Micelio
11001031500020230152501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 4994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Computel System Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y decisión sin motivación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante afirmó que mediante Resolución No. 7930 de 31 de agosto de 2015, el departamento de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso de selección abreviada por subasta inversa SE.SIE-015-2015, cuyo objeto era la adquisición de tabletas digitales y otros equipos tecnológicos para las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados de esa entidad territorial, para contribuir al uso de las TIC’s en las aulas educativas.

Indicó que para el 10 de septiembre de 2015, fecha de cierre de dicho proceso de selección, se habían postulado 6 oferentes, entre los cuales se encontraba la sociedad accionante. Sostuvo que el 16 de septiembre de 2015, el departamento de Cundinamarca publicó en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) el informe de evaluación, en el que concluyó que “la única empresa que podría resultar habilitada jurídica, técnica y financieramente era Computel System S.A.S”.

Refirió que el 23 de septiembre de 2015, el departamento de Cundinamarca sin que mediara consentimiento de los proponentes, expidió la Resolución No. 8795, mediante la cual revocó el acto administrativo que dio apertura al proceso de selección abreviada, bajo la consideración de que la ficha técnica de los bienes a adquirir, incluido en el acto administrativo que inició dicho proceso, era distinta de la que hacía parte del proyecto de inversión que fue revisado y aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) competente.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que, dado lo anterior, el 30 de marzo de 2016 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 8795 de 23 de septiembre de 2015, en la que solicitó la declaratoria de nulidad por cuanto, sostuvo, i) el acto administrativo fue expedido de manera irregular y con vicios de procedimiento, pues no se solicitó de manera previa a su revocatoria el consentimiento de los ofertantes; ii) se desconoció el derecho al debido proceso, pues no se otorgó el derecho a la interposición del recurso de reposición y tampoco se comunicó el inicio de la actuación administrativa del acto a quienes podrían resultar afectados con la decisión, iii) falsa motivación, pues el fundamento del acto no fue objetivo y tampoco involucró los elementos de juicio necesarios para que el destinatario pudiera ejercer el derecho de contradicción, iv) el acto adolecía de motivación porque no explicaba las causas específicas que llevaron a la entidad a tomar la decisión, y las justificaciones expuestas por esta no correspondían con la realidad, y v) que en el caso no se podía alegar la propia culpa de la entidad como causal de justificación. Sostuvo que del proceso conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que por sentencia de 8 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar i) que la revocatoria del acto cuestionado requería la autorización expresa, previa y escrita de cada uno de los proponentes, ii) que la entidad al disponer que contra la resolución no procedían recursos, privó a los oferentes de ejercer su derecho al recurso de reposición y/o apelación; iii) que al ser un acto definitivo que finaliza el proceso de selección debía comunicarse a los proponentes al ser afectados por la decisión y iv) que la resolución fue insuficientemente motivada.

Aseveró que el juzgador de primera instancia reconoció a título de restablecimiento del derecho lo correspondiente a una estimación de los gastos en los que pudo haber incurrido la sociedad demandante en la elaboración de su oferta, sin reconocimiento adicional alguno, tras considerar que no se logró establecer que la sociedad actora resultaría adjudicataria del proceso de selección y, por tanto, el perjuicio se estableció únicamente con respecto a los gastos en los que incurre normalmente un proponente en la proyección de su propuesta.

Afirmó que, inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2022 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución demandada y negar las demás pretensiones de la demanda.

Expresó que en la sentencia se reafirmó la nulidad del acto administrativo, en tanto consideró que fue insuficientemente motivado. No obstante, revocó la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento de derecho solicitado, “comoquiera que la parte demandante no hubiera sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del contrato –los cuales solo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato”.

Por último, sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 11 de mayo de 2022, y que el 16 de mayo presentó solicitud de aclaración, complementación y adición, la cual fue negada mediante auto de 16 de agosto de 2022 -notificado el 26 de septiembre de 2022-. 2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, vulnerados, supuestamente, por la Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar únicamente la nulidad de la resolución demandada y negar las demás pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Cundinamarca.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la sentencia objetada incurre en i) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el derecho a la reparación a que le asiste al oferente por la vulneración de su derecho a ser adjudicatario, “según lo ha expuesto en repetidas oportunidades por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, como, señaló, lo hizo en la sentencia de 12 de mayo de 2016 la Subsección “A”1, en la que se indicó que “la jurisprudencia de esta Corporación de manera uniforme y reiterada ha sostenido que cuando la Administración se abstiene de adjudicar un contrato como producto de un procedimiento de selección o este se adjudica a un proponente que no formuló la oferta más favorable, estas circunstancias generan un perjuicio al oferente que debió resultar favorecido con la selección, daño que, por regla general, se concreta en la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad que esperaba obtener por la ejecución del contrato”.

Agregó que, de acuerdo con el precedente judicial vigente en la materia, para que resulte procedente el restablecimiento del derecho a favor del oferente por la utilidad esperada, a este le corresponde acreditar, además de la ilegalidad del acto administrativo, que habría resultado favorecido por el proceso de selección, y que, en todo caso, ante la imposibilidad de establecerse la mejor oferta, el oferente tiene derecho a que se le indemnicen los costos de participación. Afirmó que, de acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial obligatorio, en tanto i) se apartó de este y ii) no presentó las razones para variar su posición, “con grave detrimento del derecho a la igualdad de COMPUTEL.

En efecto, en el fallo censurado la SUBSECCIÓN B se apartó del precedente porque, a pesar de que reconoció que se cumplían los presupuestos necesarios para que se indemnizara a COMPUTEL, a saber, la ilegalidad del acto administrativo demandado y que COMPUTEL habría resultado seleccionada para la adjudicación del contrato, sin ninguna explicación, le negó el restablecimiento del derecho”.

Finalmente, sostuvo que el fallo objetado no cumplió con la carga de transparencia, “pues no hizo referencia expresa al precedente, por el contrario, simplemente lo pasó inadvertido, pese a que en la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia se le solicitó de manera expresa que lo tuviera en cuenta. Tampoco cumplió la carga de suficiencia, en la medida en que no ofreció razones serias y razonadas para justificar que era necesario apartarse del precedente y, en su lugar, establecer un nuevo requisito para reclamar la indemnización a que tiene derecho el oferente por la vulneración de su derecho a ser adjudicatario, relativo a que esta solo tiene lugar cuando ‘la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato’.

De otra parte, sostuvo que el fallo objetado incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, indicó, a pesar de que el argumento central de la decisión fue que “la sociedad no hubiera sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del derecho -los cuales solo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato”, en la sentencia no se presentaron las razones de hecho o de derecho que servían de sustento a la premisa que le sirvió para negar las pretensiones de la demanda, pues ningún argumento plasmó en la decisión la 1 Rad. 2010-00692-02.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad judicial accionada para justificar que el derecho de Computel a ser adjudicatario solo lo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato.

Sobre el particular, refirió que “lo que se evidencia en que la SUBSECCIÓN B no explicó de ninguna forma por qué los derechos de COMPUTEL a la revisión de su oferta y a la adjudicación estaban condicionados a que la entidad demandada hubiera optado por adjudicarle el contrato. Esto, a pesar de que había reconocido que la decisión del departamento de Cundinamarca de revocar el proceso de selección estuvo viciada de nulidad y que, de haber seguido este adelante, de acuerdo con la normativa de la subasta inversa, COMPUTEL habría resultado adjudicataria”.

Refirió que la carga argumentativa exigible en el presente caso no fue satisfecha, y que admitir la posición expresada en el fallo supondría aceptar que la arbitrariedad de la Administración es una razón legítima para privar de sus derechos a los administrados, “en la medida en que aceptar que el derecho del oferente está sujeto a la sola voluntad de la entidad pública implicaría que aquella puede comportarse de forma contraria a los principios de la función administrativa y la buena fe en la etapa precontractual, pues le estaría permitido expedir un acto irregular e ilegal en el trámite de un proceso de licitación y privar a un particular del derecho a ser adjudicatario, y, aun así, no estaría obligada a reparar perjuicio alguno”.

