CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / NIEGA AMPARO.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Erick José Urueta Benavides contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de la presente anualidad, el señor Erick José Urueta Benavides, actuando en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.
AMPARAR mis derechos fundamentales A LA PETICION E INFORMACION EN EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO COMO VEEDURIA CIUDADADA ESPECIALIZADA, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. 2. ORDENAR, a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR DESPACHO MAGISTRADO LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, que proceda a dar respuesta de fondo, con claridad, precisión y de forma concisa, atendiendo a la petición que se efectuó de fecha 4 de julio de 2024, y de la misma forma le diga a la quejosa por que la demora dentro del proceso ya mencionado. 1 Se advierte que, el 10 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 2 3. PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 4.
CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 26 de octubre de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Beatriz Comas Rangel presentó demanda en contra del municipio de San Fernando, Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento de una sustitución pensional.
El 28 de junio de 2024, la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó una queja ante la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, en la que informó que había transcurrido más de un año desde que se agotó la etapa para presentar alegatos de conclusión sin que se profiriera la respectiva sentencia. El 4 de julio de 2024, mediante mensaje de datos, la referida Veeduría dio traslado de la queja presentada por la señora Comas Rangel al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por lo que, el 10 del mismo mes y año, la Secretaría de dicha Corporación dio cuenta de la inconformidad de la demandante al despacho D007, por cuanto allí se adelantaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2019-00563-00. A juicio del accionante, pese a que ha transcurrido un año y cinco meses desde la última actuación que se registró en el proceso, y aun cuando el 4 de julio de 2024 se le dio traslado de la queja interpuesta por la demandante del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concretamente, el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, ha omitido pronunciarse al respecto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar (despacho de magistrado Luis igual Villalobos Álvarez), como parte demandada, y ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.2.
El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional3. Manifestó que, en cumplimiento de la orden de redistribución de procesos y equilibrio de cargas proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo CSJBOA21-2 del 6 de enero de 2021, el proceso con radicado 13001-23-33-000-2019-00563-00 fue remitido al despacho 007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, desde el primer trimestre del 2021. 2.3.
Por su parte, el magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, titular del despacho 007 del Tribunal accionado solicitó que se declare la carencia actual de objeto superado4. Precisó que, el 17 de mayo de 2024, la Sala de Decisión No. 6 profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2019-00563-00, decisión que fue notificada a las direcciones electrónicas de las partes el pasado 4 de septiembre.
Argumentó que la tardanza en la notificación de la providencia de primera instancia obedeció a las diversas dificultades técnicas para realizar las notificaciones por medios electrónicos y señaló que la mora en que se incurrió proviene de las condiciones estructurales de congestión de la administración de justicia. 2.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Erick José Urueta Benavides, en calidad de presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, por haber omitido su deber de responder, de fondo, la solicitud radicada el pasado 4 de julio. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8. 4 SAMAI, índice 9.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 4 De hallarse acreditado lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado; en caso contrario, esto es, de estimarse que la accionada resolvió en su integridad la petición ante ellas por el accionante, se negará la protección invocada. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»5 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»6. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 5 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 6 Ibid., p. 174. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 5 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente8.
Recientemente, la Corte Constitucional9 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es10: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11. 7 Sentencia T-587 de 2006. 8 Sentencia T- 610 de 2008. 9 Sentencia T-192 de 2022. 10 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. 11 Cita original: Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 6 Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario12. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante, en calidad de presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 4 de julio de 2024.
De acuerdo con los documentos allegados con la demanda, la Sala observa que, en efecto, el 28 de junio de 2024, mediante escrito dirigido al presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, la señora Ana Beatriz Comas Rangel presentó queja en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que incurrió en mora para proferir sentencia de primera instancia. Asimismo, se tiene acreditado que, el 4 de julio de la presente anualidad, la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena trasladó la queja instaurada por la demandante en el proceso ordinario a la autoridad judicial accionada, a través de mensaje de datos.
Por lo que, ese mismo día, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el escrito al despacho en el que se adelantaba el proceso e informó al accionante el trámite que le dio. En el escrito de amparo, el señor Urueta Benavides estimó que el magistrado a cargo del proceso vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no se pronunció expresamente frente al traslado de la queja que realizó el 4 de julio anterior ni resolvió la inconformidad de la señora Comas Rangel por la mora judicial en que incurrió. La Corte Constitucional13 ha sostenido que las veedurías ciudadanas especiales en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho constituyen instituciones 12 Sentencia T-230 de 2020. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-146 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 7 de participación ciudadana que se erigen como un mecanismo para la materialización del principio constitucional de democracia participativa.
Asimismo, en la Ley 850 de 2003 se dispuso que el objeto de las veedurías ciudadanas es ejercer vigilancia de la gestión pública y sus resultados, con el objeto de democratizar la administración pública. A su vez, el artículo 16 ejusdem otorgó como instrumento de acción para lograr de manera ágil y oportuna los objetivos de las referidas instituciones de participación la facultad de «elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley».
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional 14 ha sostenido que las solicitudes presentadas por las veedurías ciudadanas constituyen una herramienta fundamental para el ejercicio del control de la gestión pública y el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la facultad de presentar peticiones ante las autoridades con el fin de ejercer control ciudadano de sus actuaciones, en el caso en concreto, la Sala entenderá que el traslado de la queja de la señora Comas Rangel, efectuado por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena al Tribunal Administrativo de Bolívar es una manifestación de su derecho fundamental de petición, cuya única finalidad era provocar un pronunciamiento respecto a la supuesta mora judicial que denunció la demandante.
En ese sentido, y a diferencia de lo sostenido en la demanda, esta Subsección considera que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo todas las actuaciones tendientes a tramitar la referida solicitud. Lo anterior es válido, dado que se trataba de un escrito dirigido al proceso; por lo tanto, remitirlo al despacho sustanciador e informar sobre dicha actuación al señor Urueta Benavides, como en efecto ocurrió, era la única manera de dar respuesta al traslado de la inconformidad de la señora Comas Rangel. 14 «El aparte transcrito deja ver que el derecho de petición se presenta como el principal instrumento de acción con el que cuentan las veedurías ciudadanas para cumplir con su función fiscalizadora.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición que la ley reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener mayor información que los ciudadanos individualmente considerados». Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 8 Es menester señalar que, precisamente, en aras de garantizar a la veeduría su función de ejercer control sobre la gestión de administración de justicia, luego de considerar que se estaba ante un escenario de mora judicial, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar recibió el escrito y lo remitió al despacho en el que se adelantaba el proceso.
Con todo, esta Subsección observa que la situación que dio lugar a que la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena presentara la solicitud por mora judicial actualmente ha cesado, pues se tiene acreditado que, el 17 de mayo de 2024, la Sala No. 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2019-00563-00, decisión que fue notificada el 4 de septiembre anterior.
Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Urueta Benavides, en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, por no haberse acreditado la vulneración de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo del derecho de petición del señor Erick José Urueta Benavides, quien actúa en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04467-00 Demandante: Erick José Urueta Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 9 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF