CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00415-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Personería Municipal de Villanueva (Santander) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Asunto: autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria iniciada en contra de una funcionaria de la administración municipal, con funciones de autoridad de tránsito.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2022, una técnica de gobierno, con funciones de apoyo en la Inspección de Policía de Villanueva (Santander), hoy de convivencia y paz, presentó ante la Personería de Villanueva (Santander) informe en contra de dos servidores públicos municipales que habían prestado sus servicios en esa misma oficina por: i) la presunta mora en la expedición de los actos administrativos de imposición de 143 comparendos que datan de los años 2017, 2018, 2019 y 2020; ii) la presunta omisión en tramitar 19 recursos de apelación interpuestos contra comparendos, y iii) la presunta omisión en descargar, oportunamente, 26 comparendos de la página de Registro Nacional de Medidas Correctivas. 2.
El 1 de agosto de 2022, la Personería Municipal de Villanueva (Santander) resolvió adelantar indagación previa y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3. El 5 de marzo de 2025, la Personería Municipal de Villanueva (Santander), en ejercicio del poder preferente2, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos municipales, en los siguientes términos: 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 En el mismo auto ordenó:
SEXTO: INFORMAR al Jefe del Órgano del Control Disciplinario de la Administración Municipal de Villanueva, sobre el trámite de la presente investigación disciplinaria, advirtiendo que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si existiera y remitir el expediente original a la Personería Municipal.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 PRIMERO: ABRIR formalmente INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la señora […] quien se desempeñaba como Técnico de Gobierno con Funciones en Inspección de Policía en la alcaldía de Villanueva desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 07 de junio de 2020 y K.H.Q.R.3 […] quien se desempeñaba como Técnico de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía en la alcaldía de Villanueva a partir del 08 de junio del 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el 20 de la Ley 2094 de 2021, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno y que deberán suministrar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones e informar cualquier cambio de esta (artículo 1 ibidem).
De igual manera, si lo considera (sic) necesario puede (sic) autorizar, por escrito, ser notificadas por medio electrónico (correo electrónico), de conformidad con el artículo 122 ibidem. En caso de que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del artículo 127 del Código General Disciplinario. […]4. Adicionalmente ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación para que decidiera sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. 4.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil (Santander), mediante comunicación del 12 de marzo de 2025, señaló que no asumiría el poder preferente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019. 5. El 27 de mayo de 2025, la Personería Municipal de Villanueva (Santander) expidió auto a través del cual remitió por competencia el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, así:
PRIMERO: REMITIR el expediente disciplinario de radicado […] el cual venía siendo adelantado por la Personería Municipal de Villanueva, Santander, a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, para […] decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de la investigada, de 3 Con fundamento en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, que dispone la reserva de la actuación disciplinaria, se anonimiza el nombre de la disciplinada porque, en las diligencias disciplinarias, ni se ha citado a audiencia de formulación de pliego de cargos ni se ha ordenado el archivo definitivo de las mismas. 4 La señora K.H.Q.R. fue notificada por medio electrónico el 18 de marzo de 2025, las respectivas constancias reposan en el expediente de la referencia a folios 126 a 129.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia de la referencia. 6. El 6 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander emitió auto mediante el cual resolvió no avocar el conocimiento de las diligencias adelantadas en contra de las servidoras de la Inspección de Policía, hoy de convivencia y paz, de Villanueva y, a la vez, ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre la Personería Municipal de Villanueva (Santander) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 7.
El asunto se radicó en la Secretaría de la Sala el 6 de agosto de 2025 y el 12 de agosto se repartió al despacho de la magistrada Ana María Charry, quien, al advertir que el conflicto no versaba sobre una única actuación administrativa, mediante auto de mejor proveer del 2 de septiembre de 2025, ordenó individualizar las actuaciones disciplinarias, para que exista un conflicto de competencias administrativas por cada una de las servidores implicadas, correspondiéndole por reparto a este despacho, el conflicto relacionado con el trámite disciplinario seguido en contra de la servidora pública municipal que, se desempeñó como técnica de gobierno con funciones en inspección policía, hoy de convivencia y paz, en la alcaldía de Villanueva desde el 8 de junio del 2020.
El caso fue asignado a este despacho, el 19 de septiembre de 2025. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 386 del 9 de septiembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, desde el 12 hasta el 18 de septiembre de 2025, para que las autoridades involucradas y los sujetos interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
De acuerdo con el informe secretarial del 9 de septiembre de 2025, el conflicto se comunicó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Personería Municipal de Villanueva (Santander), a un representante del Ministerio Público5 y a la implicada en la actuación disciplinaria, en calidad de investigada6. 5 En el expediente se indica que: «Se comunica teniendo en cuenta que se encuentra relacionado en el informe de comunicaciones hechas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al momento de enviar la solicitud de conflicto de competencias a esta Sala».
Comunicaciones de fecha 06 de agosto de 2025. 6 Es importante tener en cuenta que en auto del 5 de marzo de 2025, expedido por la Personería Municipal de Villanueva (Santander), a través del cual abrió investigación a las señoras J.C. y Q.R. (SAMAI, expediente digital, anexo (proceso disciplinario 004-2022 (134), folio 47) también emitió las siguientes órdenes:
QUINTO: Por secretaría adelantar las siguientes diligencias: Informar a División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Viceprocuraduría General de la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 A través de informe del 19 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Municipal de Villanueva (Santander) Esta autoridad no presentó alegatos. No obstante, su posición puede extraerse del Auto emitido el 27 de mayo de 2025, a través del cual ordenó remitir el expediente disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Entre los argumentos más relevantes se encuentran los siguientes: i) La competencia para ejercer la acción disciplinaria por parte de la Personería Municipal de Villanueva (Santander) recae frente a los servidores públicos de la administración central del municipio, entidades descentralizadas del orden Nación y Procuraduría provincial de Instrucción de San Gil competente para investigar al servidor público disciplinado, para que decidan sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. //SEXTO: INFORMAR al jefe del Órgano del Control Disciplinario de la Administración Municipal de Villanueva, sobre el trámite de la presente investigación disciplinaria, advirtiendo que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si existiera y remitir el expediente original a la Personería Municipal.
La comunicación a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Viceprocuraduría General de la Nación y al Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, se realizó el mismo 5 de marzo de 2025 (SAMAI, expediente digital, anexo (proceso disciplinario 004-2022 (134), folios 64 a 66). Cabe señalar que el procurador provincial de instrucción de San Gil (Santander), el 12 de marzo de 2025, remitió comunicación E-2025-105967, a través de la cual señaló que no asumía el poder preferente, de conformidad con el artículo 3 de la ley 1952 de 2019.
(SAMAI, expediente digital, anexo (proceso disciplinario 004-2022 (134), folio 115). La comunicación al jefe del Órgano de Control Disciplinario de la Administración Municipal de Villanueva también se realizó el 5 de marzo de 2025 (SAMAI, expediente digital, anexo (proceso disciplinario 004-2022 (134), folios 62 y 63). Por lo tanto, no se comunicó la existencia del presente asunto a la Procuraduría General de la Nación ni a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la alcaldía de Villanueva (Santander).
Frente a la no comunicación de la existencia del conflicto de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, también es importante tener en cuenta que, si bien dicha entidad como la personería municipal implicada en este conflicto hacen parte del Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118 [Superior] […] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma.[…]», Sentencia C-431 de 1998.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 municipal. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 2° de la ley disciplinaria, reforzado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, carece de competencia para adelantar la investigación contra servidores que cometan presuntas faltas disciplinarias con ocasión de sus funciones jurisdiccionales. ii) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, como en este caso. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, en el auto del 6 de agosto de 2025, por medio del cual decidió no avocar el conocimiento del asunto disciplinario y ordenó enviarlo a esta Sala para desatar el presunto conflicto negativo de competencias suscitado, expuso las razones que sustentan su posición, así: i) Examinado el contenido del informe que originó la actuación disciplinaria de la referencia, se observa que las presuntas omisiones atribuidas a las inspectoras de policía de Villanueva (Santander) para la época de los hechos, no se enmarcan en funciones jurisdiccionales.
Lo anterior, debido a que se refieren al trámite de expedición de actos administrativos de imposición de comparendos, los cuales son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por su naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En consecuencia, la actuación disciplinaria se encuentra por fuera de la órbita de competencia de la Comisión. ii) No todas las decisiones proferidas por parte de los inspectores de policía, en ejercicio de la función de policía, tienen alcances jurisdiccionales.
En el caso concreto, la Personería de Villanueva aduce que la competencia radica en la Comisión dado que la decisión de imposición de medidas correctivas se desarrolla bajo el marco de la Ley 1801 de 2016 y representa el desarrollo de una función jurisdiccional. Con todo, esta interpretación es aplicable a los procesos o querellas derivados de la perturbación a la posesión, la tenencia o la servidumbre que tramitan las inspecciones de policía y, de ninguna manera, cobija los actos administrativos que debe expedir dicha autoridad en el marco de sus funciones sancionatorias respecto de los particulares.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Personería Municipal de Villanueva (Santander) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y el numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: i) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la actuación disciplinaria seguida contra la técnica de gobierno con funciones en inspección de Convivencia y Paz de la alcaldía de Villanueva desde el 8 de junio de 2020; ii) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo7, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente. 7 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»8.
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos9. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, radicación 11001-03-06-000- 2017-00200-00; 18 de junio de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, radicación 11001-03-06-000-2021- 00024-00. 9 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del caso La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria iniciada en contra de K.H.Q.R. servidora pública que se desempeñaba, a partir del 8 de junio del 2020, como técnica de gobierno con funciones de inspección de Convivencia y Paz de la alcaldía de Villanueva (Santander).
Lo anterior, como consecuencia de la presunta mora en la expedición de actos administrativos de imposición de comparendos; la presunta omisión en el trámite de recursos de apelación interpuestos contra comparendos, y la presunta descarga inoportuna de comparendos de la página de Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Personería Municipal de Villanueva (Santander), si bien dio inicio a la actuación disciplinaria de acuerdo con el poder preferente estipulado en el artículo 3º. de la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario Único), trámite dentro del cual dictó auto de apertura de investigación, lo cierto es que, posteriormente, la remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pues, a su juicio, carece de competencia para adelantar la investigación contra servidores que cometan presuntas faltas disciplinarias con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander precisó que las presuntas omisiones atribuidas a la entonces técnica de gobierno con funciones en Convivencia y Paz no corresponden a funciones jurisdiccionales, pues se refieren al trámite de expedición de actos administrativos de imposición de comparendos, los cuales son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Por ende, las presuntas faltas disciplinarias se encuentran por fuera de su órbita de competencia disciplinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La naturaleza de las funciones asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, como autoridades de tránsito.
Reiteración. ii) Las funciones asignadas a las personerías municipales. Poder disciplinario preferente. Reiteración. iii) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración. iv) Caso concreto. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La naturaleza de las funciones asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, como autoridades de tránsito. Reiteración11 La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé: Artículo 198.
Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.
Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional [ ]. [Resalta la Sala]. A la luz de la citada norma, los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz12, son autoridades de apoyo en el territorio nacional. Su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad, así como conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana, a través de las normas de policía. En el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), modificado por el artículo 6 de la Ley 2492 de 202513, se establecen las funciones de los ahora denominados inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores.
La norma indica también que deben cumplir «Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos». 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación número 2025-00374. 12 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones». 13 «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 En ese orden, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 del 201014, al tenor indica: ARTÍCULO 3o.
AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: […]. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. […]. Respecto a la competencia de las autoridades de tránsito, el artículo 7 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 200215, preceptúa: ARTÍCULO 7o.
CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. […].
Por su parte, el artículo 134 ibidem consagra la jurisdicción y competencia de los organismos de tránsito, y el artículo 135, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el procedimiento a seguir, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. [Subraya la Sala]
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: 14 «Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones». 15 «Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.
En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa[16]. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.
En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. […] [Subraya la Sala] Ahora bien, esta Sala, en el Concepto 993 del 3 de septiembre de 1997, sobre la naturaleza jurídica de los comparendos, precisó: 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-980-10 de 1 de diciembre de 2010.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 […] El comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito o a las personas involucradas en un accidente de tránsito, para que concurran a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado, conforme lo establece el artículo 239 del Código, subrogado por el artículo 93 de la ley 33 de 1986.
Es, corno lo dice la misma definición legal, una orden de citación, para que la persona se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la autoridad de tránsito competente, con la advertencia de que puede designar un abogado, y con un apremio económico en caso de renuencia a concurrir en ese plazo. El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la. misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. […] [Resalta la Sala] En suma, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, los inspectores de convivencia y paz son autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción, siempre y cuando no existan organismos de tránsito u otra autoridad para el efecto y sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio17.
No obstante, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre18. De lo anterior, se puede concluir que los inspectores de convivencia y paz, en ejercicio de su labor como autoridades de tránsito, ejercen funciones de carácter administrativo y no jurisdiccional. 5.2.
Las funciones asignadas a personerías municipales. Poder disciplinario preferente. Reiteración19 17 En las sentencias de la Corte Constitucional que a continuación se citan se señala que las funciones de las autoridades de tránsito, en especial en lo que atañe a infracciones de tránsito, son de índole administrativa: C-530 de 2003, T-051 de 2016 y C-038 de 2020, entre otras.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2445 de 2020. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pronunciamiento emitido dentro del CCA 2025-155, del 28 de mayo de 2025; Sección Tercera, Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151);
Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151); y Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151). 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación número 2025-00374. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 Las funciones de los personeros municipales están reguladas por varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario.
Al efecto, el artículo 118 de la Constitución señala:
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Resalta la Sala] Luego, a través de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, se determinó la naturaleza del cargo de personero municipal y se precisaron las funciones a este asignadas.
A continuación, se destacan algunas de orden disciplinario, relacionadas con el asunto bajo examen:
ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. […]
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […].
El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito. […].
PARÁGRAFO 3 o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. [Énfasis de la Sala] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1067 de 2001, señaló que los personeros municipales, aunque pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha institución, no son, en estricto sentido, para efectos de dar aplicación de los artículos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales.
Dijo al respecto esa sentencia: […] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. […].
Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […].
Finalmente, en el artículo 3º de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se establece una norma puntual sobre el poder disciplinario preferente, que cobija también a estos funcionarios, así: Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Destaca la Sala] En conclusión, las personerías municipales ejercen funciones disciplinarias como órganos del Ministerio Público en el ámbito local, encargadas de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.
Este poder disciplinario no es absoluto, pues no se extiende al alcalde, los concejales ni al contralor municipal, cuyas investigaciones y sanciones corresponden exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, las personerías cuentan con poder disciplinario preferente frente a la administración municipal. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración20 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala]. 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación número 2025-00374. Decisión del 20 de mayo de 2025, radicación número 11001-03-06- 000-2025-00202-00. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].21. [Subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función 21 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala].
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. funciones de la comisión nacional de disciplina judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias22, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»23. Por lo anterior, la Sala revisó24 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 6.
El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Personería Municipal de Villanueva (Santander) para continuar con el trámite disciplinario seguido en contra de K.H.Q.R. quien se desempeñaba, a partir del 8 de junio del 2020, como técnico de gobierno con funciones de inspección de policía, hoy de convivencia y paz, en la alcaldía de Villanueva (Santander), por las presuntas omisiones en las que pudo haber incurrido. 22 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 23 Sentencia C-134 de 2023. 24 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 2024-00367; Decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 2024-00528-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 Lo anterior, por las siguientes razones: i) La actuación disciplinaria fue iniciada por la Personería Municipal de Villanueva (Santander), por conductas presuntamente cometidas por K.H.Q.R., quien se desempeñaba, desde el 8 de junio de 2020, como técnica de gobierno con funciones en inspección de policía, ahora de convivencia y paz, en la alcaldía de Villanueva (Santander), en virtud del informe presentado ante esa autoridad el 13 de julio de 2022, por una servidora pública que prestaba labores de apoyo en la Inspección de Policía, ahora de convivencia y paz, de esa localidad.
Esto en atención al ejercicio del poder disciplinario preferente que le otorga el artículo 3º. de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) frente a la conducta de los funcionarios de la Administración local y respecto de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la alcaldía de esa población, a la cual, en todo caso, se le comunicó tal determinación. ii) El proceso disciplinario se inició por: a) la presunta mora en la expedición de actos administrativos de imposición de comparendos; b) la presunta omisión en el trámite de recursos de apelación interpuestos contra comparendos; y c) la presunta descarga inoportuna de comparendos de la página de Registro Nacional de Medidas Correctivas. iii) Dentro de este marco, se tiene que la presunta comisión de las conductas constitutivas de falta disciplinaria se llevó a cabo en el marco de las funciones administrativas desempeñadas por la técnica de gobierno con funciones en inspección de policía, ahora de convivencia y paz, del municipio de Villanueva (Santander).
Lo anterior, como quiera que obedecen al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora de la Administración y no hacen parte de aquellas de carácter jurisdiccional que, excepcionalmente, les son asignadas, como cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre, dentro de los cuales, de presentarse una queja o informe con implicaciones disciplinarias, activaría la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Personería Municipal de Villanueva (Santander) para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria iniciada en contra de K.H.Q.R., quien, desde el 8 de junio de 2020, se desempeñaba como técnica de gobierno con funciones en inspección de convivencia y paz policía en la alcaldía de Villanueva (Santander).
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Personería Municipal de Villanueva (Santander), para los fines señalados en el numeral anterior. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00415 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Personería Municipal de Villanueva (Santander), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la investigada.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.