Añadió que la providencia objetada incurre en iii) defecto sustantivo, por la interpretación irrazonable del principio de responsabilidad en la contratación estatal y las reglas que rigen el proceso de selección de subasta inversa, recogidas en el numeral 3° del artículo 26 y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. Sobre el particular, indicó que la Subsección “A” del Consejo de Estado ha indicado2 que uno de los supuestos en que se ve comprometida la responsabilidad del Estado, es cuando “la Administración se abstiene de adjudicar un contrato como producto de un procedimiento de selección o este se adjudica a un proponente que no formuló la oferta más favorable”, y que la misma corporación judicial ha explicado que las actuaciones contrarias a la buena fe en la etapa precontractual no son indiferentes, sino que dan lugar a la responsabilidad del Estado cuando se abusa de la libertad con la que cuenta la Administración en esta etapa.

Afirmó que la posición acogida por la subsección accionada resulta contraria al principio de responsabilidad en materia de contratación estatal y a los supuestos en que se ha identificado que el Estado es responsable en el ámbito precontractual, “debido a que, a pesar de que la Administración dio por terminado de forma abusiva el proceso de contratación, por medio de un acto administrativo viciado de nulidad, negó el restablecimiento del derecho a COMPUTEL.

En otras palabras, la SUBSECCIÓN B derogó con su interpretación el principio de responsabilidad en materia de contratación estatal, en tanto que reconoció que el proceso de selección se dio por terminado de forma irregular y que COMPUTEL hubiera tenido derecho a la adjudicación del contrato y, sin embargo, negó cualquier responsabilidad en cabeza de la entidad demandada”.

Por último, agregó que la providencia objetada realizó una interpretación irrazonable de las reglas que rigen el proceso de selección de subasta inversa, pues, de un lado, desatendió la regla de adjudicación compulsoria que rige para todo proceso de selección, la cual, en palabras del Consejo de Estado, “obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”, y de otro, sin ninguna motivación habría dado un alcance irrazonable al numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, en la medida en que, 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia de 12 de mayo de 2016. Rad. No. 25000-23-26-000-20 10-00692-02(49025). Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sin ninguna explicación o motivación desconoció que esta norma determina que cuando hay un único proponente habilitado, este tiene derecho a que se le adjudique el contrato siempre que su propuesta no supere la disponibilidad presupuestal del contrato. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de COMPUTEL al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral por los actos arbitrarios de la Administración, que han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN B de la SECCIÓN TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022, cuya aclaración y/o adición se resolvió mediante auto de 16 de agosto de 2022, notificado mediante comunicación de 26 de septiembre de 2022.

SEGUNDA: Solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022, cuya aclaración y/o adición se resolvió mediante auto de 16 de agosto de 2022, notificado mediante comunicación de 26 de septiembre de 2022. TERCERA: Solicito ORDENAR al Juez prescindir de los argumentos contrarios a los derechos fundamentales de COMPUTEL y se emitan las órdenes necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados”. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-00707-02, demandante: Computel SAS. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al departamento de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que sostuvo que la misma contiene los elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda, la cual, declaró, estará presto a atender. 6.2.

Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de subsidiariedad, en tanto, sostuvo, la censura promovida por la accionante vía tutela obedece a un reproche según el cual presuntamente se profirió una sentencia sin motivación, por lo que el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que de una lectura holística del escrito de tutela se sigue que la razón principal que dirige la sociedad demandante contra la sentencia que cuestiona es la falta de motivación, pues, afirmó, si bien se formularon los yerros por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos desarrollados se dirigieron a cuestionar la ausencia de motivación de la providencia, lo que implica, a juicio de la parte actora, una vulneración a sus derechos fundamentales.

Finalmente, adujo que, en ese sentido, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la providencia censurada y exponer los motivos presentados mediante esta acción constitucional, esto es, el recurso extraordinario de revisión, de tal forma que el juez constitucional no tiene la competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela adolece de falta de motivación, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario de revisión. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto i) dio una interpretación errada a la acción de tutela y las causales específicas de procedencia alegadas, ii) desatendió las reglas de procedencia directa de la acción de tutela contra sentencias respecto de las que es procedente el recurso de revisión y iii) desconoció el alcance del recurso de revisión, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que, contrario a lo que estableció el fallo objetado, el desconocimiento del precedente judicial corresponde a un defecto específico y distinto de la falta de motivación, que “de acuerdo con los contornos particulares que le ha asignada la jurisprudencia, y a diferencia de lo que ocurre con la ausencia de motivación, vulnera los derechos a la igualdad y seguridad jurídica del afectado por el fallo que se ha apartado del precedente”.

Agregó que el defecto sustantivo se alegó por interpretación irrazonable del principio de responsabilidad en la contratación estatal y las reglas que rigen el proceso de selección de subasta inversa, y que la censura en este ataque no se limita, como pretendió hacerlo ver el a quo, a atacar la ausencia de motivación en el fallo censurado, sino a poner en evidencia una aplicación irrazonable o fuera del margen de interpretación razonable del principio antes mencionado.

De otra parte, sostuvo que, en lo relativo al deber de motivación, causal de procedencia que sirvió de fundamento para la declaración de improcedencia de la acción, “es importante anotar que existen importantes diferencias entre la insuficiencia de motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la ausencia absoluta de motivación como vicio que puede ser atacado por medio del recurso de revisión”.

Sobre el particular, sostuvo que respecto de la insuficiente motivación como causal de procedencia de la tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se produce cuando el juez “omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente”, lo que ocurre cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, lo que difiere de la ausencia absoluta de motivación como vicio que es susceptible de atacarse por la vía del recurso extraordinario de revisión, por constituir causal de nulidad originada en la sentencia, respecto de la que el Consejo de Estado ha Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 explicado que se presenta “ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, lo cual excluye cualquier juicio relacionado con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, o con la falta de consideración de alguna de las pruebas, por cuanto admitir tales reclamaciones desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia”.

Refirió que, en ese sentido, la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se fundó en la defectuosa e insuficiente motivación del fallo atacado, y no en la ausencia absoluta o total de pronunciamiento del juez, por lo que se trata de un vicio que no es controvertible por la vía del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, adujo que el fallo impugnado desatendió las reglas de procedencia directa de la acción de tutela contra sentencias respecto de las que es procedente del recurso extraordinario de revisión, desarrolladas en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, conforme con la cual el análisis se concreta en establecer si i) el derecho fundamental no puede protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisión; y ii) si las causales no encuadran en los hechos que soportan la acción de tutela, ninguna de las cuales se verifica en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la sentencia de 18 de mayo de 2023 mediante la que el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad, debe confirmarse, o si debe revocarse en tanto i) dio una interpretación equivocada a la acción de tutela y a las causales específicas de procedencia alegadas, ii) desatendió las reglas de procedencia directa de la acción de tutela contra sentencias respecto de las que es procedente el recurso extraordinario de revisión y iii) desconoció el alcance del precitado recurso, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En caso de que se superen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se debe establecer si la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó parcialmente el fallo favorable de primera instancia, en el sentido de declarar únicamente la nulidad de la resolución demandada y negar las demás pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Cundinamarca, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relativo al derecho a la reparación que le asiste al oferente por la vulneración de su derecho a ser adjudicatario contenido en la sentencia de 12 de mayo de 2016 de la Subsección “A”3, ii) decisión sin motivación, por cuanto, indicó, a pesar de que el argumento central de la decisión 3 Rad. 2010-00692-02.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue que “la sociedad no hubiera sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del derecho -los cuales solo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato”, en la sentencia no se presentaron las razones de hecho o de derecho que servían de sustento a la premisa que le sirvió para negar las pretensiones de la demanda, y en iii) defecto sustantivo, por la interpretación irrazonable del principio de responsabilidad en la contratación estatal y las reglas que rigen el proceso de selección de subasta inversa, recogidas en el numeral 3° del artículo 26 y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito general de subsidiariedad 4.1.1. Como primera medida, la Sala, a diferencia de lo establecido por el a quo, encuentra que en el caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto ninguno de los argumentos que soportan los defectos alegados contra la sentencia objetada encuadra en las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no puede solicitarse su agotamiento previo a acudir a este mecanismo constitucional.

Esta Corporación, en sentencia de 3 de febrero de 201519 precisó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso contencioso administrativo, sino que se trata de una nueva demanda, que se promueve contra la sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia. Allí se indicó que este recurso no está previsto para controvertir los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a su labor funcional que afectan el principio de justicia. Esta Sala, en un fallo con contornos fácticos similares20, sostuvo que el objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro que decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haber incurrido en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20115, en tanto la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU- 490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicación: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(REV), consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 20 Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicación _No. 11001-03-15-000-2020-05113-01(AC).

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justamente con vicios de naturaleza procesal -no sustancial-. En el caso bajo examen, se observa que ninguno de los argumentos expuestos por la sociedad actora contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, no podría exigírsele agotar ese recurso extraordinario, previo a la interposición de la acción de tutela.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar el eventual desconocimiento del precedente judicial aplicable o de las normas aplicables al caso, que es, en últimas, el debate que la actora plantea contra la providencia objeto de tutela. Luego, contrario lo afirmado por el a quo, no es cierto que la demandante cuente con el recurso extraordinario de revisión para proponer el debate que plantea en la solicitud de amparo, por lo que la Sala dará por cumplido el requisito de procedencia de la subsidiariedad y continuará con el estudio de los restantes.

En efecto, (i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues no se propone un debate de mera legalidad, sino que la discusión propuesta es de genuina constitucionalidad y cuenta con una carga argumentativa mínima, a partir de la cual se puede estudiar el eventual desconocimiento de la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, lo que denota que en el caso no se pretende utilizar la acción como una tercera instancia;

(ii) la sociedad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones la demanda y, como se anotó, el recurso extraordinario de revisión no era procedente en el caso, aunado al hecho de que presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que fueron negadas mediante auto de 16 de agosto de 2022 -notificado el 26 de septiembre de 2022-, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto mediante el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia objetada fue notificado el 26 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó electrónicamente el 24 de marzo de 2023, por lo que entre la notificación y la interposición trascurrieron un (5) meses y veintiséis (26) días, lo que denota que la solicitud fue presentada dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La providencia objetada no incurre en los defectos alegados 4.2.1. La Sala aclara que efectuará el estudio conjunto de los defectos invocados en el escrito de tutela bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la supuesta configuración tiene como fuente común el alegato conforme con el cual en la providencia objetada fue desconocida una regla jurisprudencial de obligatoria observancia conforme con la cual al oferente le asiste derecho a la reparación por la vulneración de su derecho a ser adjudicatario a raíz de la revocatoria directa del acto que dio apertura a un proceso de selección, lo que, a juicio de la sociedad actora, determinó que se diera un alcance irracional a las normas aplicables, en específico el numeral 3° del artículo 26 y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, y que no se motivara adecuadamente la decisión objetada. 4.2.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció23. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.

Del análisis del expediente ordinario allegado como prueba a este trámite constitucional, la Sala evidencia que, en el caso que originó la controversia, la sociedad accionante demandó la nulidad de la Resolución No. 8795 de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el departamento de Cundinamarca, revocó el acto administrativo que dio apertura al proceso de selección abreviada por subasta inversa SE.SIE-015-2015, y solicitó a título de restablecimiento del derecho “el pago de los perjuicios presentes y futuros, determinados o determinables sufridos por la parte actora con ocasión de la expedición del acto acusado”. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 24 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la revocatoria del acto cuestionado requería la autorización expresa, previa y escrita de cada uno de los proponentes y que la resolución fue insuficientemente motivada.

El tribunal reconoció a título de restablecimiento del derecho lo correspondiente a una estimación de los gastos en los que pudo haber incurrido la sociedad demandante en la elaboración de su oferta, sin reconocimiento adicional alguno, tras considerar que no se logró establecer que la sociedad actora resultaría adjudicataria del proceso de selección y, por tanto, el perjuicio se estableció únicamente con respecto a los gastos en los que incurriría normalmente un proponente en la proyección de su propuesta.

Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La sociedad demandante solicitó que se reconociera la indemnización de los perjuicios en interés positivo, conforme con las pruebas allegadas que demostrarían que de haber continuado el proceso su propuesta habría sido escogida, y que ninguna otra oferta habría quedado habilitada.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2022, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas, luego de considerar que la sociedad actora no habría sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del contrato a menos que la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato, lo que no se verificó en el caso, por lo que no había lugar al restablecimiento solicitado.

En la mencionada sentencia, la autoridad judicial accionada revocó lo relativo a la condena impuesta en primera instancia de la siguiente manera: “Ahora bien, no obstante confirmarse la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de la Resolución No. 8795 de 2015, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, negará el restablecimiento del derecho solicitado en las pretensiones principales de la reforma de la demanda.

Esta decisión será adoptada porque, dadas las particulares condiciones bajo las cuales se habría desarrollado el proceso de selección abreviada por subasta No. SE.SIE-015-2015 de haber este seguido adelante, Computel System S.A.S. no hubiera sido titular de ningún derecho que hubiese podido resultar lesionado en virtud de la expedición de la anulada Resolución No. 8795 de 2015.

(…) A partir de lo expuesto, se extrae que, efectivamente, le asiste razón a Computel System S.A.S. cuando afirma que, hasta el momento de la revocatoria del acto de apertura, ‘ninguna otra oferta habría resultado habilitada’. Ante este escenario, de haberse seguido adelante con el proceso de selección abreviada por subasta No. SE.SIE-015-2015, habría resultado aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, norma esta que prevé varias reglas a tener en cuenta en los procesos de selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa.

Al tenor de la norma: ‘[s]i en el proceso de contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la entidad estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa”.

Con fundamento en lo anterior, y sin perder de vista las particulares condiciones bajo las cuales se habría desarrollado el proceso de selección abreviada por subasta No. SE.SIE-015-2015 de haber este seguido adelante, y comoquiera que la parte demandante no hubiera sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del contrato –los cuales solo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato–, la Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la condena en ella impuesta”.

En la solicitud de amparo constitucional la accionante trae a colación sentencias de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que, a su juicio, se ha sostenido la tesis conforme con la cual cuando la Administración se abstiene de adjudicar un contrato como producto de un procedimiento de selección se genera un perjuicio al oferente que debió resultar favorecido con la selección. Del análisis de la jurisprudencia allegada, la Sala aclara que sobre la materia existen posiciones disímiles al interior de las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que no existe una posición unificada de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, ni las sentencias traídas a colación por la sociedad accionante son un precedente judicial obligatorio para el caso.

Sobre el momento en que surgen derechos ciertos en los procesos de selección, se pronunció la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de julio de 202125. Allí, luego de explicar las tres posturas existentes al interior de esa Sección en relación con el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos durante la etapa precontractual, indicó lo siguiente: “(…) en el escenario precontractual, los derechos ciertos relacionados con la suscripción del contrato solo se configuran con el acto de adjudicación, entendido éste como una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, emitida en el marco de un proceso de selección, mediante la cual realiza la escogencia definitiva de un oferente en atención a la propuesta que presentó y, en cuya virtud, nace tanto la obligación como el derecho de ambas partes -adjudicatario y entidad- de celebrar el contrato objeto de la adjudicación, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y con las características y elementos obrantes en dicho documento y en la propuesta que fue elegida, con base en el respectivo informe de evaluación y en la calificación de las propuestas formuladas. 102.

Por consiguiente, el referido acto instituye el nacimiento de un derecho cierto y consolidado a cargo del participante seleccionado -adjudicatario-, consistente en la suscripción del contrato que fundamentó la realización del proceso de selección, derecho del cual es titular a partir del proferimiento de dicha decisión, la cual tiene el carácter de definitiva e irrevocable, por regla general26, y obligatoria, se reitera, para la entidad contratante y el adjudicatario. 103.

De estas precisiones, surge el cuestionamiento acerca de si: ¿previo a la expedición del acto administrativo de adjudicación, se consolidan derechos a favor de los proponentes? interrogante que la Sala se adelanta a responder en sentido negativo, toda vez que antes de la adjudicación lo que se advierte es la existencia de meras expectativas y, en algunas circunstancias, expectativas legítimas a favor de algún participante; conceptos jurídicos que alinderan tanto la existencia y alcance de un eventual derecho o expectativa, y el punto límite de proyección del atributo de la revocatoria del acto administrativo”.

Conforme con lo anterior, en el caso se observa que, contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar una regla jurisprudencial de obligatoria observancia para el caso, sino que adoptó una de las postura vigentes de la Sección Tercera de esta Corporación en relación con los derechos que se derivan del acto administrativo que da apertura a un proceso de selección, conforme con la cual este no establece ni determina un derecho a cargo 25 Rad. 2014-00656-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 26 Artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de algún sujeto particular, lo que descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. Para la Sala no se configura la anomalía alegada por la parte actora, en tanto, como se evidenció, sobre la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos durante la etapa precontractual y la indemnización de los perjuicios en los procesos de selección en los que no se haya adjudicado un contrato, momento a partir del cual surgen los derechos ciertos en dichos trámites, no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la autoridad judicial accionada no desconoció ninguna regla jurisprudencial obligatoria en el caso, sino que adoptó una de las posturas vigentes sobre el tema, lo que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 4.2.4.

Esta misma consideración debe extenderse al análisis del defecto sustantivo invocado, conforme con el cual en el caso se dio un alcance irracional a las normas aplicables, en específico el numeral 3° del artículo 26 y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, este último que prevé que “si en el proceso de contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la entidad estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa”, pues, dadas las particularidades del caso que originó la controversia, en el que no se presentó un único oferente, la norma señalada como desconocida no era aplicable, aunado al hecho de que, se reitera, la decisión del caso se adoptó con base en una de las posturas jurisprudenciales vigentes sobre la materia, conforme con la cual en los casos de revocatoria del acto de apertura de un proceso de selección no hay lugar a indemnización por lo dejado de percibir, en tanto hasta ese punto no se han generado derechos ciertos para los participantes sino meras expectativas. 4.2.5.

Finalmente, la Sala considera que el defecto por falta de motivación alegado simplemente engloba la inconformidad de la parte accionante con las razones que sirvieron para adoptar la decisión que se censura, mismas que si bien son sucintas fueron claras en determinar que de haber seguido adelante el proceso de selección Computel System S.A.S. “no hubiera sido titular de ningún derecho que hubiese podido resultar lesionado en virtud de la expedición de la anulada Resolución No. 8795 de 2015”, por lo que en el caso no había lugar a la indemnización reclamada.

Cabe agregar que la supuesta falta de motivación de la sentencia de 2 de marzo de 2022, fue puesta de presente por la sociedad actora en la solicitud de adición y aclaración que presentó frente a dicho fallo, mismas que fueron negadas en auto de 16 de agosto de 2022, en el que se aclaró que dicho cargo partía de una premisa equivocada, según la cual en la sentencia de 2 de marzo de 2022 se “declaró que Computel System era la mejor propuesta” y que “de haber continuado el trámite habría sido el adjudicatario”, lo cual no se afirmó en dicha providencia, en la que únicamente se concluyó que de haber seguido adelante el proceso de selección, Computel System S.A.S. “solo habría sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del contrato, si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato”.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela. Radicación:11001-03-15-000-2023-01525-01 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Computel System SAS contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN