús Rodríguez González, quien había presentado una denuncia por el hurto de un vehículo, había declarado que Luis Orlando Urbano Pérez había participado en dicho ilícito, según da cuenta el informe No. 0293 del GAULA suscrito por el comandante del GAULA del Valle.
En efecto, el informe señaló lo siguiente: “[…] se encuentra Luis Orlando Urbano Pérez [ ] quien es señalado en la declaración rendida por el señor Uber [sic] de Jesús Rodríguez González, como uno de los sujetos que participó en el hurto del vehículo de la EPSA de placas CFA 832 quienes al momento de consumar el hecho iban a bordo del vehículo de placas ONT 061 que también fue hurtado a la EPSA, según información de inteligencia, Luis Orlando Urbano es conocido con el alias del mechudo [ ] mantiene una pistola cuando está en la casa y cuando está afuera mantiene un fusil AK 47 [ ].
Él era el Comandante de las milicias de Terrón Colorado […]. Él apoyó el secuestro del kilómetro 18 llevando alimentos y llegó hasta el corregimiento de Pance llevando los secuestrados y luego se regresó al Diamante, […] se comunica seguidamente con los milicianos de El Pato, Dos Quebradas, Peñas blancas OOÑO y Pance, también es el que organiza los retenes por orden de alias El Maestro […]” 7.1.5.
Consta que el 6 de marzo de 2001, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA del Valle, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia. En la diligencia manifestó textualmente: “[…] Estoy aquí por curioso, es que […] en la finca se acabó el pasto y entonces enseguida de la finca hay un lote de pasto y yo […] me encontré unos conos de esos de retén y adentro de estos conos habían en unos plásticos […] 2 capuchas o pasamontañas, un brazalete del E.L.N., una revista de subversión y un pantalón verde, y más arribita […], otro paquete cubierto con unos plásticos y adentro dos cajas verdes y esas cajas contenían munición por la curiosidad yo entré esas cosas a la casa […], yo dejé eso adentro de la finca en el establo […] y entonces por eso me subieron a donde mi Coronel y cuando estábamos donde mi Coronel yo [ ] quise decirle pero me dio miedo y conversamos y como esculcaron la casa encontraron eso [ ].
Preguntado: ¿Díganos que le fue decomisado? Contestó: Lo que conté, los […] cartuchos para fusil, los pasamontañas, pantalón verde y un radio viejo de comunicación que había sin antena y una pistola una Smith and Wesson la había comprado el 28 de diciembre del 2000, me la encontraron en la casa, pistola por miedo, para cuidar y la revista [ ].
Encontraron en mi finca fue lo que ya dije y la chuspa con marihuana, no sé cuántos proyectiles había, se de dos cajas que yo había visto […]” 7.1.6. Está demostrado que el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Orlando Urbano Pérez, por los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado, según da cuenta copia simple de dicho proveído.
El proveído indicó que: “[ ] en lo que se relaciona con el cargo de concierto para secuestrar y extorsionar, esta Delegada no lo imputará por ahora a los aquí sindicados [ ]. [T]ampoco les endilgará la infracción al Decreto 3664 de 1986, toda vez que la rebelión subsume el porte y conservación de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas […].
El Grupo de Inteligencia del Batallón Pichincha del Ejército Nacional recaudó información […], no solamente respecto a las personas que conforman los grupos guerrilleros E.L.N. y FARC [ ], sino también respecto a los hurtos de vehículos ocurridos […] por parte de estas agrupaciones subversivas [ ]. En el informe No. 0293 de la Unidad Investigativa del Gaula Valle calendado el cinco de marzo de dos mil uno, suscrita por funcionarios del CTI, DAS y por el comandante del Gaula Valle se afirma que dentro de las personas capturadas se encuentra el señor Luis Orlando Urbano Pérez, quien es señalado por el señor Uber [sic] de Jesús Rodríguez González como uno de los sujetos que participó en el hurto del vehículo de placa No. CFA 832.
Que tiene conocimiento que Urbano Pérez es apodado el mechudo, quien porta una pistola en la casa y cuando está fuera mantiene un fusil AK 47, que era comandante en las milicias en Terrón Colorado, que apoyó el secuestro del kilómetro dieciocho llevando alimentos, [ ] y se comunica seguidamente con los milicianos de El Pato, Dos Quebradas Peñas Blancas y Pance, que además el organiza los retenes por orden de alias El Maestro [ ].
En informe No. 820 del cinco de marzo de dos mil uno suscrito por el coronel de la Tercera División del Ejército Luis Mejía Rosas manifiesta que [ ] Luis Orlando Urbano Pérez es miliciano del E.L.N. [ ]. Escuchados en diligencias de indagatoria los aquí sindicados niegan todas las incriminaciones […]. Luis Orlando Urbano Pérez, […] admitió que a él le encontraron unos conos de esos de retén y dentro de estos en unos plásticos había dos pasamontañas, una revista de subversión y un pantalón verde y otro paquete con dos cajas que contenían munición […]. […] los elementos de juicio que presuntamente comprometen a quienes fueron vinculados jurídicamente mediante indagatoria, son esencialmente las declaraciones juramentadas del Capitán Rubiel Elías Cañón Cuervo y de los señores Uver de Jesús Rodríguez González, José María Salazar Urán y Javier Arias Afanador, las que son creíbles para esta Delegada porque […], les permitió obtener la información de las personas presuntamente comprometidas en los delitos de rebelión y hurto de los vehículos decomisados en la operación denominada Sargento Viceprimero Agudelo Aristizábal Jhon [ ].
Para el Despacho es creíble el informe […], porque su contenido fue corroborado con las declaraciones de los testigos antes mencionados, especialmente la del Oficial del Ejército que participó en el operativo que culminó con la captura de los sindicados y también se constató en parte con las indagatorias de los propios sindicados […]. [S]in lugar a dudas permite, por ahora, arribar a la conclusión que todos los indagados tienen vínculos con la insurgencia, no solamente porque así se afirma en el informe, sino porque el Capitán del Ejército Rubiel Cañón Cuervo, así lo declaró bajo la gravedad de juramento.
Además de los testimonios de los señores Uver de Jesús Rodríguez González, José María Salazar Urán y Javier Arias Afanador, se colige que las personas que le hurtaron los vehículos son guerrilleros por las armas que usaban, por las manifestaciones que les hicieron a los ofendidos y porque según las reglas de la sana crítica, ningún otro grupo de delincuencia común se atrevería a operar en una zona dominada por la subversión y mucho menos a movilizarse y conservar vehículos hurtados en su nombre.
Igualmente a algunos de los indagados se les incautó armas, municiones y elementos que comúnmente utiliza la guerrilla, como antes se dejó reseñado. En consecuencia, esta Unidad de Fiscalía impondrá medida de aseguramiento de la detención preventiva por el delito de rebelión a los señores [ ] Luis Orlando Urbano Pérez [ ]. Teniendo en cuenta que en el lugar donde fueron capturados los señores [ ] Luis Orlando Urbano Pérez, fueron hallados vehículos que según denuncios allegados a esta instrucción fueron hurtados de manera violenta por integrantes de los grupos subversivos que operan en la región: E.L.N. y FARC, y que estos sindicados no explicaron satisfactoriamente en sus indagatorias sobre la procedencia y permanencia en sus predios de los referidos bienes, el Despacho también les impondrá medida de aseguramiento de la detención preventiva […], por el delito de hurto calificado y agravado [ ]” (Se resalta) 7.1.7.
Está probado que el 17 de septiembre de 2001, el sindicado rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 5ª Especializada de Cali, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia. 7.1.8. Se demostró que el 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali acusó a Luis Orlando Urbano Pérez de ser presunto autor de los delitos de rebelión, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. En efecto, el proveído expuso textualmente: “[…] Como quiera que al momento de definirle la situación jurídica a Luis Orlando Urbano Pérez no se había allegado al sumario el dictamen químico del C.T.I. de Cali, calendado el 30 de marzo de 2001, de la sustancia vegetal incautada no se incriminó por infracción al artículo 376 del Código Penal, inciso 2º, por habérsele decomisado aproximadamente 360 gramos de marihuana […], esta Delegada le adicionará la medida de aseguramiento en tal sentido […] y lo acusará por esta conducta […].
De lo anterior se puede inferir que Luis Orlando Urbano Pérez, conscientemente infringió la ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal se dictará resolución de acusación en su contra [ ]. Resuelve: Primero: Adicionar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta al procesado […], en el sentido de que además de las conductas punibles de rebelión y hurto agravado y calificado, se le imputa la infracción al artículo 376 del Código Penal, por la conservación de marihuana en el inmueble donde habitaba […].
Segundo: Proferir resolución de acusación en contra de los procesados […] como presuntos autores del delito de rebelión […]. Tercero: Proferir resolución de acusación en contra de los procesados […] como presuntos autores del delito de hurto agravado y calificado […]. Cuarto: Proferir resolución de acusación en contra del procesado Luis Orlando Urbano Pérez, como presunto autor del delito tipificado en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal […]” 7.1.9.
Se acreditó que el 14 de febrero de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Luis Orlando Urbano Pérez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000, según consta en copia simple de dicho proveído. En efecto, el proveído expuso textualmente: "[ ] Mediante escrito glosado a estas diligencias, el procesado Herney Rodríguez López, solicita se le conceda la libertad provisional por cuanto en su sentir se colman las exigencias del artículo 365 numeral 5º del C.P. penal [ ].
No existe la menor duda entonces que [ ] han transcurrido más de 6 meses sin que se hubiese podido continuar con la audiencia pública [ ]. Resuelve: Primero: Declarar procedente la solicitud impetrada [ ], en consecuencia se le concede la libertad provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5º [ ]. Segundo: Bajo esas mismas consideraciones y apremios, se le concede la libertad provisional a [ ] Luis Orlando Urbano Pérez [ ]". 7.1.10.
Está probado que el 17 de agosto de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolvió al acusado de ser autor del delito de hurto calificado y agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia simple de dicho proveído.
En efecto, la sentencia referida señaló lo siguiente: “[…] debido al secuestro masivo ocurrido en la vía al mar […], las Fuerzas Militares adelantaron un operativo en varias veredas del corregimiento de Felidia [ ], siendo así como se logró la captura de los enjuiciados [ ]. En lo referente al delito de hurto atribuido al señor Luis Orlando Urbano Pérez, tal injusto se fundamenta en el hecho de haberse incautado […] en la finca Manzanares, […] donde laboraba como agregado y donde se operó su captura, la camioneta de placas OCN 061 deshuesada de la cual se acredita que evidentemente fue objeto de hurto tal como lo pone de presente en su denuncia el señor José Noriel Hernández Morales [ ]. [Q]uedan gravitando dudas que a estas alturas son difíciles de aclarar y que imponen el reconocimiento del apotegma in dubio pro reo emitiendo fallo de absolución [ ]. [ ] el delito rebelión definido en la Ley 100 de 1980 bajo cuya vigencia se ejecutó el comportamiento delictivo era sancionado con penas que oscilaban de cinco años de prisión; [ ] que conforme a las voces de los artículos 82 y 86 del C. penal, la acción penal se encuentra prescrita [ ]. [C]omo bien puede verse desde la ejecutoria del pliego de cargos arriba señalada (31 de julio del año 2002) a la presente fecha ya se ha superado los cinco años definidos como término de prescripción se impone la obligación de ordenar el cese del procedimiento ya que la acción penal no puede proseguirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Instrumental Penal.
Como los delitos prescriben de forma independiente, a igual conclusión hemos de arribar de cara al otro delito atribuido […] y que la Fiscalía ubicó en las previsiones del artículo 376 inciso 2° del C. Penal, pero que por favorabilidad debe adecuarse como violatorio del Estatuto Nacional de estupefacientes en su artículo 33 […]; luego entonces por éste injusto también se ordenará el cese de procedimiento [ ].
Resuelve: Primero: absolver a: [ ] Orlando Urbano Pérez [ ], de los cargos que por el delito de hurto calificado y agravado les formuló la fiscalía general de la nación [ ]. Segundo: [ ] se ordena el cese de procedimiento en lo que respecta a los delitos de rebelión y violación al estatuto Nacional de estupefacientes al haberse operado el fenómeno jurídico de la prescripción [ ]” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.
El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Luis Orlando Urbano Pérez, a saber: i) la captura con fines de indagatoria realizada por agentes del Ejército Nacional, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 7.2.1.
La captura realizada por agentes agentes de la Policía Nacional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de Luis Orlando Urbano Pérez derivada de la captura, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1º de marzo de 2001, agentes del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a Luis Orlando Urbano Pérez en Santiago de Cali (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 6 de marzo de 2001, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA del Valle (hecho probado 7.1.5.), y iii) que el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Orlando Urbano Pérez, por los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado (hecho probado 7.1.6.).
Ahora bien, el artículo 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella, iii) cuando es perseguida por la autoridad, o iv) cuando por voces de auxilio se pide su captura.
Asimismo, el artículo 371 de la misma norma señala que “quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura (…).
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente (…)”.
Además, el artículo 378 ibídem señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial, ésta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. A su turno, el artículo 386 de la misma normativa prevé que “la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal.
Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por otro lado, el artículo 387 ejusdem prevé que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.
(…) Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (…)”. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Luis Orlando Urbano Pérez cumplió con lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues si bien la operación “SV.
Agudelo Aristizabal Jhon” se realizó con base en información de inteligencia recibida por agentes del Ejército Nacional, los agentes aprehendieron al señor Urbano Pérez hallándole un arma, un proveedor para pistola, un brazalete del E.L.N., municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y al encontrar dos vehículos “deshuesados”, que presuntamente habían sido hurtados por miembros de los grupos subversivos que delinquían en la región. De hecho, en el informe No. 0156 del 2 de marzo de 2001, suscrito por el Jefe de Sección de Inteligencia del Batallón Pichincha se manifestó lo siguiente: “[…] Los otros dos vehículos, la Toyota de placas CFA 382 y una camioneta marca Toyota, […] de placas OCN 061 deshuesada fue hallada en otro predio del mismo sector o la casa del guerrillero Luis Orlando Urbano Pérez quien portaba una pistola marca 'Browing' calibre 9 milímetros, un proveedor para pistola, un brazalete del E.L.N., dos mil (2000) cartuchos calibre eslabonados y custodiados por los otros detenidos, ya que todos hacen parte de una banda que se concierta para delinquir el nombre de las FARC y otras veces del E.L.N [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la captura de Luis Orlando Urbano Pérez fue legal, puesto que fue encontrado con objetos que permitían inferir su participación en un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991.
Justamente, al momento de ser capturado se halló un arma de fuego, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, un brazalete del E.L.N. y partes de un vehículo que había sido presuntamente hurtado, lo cual permitió inferir, preliminarmente, su participación en los delitos de rebelión, conservación de munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado.
Por otro lado, se observa que se cumplió con el término procesal previsto para rendir indagatoria en el artículo 386 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que no se tardó más de seis (6) días para realizar la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. De hecho, el 2 de marzo de 2001, agentes del Ejército Nacional pusieron a disposición de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali a Luis Orlando Urbano Pérez y el 6 de marzo de 2001 éste rindió indagatoria ante el ente instructor (hecho probado 7.1.5.).
En igual sentido, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali cumplió con el término procesal para definir la situación jurídica del procesado, porque no transcurrieron más de veinte (20) días hábiles desde la fecha en que Luis Orlando Urbano Pérez rindió indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica.
En efecto, el 6 de marzo de 2001, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA del Valle (hecho probado 7.1.5.) y mediante Resolución del 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra (hecho probado 7.1.6.).
En este orden de ideas, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico con la captura de Luis Orlando Urbano Pérez, pues esta satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 370, 371, 386 y 387 del Decreto – Ley 2700 de 1991. 7.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Luis Orlando Urbano Pérez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, la cual es calificada como injusta por la parte demandante.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Orlando Urbano Pérez, por los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali acusó a Luis Orlando Urbano Pérez de ser presunto autor de los delitos de rebelión, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 7.1.8.); iii) que el 14 de febrero de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Luis Orlando Urbano Pérez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 7.1.9.); y iv) que el 17 de agosto de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolvió al acusado de ser autor del delito de hurto calificado y agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 7.1.10.).
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables (…) la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de marzo de 2001 por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali (hecho probado 7.1.6.) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Luis Orlando Urbano Pérez podía ser autor de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada fue el siguiente: “[ ] Medios de prueba y fundamentos legales […]. El Grupo de Inteligencia del Batallón Pichincha del Ejército Nacional recaudó información de suma importancia [ ]. Se allegó a este plenario copia del denuncio penal instaurado por el señor Uver [d]e Jesús Rodríguez González y su correspondiente ampliación de denuncio en los que narró que el día veinte de enero de dos mil uno, cuatro sujetos con armas de corto y largo alcance, con Botas pantaneras plásticas le hurtaron el vehículo Toyota de placas No. CFA 382 con una serie de elementos de trabajo que llevaba en su interior, en la vereda El Diamante.
En declaración rendida bajo la gravedad de juramento el señor José María Salazar Urán, dijo que el día veinticuatro de febrero a las once de la mañana tres sujetos armados con pistolas y un fusil, quienes dijeron pertenecer al treinta frente de las FARC lo retuvieron en Jiguales todo el día hasta las seis de la tarde y se llevaron tres vehículos en que él se movilizaba con otros compañeros de Ecopetrol, hurtándosele su Mitsubishi color verde de placas No. BAS 124.
El señor Javier Arias afanador en declaración bajo la gravedad de juramento manifestó que el día veinticuatro de marzo a las diez de la mañana estando en el área de trabajo de un oleoducto de Ecopetrol apareció un grupo de personas armadas quienes se comunicaban por unos radios de alto alcance con otro grupo de personas que supuestamente estaban en las montañas, apoderándose del carro que conducía, un Mitsubishi color verde de placa No. CFS 153 [ ].
En el informe No. 0293 de la Unidad Investigativa del Gaula Valle calendado el cinco de marzo de dos mil uno, suscrita por funcionarios del CTI, DAS y por el comandante del Gaula Valle se afirma que dentro de las personas capturadas se encuentra el señor Luis Orlando Urbano Pérez, quien es señalado por el señor Uver de Jesús Rodríguez González como uno de los sujetos que participó en el hurto del vehículo de placa No. CFA 832.
Que tiene conocimiento que Urbano Pérez es apodado el mechudo, quien porta una pistola en la casa y cuando está fuera mantiene un fusil AK 47, que era comandante en las milicias en Terrón Colorado, que apoyó el secuestro del kilómetro dieciocho llevando alimentos, [ ] y se comunica seguidamente con los milicianos de el Pato, Dos Quebradas Peñas Blancas y Pance, que además el organiza los retenes por orden de alias El Maestro [ ].
En informe No. 820 del cinco de marzo de dos mil uno suscrito por el coronel de la Tercera División del Ejército Luis Mejía Rosas manifiesta que [ ] Luis Orlando Urbano Pérez es miliciano del E.L.N. [ ]. Escuchados en diligencias de indagatoria los aquí sindicados niegan todas las incriminaciones que les hace la Fiscalía […]. Luis Orlando Urbano Pérez, también se muestra ajeno con las incriminaciones que le hizo la Fiscalía, pero admitió que a él le encontraron unos conos de esos de retén y dentro de estos en unos plásticos había dos pasamontañas, una revista de subversión y un pantalón verde y otro paquete con dos cajas que contenían munición […].
En el presente asunto es menester relievar que los elementos de juicio que presuntamente comprometen a quienes fueron vinculados jurídicamente mediante indagatoria, son esencialmente las declaraciones juramentadas del Capitán Rubiel Elías Cañón Cuervo y de los señores Uver de Jesús Rodríguez González, José María Salazar Urán y Javier Arias Afanador, las que son creíbles para esta Delegada porque el Oficial del Ejército en virtud de las labores de seguimiento e inteligencia […], les permitió obtener la información de las personas presuntamente comprometidas en los delitos de rebelión y hurto de los vehículos decomisados en la operación denominada Sargento Viceprimero Agudelo Aristizábal Jhon [ ].
Para el despacho es creíble el informe […], porque su contenido fue corroborado con las declaraciones de los testigos antes mencionados, especialmente la del Oficial del Ejército que participó en el operativo que culminó con la captura de los sindicados y también se constató en parte con las indagatorias de los propios sindicados. En este orden de ideas, […] sin lugar a dudas permite, por ahora, arribar a la conclusión que todos los indagados tienen vínculos con la insurgencia, no solamente porque así se afirma en el informe, sino porque el Capitán del Ejército Rubiel Cañón Cuervo, así lo declaró bajo la gravedad de juramento.
Además de los testimonios de los señores Uver de Jesús Rodríguez González, José María Salazar Urán y Javier Arias Afanador, se colige que las personas que le hurtaron los vehículos son guerrilleros por las armas que usaban, por las manifestaciones que les hicieron a los ofendidos y porque según las reglas de la sana crítica, ningún otro grupo de delincuencia común se atrevería a operar en una zona dominada por la subversión y mucho menos a movilizarse y conservar vehículos hurtados en su nombre.
Igualmente a algunos de los indagados se les incautó armas, municiones y elementos que comúnmente utiliza la guerrilla, como antes se dejó reseñado. En consecuencia, esta Unidad de Fiscalía impondrá medida de aseguramiento de la detención preventiva por el delito de rebelión a los señores [ ] Luis Orlando Urbano Pérez [ ]. Teniendo en cuenta que en el lugar donde fueron capturados los señores [ ] Luis Orlando Urbano Pérez, fueron hallados vehículos que según denuncios allegados a esta instrucción fueron hurtados de manera violenta por integrantes de los grupos subversivos que operan en la región: E.L.N. y FARC, y que estos sindicados no explicaron satisfactoriamente en sus indagatorias sobre la procedencia y permanencia en sus predios de los referidos bienes, el Despacho también les impondrá medida de aseguramiento de la detención preventiva en contra de los cinco mencionados, por el delito de hurto calificado y agravado [ ]” Ahora, si bien la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del 23 de marzo de 2001 se fundamentó, en parte, en informes de Policía Judicial, los cuales según esta Subsección no tienen valor probatorio, también lo es que dicha providencia se sustentó en la captura en flagrancia de Luis Orlando Urbano Pérez, que dio cuenta que existían indicios de participación y oportunidad, que lo vinculaban como autor de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.
Precisamente, se evidencia que existía un indicio de participación en el delito de rebelión y en el delito de hurto calificado, toda vez que Uver de Jesús Rodríguez, José María Salazar Urán y Javier Arias Afanador, señalaron en sus respectivas declaraciones, que subversivos del E.L.N. habían hurtado sus vehículos. En igual sentido, había un segundo indicio de participación, toda vez que el vehículo hurtado a Uver de Jesús Rodríguez, había sido encontrado en el inmueble donde laboraba y residía Luis Orlando Urbano Pérez, que fue el mismo lugar en el cual había sido capturado.
Por el otro lado, se observa que existía un indicio de oportunidad frente al delito de rebelión, porque Luis Orlando Urbano Pérez residía en el inmueble allanado, donde se encontró un arma, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conos de retén, pasamontañas y una revista de la subversión. De los referidos indicios, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali pudo inferir, preliminarmente, que Luis Orlando Urbano Pérez podía ser autor de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.
Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 388 Decreto – Ley 2700 de 1991, esto es, existir “[…] por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que los delitos por los cuales se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión de al menos dos (2) años.
De hecho, los delitos por los que se investigaba a Luis Orlando Urbano Pérez eran los de rebelión y hurto calificado y agravado, que según los artículos 125 350 y 351 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos, tenían una pena de prisión mínima de tres (3) y de dos coma tres (2,3) años, respectivamente. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Luis Orlando Urbano Pérez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual; ii) proporcional, por cuanto los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado implicaban una pena privativa de la libertad de al menos tres (3) y de dos coma tres (2,3) años de prisión intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Luis Orlando Urbano Pérez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Orlando Urbano Pérez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991. 7.2.3. Prolongación injustificada de la privación de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la prolongación injustificada de la privación de la libertad de Luis Orlando Urbano Pérez, la cual es calificada como injusta por el demandante.
De hecho, en la demanda se solicitó expresamente “[…] En cuanto a la Rama Judicial […], su responsabilidad se encuentra en la morosidad para acometer la etapa de juicio […]”. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1º de marzo de 2001, agentes del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a Luis Orlando Urbano Pérez en Santiago de Cali (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Orlando Urbano Pérez, por los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado (hecho probado 7.1.6.); iii) que el 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali acusó a Luis Orlando Urbano Pérez de ser presunto autor de los delitos de rebelión, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 7.1.8.); iv) que el 14 de febrero de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Luis Orlando Urbano Pérez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 7.1.10.); y v) que el 17 de agosto de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió a Luis Orlando Urbano Pérez del delito de hurto calificado y agravado en aplicación del principio in dubio pro reo, y declaró el cese del procedimiento frente a los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (hecho probado 7.1.11.).
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 415 del Decreto – Ley 2700 de 1991, norma vigente para ese momento, prevé que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria (…) Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva”.
Por el otro lado, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época, dispone que “(…) Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses (…)”.
A su turno, el artículo 410 ibídem prevé que “(…) finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (Se resalta). Bajo el anterior contexto y en punto de los términos procesales para calificar el mérito del sumario, observa la Sala que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto – Ley 2700 de 1991, porque no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que el sindicado fue privado de la libertad de forma efectiva.
Justamente, mediante proveído del 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Orlando Urbano Pérez (hecho probado 7.1.6.) y mediante Resolución del 26 de diciembre de 2001, la misma Fiscalía acusó al señor Urbano Pérez (hecho probado 7.1.8.).
A su turno, se evidencia que aunque se sobrepasó el término procesal previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico porque la Rama Judicial le concedió al procesado la libertad provisional (hecho probado 7.1.9.). Justamente, no puede perderse de vista que el 14 de febrero de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Luis Orlando Urbano Pérez porque transcurrieron más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública, en aplicación del artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 7.1.9.).
De hecho, se evidencia que el 28 de enero de 2003 la defensa de Herney Rodríguez López, quien se encontraba sindicado dentro del mismo proceso, solicitó la libertad provisional en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y el 14 de febrero de 2003 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró procedente la solicitud impetrada y concedió la excarcelación a los sindicados.
Por el otro lado, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño por el vencimiento del término estipulado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, pues no hay constancia de la fecha en que finalizó la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la etapa de juzgamiento se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con los términos procesales y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.
Además, lo cierto es que el procesado ya se encontraba en libertad (hecho probado 7.1.9.). Por lo anterior, se concluye que no se ocasionó un daño antijurídico por el vencimiento de términos en la etapa de juzgamiento, porque Luis Orlando Urbano Pérez obtuvo la libertad provisional en aplicación de la prerrogativa prevista en el 365-5 de la Ley 600 de 2000.
En vista de lo expuesto se evidencia i) que se cumplieron los términos procesales penales establecidos en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y ii) que no se ocasionó un daño antijurídico por el vencimiento de términos en la etapa de juzgamiento, toda vez que se le concedió al procesado el beneficio de excarcelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar i) que el daño alegado en la demanda por la captura y por la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, y ii) que no se acreditó un daño por vencimiento de los términos procesales establecidos en la ley procesal penal. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción frente al daño alegado por “los malos tratos, inhumanos denigrantes causados por quienes hicieron parte del operativo militar”, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1. EX4