Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera; subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar infracción de tránsito / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Ernesto Cortés Moreno, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Luis Ernesto Cortés Moreno promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334104520190014302. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno los cuales se le sancionó por incurrir «en la infracción C02: “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”». 2.2.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que no se discutió su discapacidad, lo cual determinó la imposición de la sanción, el demandante cometió la infracción con un conocimiento inclusive mayor al ejercer la profesión de abogado.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 23 de mayo de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se acreditó ningún eximente de responsabilidad frente a la infracción cuestionada, pues, la Ley 1618 de 2013 no permite a las personas en condición de discapacidad estacionar en sitios prohibidos. 2.4.
Se vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y los artículos 7 y 58 de la Ley 2197 de 2022, las cuales indican que la valoración de las pruebas sobre infracciones de tránsito no puede ser delegadas por las autoridades de tránsito, y en su caso la decisión no fue proferida por autoridad competente. 2.5.
En defecto fáctico por inaplicar el principio de inmediación, al desconocer la constancia de inasistencia del inspector proferida por la Inspección de Tránsito, su historia clínica, y el registro fotográfico donde consta que el carro tiene la señal de discapacidad y que cargaba unos pañales. 2.6. Existió un perjuicio irremediable al imponer la medida sancionatoria comoquiera que la responsabilidad objetiva está prescripta, y que, por su situación de discapacidad, no podía cargar más de 120 pañales para un adulto mayor. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: TUTELAR, el derecho fundamental, al debido proceso, al principio de inmediatez de Luis Ernesto Cortes Moreno SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 31° de octubre de 2022 y 23 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, respectivamente.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y cinco administrativos del círculo judicial de Bogotá proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva, esto es, que se declare la ilegalidad del acto administrativo proferido por la Inspección de Transito de Bogotá. Por violación al debido proceso y vulneración al principio de inmediatez […]».
(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas en el proceso cuestionado, solicitó que se declarara improcedente la tutela comoquiera que la verdadera intención del demandante es convertirla en una instancia adicional, con apreciaciones subjetivas en torno a su desacuerdo con la decisión enjuiciada, o, en su defecto, se negara el amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez, en razón a que el demandante acudió ante el juez de tutela superados los 6 meses desde la notificación de la decisión acusada, ni el de relevancia constitucional, en el entendido que se busca un tercer pronunciamiento respecto de los cargos propuestos en la demanda contenciosa-administrativa. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no se incurrió en el defecto fáctico invocado, pues, se valoró todo el material probatorio allegado al plenario, del cual se estableció que, pese a la discapacidad de movilidad del demandante, ello no implicaba que pudiera estacionarse en sitios prohibidos. Tampoco en defecto sustantivo, máxime, cuando no se sustentó que disposición legal se dejó de interpretar y/o aplicar. 7.
El secretario Distrital de Movilidad de Bogotá guardó silencio4. 1.3 Sentencia de primera instancia5 8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 7 de febrero de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, ya que los fundamentos se dirigían a discutir argumentos tendientes a que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción de tránsito al demandante, los cuales ya fueron resueltos por el juez natral con ocasión del recurso de apelación. 9.
Consideró que la autoridad judicial demandada concluyó que de conformidad con las pruebas allegadas y del marco normativo invocado por el demandante, era posible establecer que, si bien la ley garantiza el acceso de las 2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «9_MemorialWeb_RespuestaAT202406737CE(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20246737respuesta(.pdf) NroActua 10» 4 En auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como tercero con interés 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18Sentencia_20240673700NYRAAtran(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, al espacio público y a los lugares abiertos al público, ello no es un eximente para estacionar en sitios no autorizados. 10.
El consejero Martín Bermúdez Muñoz6 indicó que no compartía la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, toda vez que el demandante identificó el derecho y los defectos que consideraba constitutivos de su vulneración; sin embargo, estos no se encontraron acreditados, en atención a que las providencias enjuiciadas fueron razonables. 1.4.
Escrito de impugnación7 11. Luis Ernesto Cortes Moreno impugnó la decisión del a quo, al considerar que al juez le asistía el deber de interpretar la demanda al momento de decidir, y darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. Así, insistió en los argumentos contenidos en el escrito de tutela relacionados con los defectos fácticos y sustantivo alegados. 2.
Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Cuestión previa 14.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 6 Ver índice 19 de Samai.
Archivo denominado «27Aclaraciondev_AV20240673700sancion(.pdf) NroActua 19» 7 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Recurso-impugnacion(.pdf) NroActua 18» 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno 15.
Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desató el recurso a través de la sentencia del 23 de mayo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 22. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Luis Ernesto Cortes Moreno con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de la infracción de tránsito que le fue impuesta, pese a su condición de discapacidad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 23. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 24.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.
Defecto fáctico 25. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 26. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 27. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 28. Luis Ernesto Cortes Moreno acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de negar la pretensión de declaratoria de nulidad de la infracción de tránsito que le fue impuesta, pese a su condición de discapacidad. 29.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la constancia de inasistencia del inspector proferida por la Inspección de Tránsito, y el registro fotográfico donde consta que el carro tiene la señal de discapacidad y que cargaba unos pañales frente a una droguería. 30.
En defecto sustantivo, al desconocer la normativa que protege a las personas en condición de discapacidad, y las que regulan el uso del suelo en relación con edificaciones abiertas al público, quienes tienen la obligación de tener parqueadero para carga y descarga para personas en tal condición (decretos 190 de 2004 y 1538 de 2005, y 55 del 2021, Art. 154). 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno 31. En este punto, se advierte que el argumento traído para motivar el defecto sustantivo endilgado no será estudiado, pues los decretos referidos fueron traídos únicamente en sede de impugnación constitucional, lo cual evidencia su desconocimiento por la parte de la autoridad judicial demandada de forma oportuna, por lo que se afectaría su derecho de defensa y contradicción. 32.
También se observa que, si bien en el escrito de tutela se alegó un defecto sustantivo, tampoco se encuentra fundamento para emitir un pronunciamiento al respecto, pues, el demandante se limitó a señalar que existió una indebida interpretación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y del artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, pero sin explicar su tesis de cara al caso en concreto.. 33.
Aclarado lo anterior, para decidir acerca del defecto fáctico endilgado, se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a efectos de considerar que el demandante no demostró ningún eximente de responsabilidad frente a la sanción de tránsito que le fue impuesta, así: «[…] De acuerdo con la norma anterior, las medidas para las personas en situación de discapacidad comprenden el cumplimiento de las normas de accesibilidad, señalización de los sitios en que se realice transporte masivo, adecuación de las vías para el acceso, servicios de guía y asistencia, así como la exención de restricciones de movilidad (pico y placa), Sin embargo, no contempla la posibilidad de estacionar en sitios no autorizados, como lo pretende el demandante.
Así mismo, el artículo 20 de la misma ley señala que se deben adoptar medidas para que las personas con discapacidad se movilicen con independencia y a un costo accesible, circunstancia que no tiene relación con el estacionamiento de vehículos en lugar prohibido. El demandante, por su parte, alega que en el sitio de la infracción debería existir una demarcación que permita el estacionamiento de personas en situación de discapacidad, ya que se trata de un lugar donde opera un establecimiento de comercio “Droguería institucional” o, en su defecto, la reglamentación para cargue y descargue de mercancía (horario).
No obstante, tales aspectos no guardan relación con la normativa que se ha citado. Si bien se establece la obligación de garantizar el acceso a las personas en situación de discapacidad, entre otras, señalizando diferentes espacios de concurrencia masiva para el transporte y el espacio público, no está reglamentado el estacionamiento en cada calle donde funcione un establecimiento de comercio “Droguería Institucional”.
En esa medida, la Sala no encuentra ningún fundamento que justifique la posición del demandante, pues si bien alega que en el lugar que cometió la infracción de tránsito debería existir una zona de estacionamiento para las personas en situación de discapacidad, esa afirmación no tiene sustento normativo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno No se puede olvidar que constitucional y legalmente corresponde a la autonomía territorial de municipios y distritos la regulación del uso del suelo, por lo que depende de dichas entidades determinar los espacios para estacionar, de forma que se garanticen los fines del Estado y el interés general.
También cabe señalar que resulta innecesario referirse a la Ley 1287 de 2009, mediante la cual se autorizó el estacionamiento de vehículos en las bahías para las personas con movilidad reducida, conductores o acompañantes, por cuanto en el lugar de los hechos no había ninguna (ver imagen del informe técnico). Por lo tanto, el marco normativo invocado por el recurrente no puede servir como fundamento para exonerarlo de responsabilidad, pese a que aduce una condición de discapacidad.
En conclusión, como el demandante se estacionó en un lugar prohibido por la autoridad de tránsito, el cual estaba debidamente señalizado, sin que se haya probado ninguna eximente de responsabilidad, la sanción impuesta a través de los actos demandados, fue debidamente motivada. De otro lado, lo resuelto sirve para determinar si hubo o no una vulneración al principio de inmediación, ya que según el demandante el funcionario competente no estuvo presente en las audiencias referidas.
Lo primero que se observa es que todas las actas de las audiencias están suscritas por la autoridad de tránsito, en asocio de alguno de los abogados de la Secretaría Distrital de Movilidad y el demandante, por lo que resulta extraño que ahora refiera que la autoridad de tránsito no estuvo presente en las diligencias. A su vez, el hecho de que un abogado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. colabore proyectando la decisión de la administración no implica ninguna irregularidad dentro de la actuación, por cuanto el funcionario competente (autoridad de tránsito) es quien avala, con su firma, confiriendo validez jurídica […]».
(sic) 36. Al respecto, luego de una lectura de la sentencia enjuiciada, la Sala observa que se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, dentro del cual se encontró constancia de la asistencia de la autoridad de tránsito a las audiencias y material fotográfico donde se apreciaba la señal de «prohibición de estacionamiento» en el lugar de los hechos.
Asimismo, respecto a la manifestación de que en el momento de la imposición de la sanción el demandante «recolectaba unos pañales», es un argumento que no tiene mayor entidad en la decisión, pues, lo claro acá es que se estacionó en una zona prohibida. 37. A juicio de las Sala, el análisis efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y a la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, de manera conjunta, las cuales le permitieron concluir que al demandante no le estaba permitido estacionar en zona prohibida, sin perjuicio de su situación de discapacidad; diferente es, que aquel tenga una apreciación subjetiva de donde debería o no existir una zona de estacionamiento para personas con discapacidad, lo cual no constituyó el objeto del proceso. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno 38.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que, las actuaciones de la autoridad judicial demandada lejos de configurar un defecto fáctico, fueron realizadas conforme al material probatorio obrante en el proceso, en concordancia con la normativa aplicable al asunto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, por lo que las diferencias frente al análisis probatorio efectuado no constituye irregularidad alguna. 39.
En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que la solicitud de amparo puede convertirse en una tercera instancia. 40.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 41. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Ernesto Cortes Moreno, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Ernesto Cortes Moreno, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06737-01 Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador