Micelio
11001031500020260337100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-04

Radicación interna: 5284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Cesar Giovanni Chaparro Rincon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Tema: Tutela contra providencia judicial - falta de requisitos de procedencia Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor César Giovanni Chaparro Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 2026, el señor César Giovanni Chaparro Rincón, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de César Giovanni Chaparro Rincón y se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-2342-000-2021-01019-01 promovida por César Giovanni Chaparro Rincón contra la Nación – Rama Judicial.

En consecuencia, se ordenen medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales de César Giovanni Chaparro Rincón, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El señor Chaparro Rincón informó que prestó sus servicios como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura entre el 28 de marzo de 2012 y el 31 de agosto de 2020.

Explicó que, como contraprestación por sus servicios, devengaba Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensualmente tres conceptos: (i) el sueldo básico, (ii) la bonificación por compensación y (iii) la prima especial de servicios del 30 %.

Sostuvo que, durante su vinculación, la entidad le reconoció las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían y, en particular, sus vacaciones remuneradas, tomando como base la totalidad de su remuneración mensual, esto es, el sueldo básico junto con la bonificación por compensación y la prima especial del 30 %.

Indicó que, con ocasión de su retiro del servicio, la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ profirió la Resolución núm. RH-5053 del 16 de octubre de 2020, mediante la cual liquidó de manera definitiva sus acreencias laborales y ordenó la compensación en dinero de unas vacaciones, sin discriminar los factores salariales empleados para ese cálculo.

Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución núm. RH-3827 del 21 de mayo de 2021, que confirmó la decisión recurrida. No obstante, en esa misma resolución la entidad no advirtió que, ante las múltiples consultas surgidas en torno a la inclusión de las primas y bonificaciones como factor para liquidar la compensación de las vacaciones, había elevado, por intermedio del Departamento Administrativo de la Función Pública, una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En consecuencia, condicionó el reconocimiento de los emolumentos reclamados al sentido de ese pronunciamiento, en el entendido de que, de resultar favorable al interesado, procedería a liquidar y ordenar el pago de las diferencias que correspondieran. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, precisó que la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, al retiro del servidor, tiene naturaleza indemnizatoria, pues no remunera un descanso futuro, sino que repara el que ya no podrá disfrutarse.

Bajo esa consideración, y para no situar al servidor retirado en una posición menos favorable que la de quien sí disfrutó del descanso estando activo, concluyó que al momento del retiro deben liquidarse y pagarse, de manera proporcional al tiempo servido y como acreencias independientes, tanto la compensación de las vacaciones como la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, de suerte que el servidor reciba el equivalente a lo que habría percibido de haber disfrutado las vacaciones.

Es decir, la Sala de Consulta puntualizó, que tales primas y bonificaciones se reconocen por separado. Con fundamento en dicho concepto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución núm. RH-3456 del 24 de marzo de 2022, mediante la cual reliquidó la compensación en dinero de las vacaciones del señor Chaparro Rincón con la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios como factores de liquidación. El valor reconocido en ese acto fue abonado a la cuenta del señor Chaparro Rincón el 5 de abril de 2022.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inconforme con la decisión administrativa, el señor Chaparro Rincón promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RH-5053 del 16 de octubre de 2020 (mediante la cual se reconocieron y liquidaron unas prestaciones sociales definitivas y se ordenó la compensación de unas vacaciones), confirmada por Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. RH-3827 del 21 de mayo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar la compensación en dinero de las vacaciones, con la inclusión de todos los conceptos que conformaban la remuneración mensual que devengaba al momento de su retiro, en particular la prima especial del 30 % y la bonificación por compensación. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, que en sentencia del 30 de abril de 2024 negó las pretensiones.

Consideró acreditado, con las pruebas del proceso, que el demandante se desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2020, por lo que era beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

No obstante, razonó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, tales conceptos carecen de carácter salarial y, por tanto, no podían tenerse en cuenta para determinar la base del pago compensatorio de las vacaciones no disfrutadas; de ahí que los actos demandados, que excluyeron dichos factores, no se encontraban viciados de nulidad.

Contra esa providencia el actor interpuso recurso de apelación. Como fundamento principal sostuvo que el juez de primera instancia erró al delimitar el asunto, pues lo discutido no era la liquidación de prestaciones sociales (como las cesantías anualizadas o la prima de vacaciones) ni los factores salariales aplicables a ellas, sino el pago de lo que, a su juicio, no se le reconoció en la indemnización de la compensación de vacaciones tras su retiro del servicio, cuando ya no figuraba en la nómina.

Agregó que el tribunal pasó por alto que la entidad había aportado al proceso la Resolución núm. RH-3456 del 24 de marzo de 2022, mediante la cual reliquidó la compensación de vacaciones incluyendo todos los conceptos solicitados en la demanda, y que el valor allí reconocido fue abonado a su cuenta el 5 de abril de 2022; por consiguiente, la pretensión de reliquidación ya se había satisfecho.

Precisó, sin embargo, que con ello no se obtuvo el restablecimiento del derecho pretendido, pues la demanda también solicitó la indexación de las sumas y los intereses sobre lo adeudado, dado que la obligación se pagó más de un año después de su causación, además de la condena en costas y agencias en derecho a su favor, aspectos que el tribunal no resolvió favorablemente.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales y, en consecuencia, no podían servir de base para liquidar la compensación de vacaciones, pues su inclusión solo procede para la liquidación de los aportes pensionales.

Por ello concluyó que los actos cuestionados no estaban viciados de nulidad al excluir esos factores de la liquidación de la compensación de las vacaciones, como acertadamente lo había establecido el juez de primera instancia. Frente al reproche del apelante, la Subsección constató que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había expedido un nuevo acto administrativo que reliquidó las prestaciones del actor incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales, con lo cual se accedió a la primera pretensión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda.

No obstante, en cuanto a la solicitud de indexación de esa suma, estimó que no era procedente, comoquiera que en primera instancia no se impuso condena alguna a cargo de la entidad (pues las pretensiones fueron negadas), razón por la cual resultaba improcedente ordenar el pago de la indexación o de intereses. Finalmente, estimó necesario remitir copia de la providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que examinara la conducta del funcionario que expidió la Resolución núm. RH-3456 del 24 de marzo de 2022 (por la cual se ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con la inclusión de la bonificación por compensación y la prima de servicios como factores salariales), por considerarla contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 610 de 1998. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al identificar erróneamente el problema jurídico. Sostuvo que lo discutido no era la liquidación de unas prestaciones sociales (como las cesantías anualizadas o la prima de vacaciones) ni los factores salariales que deben tenerse en cuenta para dicha liquidación, sino el pago de la indemnización por compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas, reclamado con ocasión de su retiro del servicio, cuando ya no figuraba en la nómina.

Explicó que las autoridades accionadas no examinaron si, con su desvinculación de la Rama Judicial, le asistía derecho a la remuneración completa por las vacaciones causadas y no disfrutadas; esto es, si resultaba constitucional que la DEAJ aplicara un trato diferencial entre el personal en servicio activo y el personal retirado en lo relativo al derecho al descanso remunerado, al reconocer a este último una remuneración incompleta.

En su lugar, afirmó, las providencias discutieron asuntos ajenos a la controversia: la prestación social de prima de vacaciones, el cálculo de los aportes y el ingreso base de cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, y el carácter salarial o no de los factores de esas liquidaciones. Agregó que las autoridades judiciales dejaron de aplicar el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, que regula específicamente la compensación de las vacaciones no disfrutadas al momento del retiro, y que omitieron valorar el Concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Destacó que dicho concepto fue aportado como prueba por la propia DEAJ en el alcance a la contestación de la demanda y que, además, había sido anunciado por la entidad en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, en el que condicionó el pago de lo reclamado por el actor al sentido de ese pronunciamiento. Según la parte actora, el concepto definió que la indemnización por compensación de las vacaciones en dinero debe reconocerse de modo que comprenda la remuneración completa que el servidor percibía, incluidas la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Sostuvo, asimismo, que las providencias incurrieron en defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas al proceso, en particular los actos administrativos demandados y el referido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de los cuales, a su juicio, se desprendía que la DEAJ modificó en el año 2019 el criterio con el que venía liquidando la compensación de las vacaciones, introduciendo una diferencia de trato entre el personal en servicio activo y el personal retirado del servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, alegó que se configuró una violación directa de la Constitución, al haberse omitido la aplicación del artículo 11 del Convenio 132 de 1970 de la OIT (incorporado al bloque de constitucionalidad), conforme al cual, al terminar la relación de trabajo, la persona que no ha disfrutado de las vacaciones causadas tiene derecho a una indemnización compensatoria.

Adujo que, además, se desconoció el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias C-598 de 1997 y C-035 de 2005, según las cuales el derecho al descanso remunerado y su compensación en dinero son de igual naturaleza, y las vacaciones no constituyen un sobresueldo sino un derecho al descanso remunerado, susceptible de compensarse en dinero cuando el trabajador se desvincula del servicio sin haberlas disfrutado. 4.

Trámite previo En auto del 6 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante; al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en calidad de demandados; y, en condición de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a quienes remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que analizó y resolvió de manera amplia y detallada los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, en consonancia con la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por lo que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

En todo caso, explicó que si el accionante consideraba que la Sala no abordó alguno de los planteamientos que correspondía resolver a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA causal 5 de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia puede ser invocada cuando, presuntamente, se ha desconocido el principio de congruencia de la sentencia. En razón a lo anterior, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad por lo que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto se niegue el amparo por inexistencia de la vulneración alegada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos objeto de tutela. 6. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el tribunal y el Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en el análisis integral del caso, la valoración del material probatorio allegado al proceso y la aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que consideraron pertinentes para resolver la controversia sometida a su conocimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que del contenido de las providencias atacadas se advierte que las autoridades judiciales demandadas no solo abordaron los argumentos planteados por la parte demandante dentro del proceso ordinario, sino que además examinaron los distintos elementos fácticos y jurídicos relevantes para adoptar una decisión de fondo frente a las pretensiones formuladas, y en razón a ello se concluyó que no se configuraban los supuestos necesarios para acceder a las mismas.

Indicó que las decisiones adoptadas no pueden ser calificadas como vías de hecho ni como actuaciones caprichosas o arbitrarias, en tanto se encuentran debidamente soportadas en un ejercicio argumentativo razonado y coherente con el ordenamiento jurídico aplicable e insistió en que el desacuerdo de la parte actora con las conclusiones de la autoridad judicial no transforma la decisión en una vulneración de derechos fundamentales, ni habilita la intervención del juez constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate ya surtido en sede ordinaria.

Aclaró que no encuentra hechos que le sean atribuibles en relación con una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues en el trámite del proceso contencioso administrativo se garantizaron plenamente las garantías procesales de la parte actora, y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho.

Finalmente precisó que no es procedente hacer uso de la acción de tutela para reabrir un debate ya zanjado en el marco del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, su procedencia es excepcional y se reconoce únicamente cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Cesar Giovanni Chaparro Rincón, al proferir el fallo del 25 de septiembre de 2025 que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el actor pretendía que se ordenara la compensación de las vacaciones causadas y que no disfruto mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Para resolver, la Sala reconstruye el trámite surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante adelantó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que la controversia tuvo por objeto la compensación en dinero de sus vacaciones causadas y no disfrutadas.

El señor Chaparro Rincón solicitó la nulidad parcial de la Resolución núm. RH-5053 del 16 de octubre de 2020 (confirmada por la Resolución núm. RH-3827 del 21 de mayo de 2021), en cuanto ordenó la compensación de unas vacaciones sin incluir todos los conceptos que conformaban la remuneración mensual que devengaba al momento de su retiro, en particular la prima especial del 30 % y la bonificación por compensación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar dicha compensación con la inclusión de esos conceptos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, negó las pretensiones. Consideró que, aunque el actor era beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, tales conceptos carecen de carácter salarial y, conforme al artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, no podían tenerse en cuenta para determinar la base del pago compensatorio de las vacaciones; de ahí que los actos administrativos demandados, que los excluyeron, no estuvieran viciados de nulidad.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juez de primera instancia erró al delimitar el asunto, pues lo discutido no era la liquidación de prestaciones sociales (como las cesantías anualizadas o la prima de vacaciones) ni los factores salariales aplicables a ellas, sino el pago de lo que, a su juicio, no se le reconoció en la indemnización por compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas tras su retiro del servicio, cuando ya no figuraba en la nómina. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el tribunal pasó por alto que la DEAJ había aportado al proceso la Resolución núm. RH-3456 del 24 de marzo de 2022 (mediante la cual reliquidó la compensación de vacaciones incluyendo todos los conceptos solicitados en la demanda), cuyo valor fue abonado a su cuenta el 5 de abril de 2022.

Por ello, precisó que, satisfecho el pago principal, persistía su interés en el restablecimiento del derecho, concretado en la indexación y los intereses de mora sobre la suma debida, calculados entre la fecha en que la obligación debió pagarse y aquella en que se hizo efectivo el pago total. Por su parte, en el escrito de tutela el actor atribuye a las providencias los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente.

Sostiene que las autoridades erraron al delimitar la controversia, pues lo discutido no era la liquidación de prestaciones sociales (como las cesantías anualizadas o la prima de vacaciones) ni los factores salariales aplicables a ellas, sino el pago de la indemnización por compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas tras su retiro, cuando ya no figuraba en la nómina.

En esa línea, afirma que se dejó de aplicar el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 (que regula la compensación de las vacaciones no disfrutadas al retiro) y que se omitió valorar el Concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del cual (según su lectura) se desprende que dicha compensación debe reconocerse de modo que el servidor reciba el equivalente a la remuneración completa que percibía, comprendidas la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Agrega que la falta de un enfoque constitucional impidió garantizar el derecho a la igualdad y condujo al desconocimiento del precedente de las Sentencias C-598 de 1997 y C-035 de 2005, conforme a las cuales el derecho al descanso remunerado y su compensación en dinero son de igual naturaleza, y las vacaciones no constituyen un sobresueldo.

Por último, expone que no se valoró que, mediante la Resolución núm. RH-3456 del 24 de marzo de 2022, la DEAJ reliquidó la compensación incluyendo todos los conceptos solicitados y abonó su valor el 5 de abril de 2022, por lo que, satisfecho el pago principal, subsiste su interés en la indexación y los intereses de mora sobre la suma reconocida.

A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario y los fundamenta en la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «Pues bien, como se vio en líneas anteriores, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas, solo es para la liquidación de aportes pensionales.

Por consiguiente, los actos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad al excluir estos factores de la liquidación de las prestaciones sociales, en concreto, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la compensación de las vacaciones, como acertadamente lo concluyó el A-quo, por ello se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.

Ahora, en el recurso de alzada el demandante manifestó que el tribunal no se pronunció sobre la excepción propuesta por la entidad, denominada «carencia actual de objeto por sustracción de materia» y desconoció que la entidad demandada expidió la Resolución núm. RH-3456 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual, reliquidó las prestaciones y, en esta ocasión, sí incluyó la prima especial y la bonificación por compensación, con lo que cumplió esta pretensión; no obstante, en este acto administrativo, no dispuso el pago de la indexación de las sumas adeudadas.

Sobre el particular la Sala debe señalar que, en efecto, de la revisión de la providencia cuestionada se concluye lo siguiente: El A-quo no se pronunció sobre la aludida excepción propuesta por la parte demandada. Por ello, la Sala Procede a pronunciarse sobre el particular, ha de advertirse es que la carencia de objeto es un fenómeno jurídico procesal que ocurre cuando la acción judicial pierde su razón de ser porque han desaparecido o se superaron las circunstancias que motivaron la demanda, por ello, la demanda carece de un interés jurídico porque el problema planteado fue resuelto y dejó de existir antes del pronunciamiento del juez.

En el sub lite, se acreditó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió un acto administrativo, por medio del cual, reliquidó las prestaciones del actor, con la inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación judicial como factores salariales, con ello, accedió a la primera pretensión de la demanda que consistía en obtener esta reliquidación; sin embargo, para la Sala, este mecanismo de defensa de la entidad demandada deberá ser despachado desfavorablemente, puesto que, como vimos, los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, además, con la expedición de la mencionada resolución no se satisfacen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre la solicitud de indexación de las sumas reconocidas en el acto ya enunciado, para esta Subsección resulta ilustrativo recordar que, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial, se ha dado aplicación a los principios previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política y a los criterios de justicia y equidad, pues se entiende que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Esta actualización procede cuando se imponen condenas en dinero, para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, lo que en otras palabras implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y un valor actual, en este sentido, este cargo de la apelación no prospera, toda vez que no se impuso ninguna condena a cargo de la entidad demandada, recuérdese que la sentencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda al encontrar que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho, de ahí que resulta improcedente imponer a la demandada el pago de la indexación, o de interés corriente o moratorios.

Esta Sala considera necesario aclarar que no se encuentra en discusión la legalidad de la Resolución núm. RH-3456 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual la DEAJ reliquidó las prestaciones del demandante; por consiguiente, no se realizará ningún pronunciamiento sobre este acto administrativo. Ahora bien, en cuanto al reparo acerca de la falta de condena en costas, se considera que no le asiste razón al recurrente; lo anterior, por cuanto, ha sido criterio de esta Subsección que aquella no se aplica de forma automática por Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber sido vencido en juicio; para que esta sea impuesta, es necesario que se acredite un actuar de forma temeraria o con mala fe; en este asunto, es claro que la parte vencida es el demandante; no obstante, no se observa que haya realizado tales conductas.

Se precisa que las actuaciones de las partes se encaminaron a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, la Sala advierte que, en efecto, en la parte considerativa de la sentencia de la primera instancia se incurrió en un error en el segundo apellido del demandante, no obstante, esto no influyó en la parte resolutiva de la sentencia en el cual. se indicó los nombres y apellidos correctos “César Enrique Chaparro Rincón” por ello, no hay lugar a realizar en esta instancia corrección alguna.

Vistas así las cosas, el recurso incoado por la parte accionante no tiene visos de prosperidad, por lo cual, se confirmará la sentencia de Primera Instancia. Finalmente, este cuerpo colegiado estima necesario que las autoridades disciplinarias competentes –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá - para que examinen, si a bien lo tienen, la conducta del funcionario que expidió la Resolución núm. RH-3456 del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual ordena la reliquidación de la compensación de las vacaciones al demandante con la inclusión de la compensación de la bonificación por compensación y la prima de servicios como factores salariales, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

(…)» (subrayado fuera de texto) De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada sí abordó la controversia planteada por el demandante y la resolvió de manera expresa, pues examinó si la bonificación por compensación y la prima especial de servicios podían integrar la base de liquidación de la compensación de las vacaciones y concluyó que, al carecer de carácter salarial para el reconocimiento de prestaciones sociales, no era procedente incluirlas, de modo que los actos demandados no estaban viciados de nulidad.

Sobre esa base confirmó la sentencia de primera instancia. Igualmente, la Subsección se pronunció sobre la excepción de carencia de objeto (que el a quo había omitido) y la declaró no probada, al considerar que, pese a la expedición de la Resolución núm. RH-3456 del 24 de marzo de 2022, no se satisfacían la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Y, en cuanto a la indexación, explicó que esta solo procede frente a condenas en dinero, por lo que, habiéndose negado las pretensiones y declarado ajustados a derecho los actos demandados, no había lugar a ordenarla ni a reconocer intereses, comoquiera que el pago efectuado mediante la citada resolución no obedeció a una orden judicial.

Precisó, además, que la legalidad de la Resolución núm. RH-3456 no era objeto del proceso, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre ella. Así, los reparos que el actor formula en sede de tutela (la presunta indebida aplicación de las normas, la falta de consideración del Concepto núm. 2441 de 2021 y de la Resolución núm. RH-3456 de 2022) corresponden, en sustancia, a los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación y que fueron examinados y resueltos por el juez natural de la causa.

Lo mismo, ocurre con la invocación de las sentencias C-598 de 1997 y C-035 de 2005, pues con ellas el actor insiste en que debió accederse a las pretensiones de nulidad y restablecimiento. En consecuencia, la inconformidad del accionante no se dirige, en rigor, contra una omisión de análisis, sino contra el sentido de las conclusiones a las que llegó el juez natural, que no coinciden con sus pretensiones.

Tal discrepancia no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2026-03371-00 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, pues la acción no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate de legalidad ya decidido por la autoridad competente.

Debido a lo anterior, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en ese entendido la Sala declarara improcedente la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional6 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Giovanni Chaparro Rincón contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 6 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

(Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO