1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES – Improcedente ante la falta de carga argumentativa respecto de la acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales / COSA JUZGADA Y TEMERIDAD – La parte actora ha presentado en varias ocasiones tutelas por los mismos hechos, incurriendo en un abuso de este valioso mecanismo de amparo constitucional, lo que se traduce en una conducta temeraria.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Augusto Tamara Garrido contra las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, el presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga (Santander), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20231, el señor José Augusto Tamara Garrido interpuso acción de tutela contra las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, el presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga (Santander), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales «a un ambiente sano», a la vida digna y a la salud.
Formuló las siguientes pretensiones 2 (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 6 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Corresponden a las pretensiones contenidas en la subsanación a la demanda de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud.
SEGUNDO: “AGUSTIN CODAZZI”: Según el Decreto 846 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública Son Funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi: • Ejercer como autoridad en materia geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y agrológica nacional. • Ejercer la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia, así como garantizar su adecuado cumplimiento. a. Cuáles son los bienes Baldíos Vacantes Y Mostrencos – de propiedad del estado y los 16 municipios que componen el área metropolitana de Bucaramanga que según sus función reguladora y ejecutora son actos según disposiciones del ANLA y CDM al igual que el ministerio de medio ambiente actos para la construcción de un nuevo relleno sanitario que surta la DEMANDA DE LOS MONICIPIOS EN SANTANDER QUE REQUIEREN SU USO.
En atencion a sus funciones solicito: a. Cuáles son los bienes Baldíos Vacantes Y Mostrencos – de propiedad del estado y los 16 municipios que componen el área metropolitana de Bucaramanga que según sus función reguladora y ejecutora son actos según disposiciones del ANLA y CDM al igual que el ministerio de medio ambiente actos para la construcción de un nuevo relleno sanitario que surta la DEMANDA DE LOS MONICIPIOS EN SANTANDER QUE REQUIEREN SU USO.
TERCERO “ALCALDES DE BUCARAMANGA Y OTROS 15 MUNICIPIOS QUE UTILIZAN EL CARRASCO” La Constitución Política establece: “ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: 3. Dirigir la acción administrativa del municipio 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. • En dirección y atencion a la problemática ambiental solicito: a. Tienen indisposición o falta de conocimiento, inhabilidad u cualquier otra razón para darle tramite y aplicación a la CONTRATATACION DE URGENCIA dispuesta en la LEY 1523 DE 2012.
CUARTO: EXORTAR LA GENERACION DE PROYECTOS DE AYUDA MUNICIPAL FRENTE AL RESUELVE DE PROBLEMAS DE CARÁCTER URGENTE = CONTRATATACION DE URGENCIA- APLICATIVO DE LA LEY 1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER. Para dar solución al problema y necesidad de primer nivel “RELLENO SANITARIO MUNICIPAL” 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la confusa demanda de tutela, se extraen los siguientes supuestos fácticos y jurídicos relevantes: Afirmó el demandante que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, en audiencia de verificación de fallo, celebrada el 29 de noviembre de 2018, con Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 ocasión del trámite del incidente de desacato a la sentencia dictada en la acción popular con radicado 68001-23-31-000-2002-02891-00, exhortó al director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que diera cumplimiento al fallo y de forma inmediata realizara el cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco.
Agregó que «existe en trámite acción popular sobre el tema en la cual se ha preguntado y no se ha efectuado respuesta». Adujo las siguientes razones para elevar la tutela contra las autoridades demandadas: • El presidente de la República, porque es a quien corresponde declarar el estado de emergencia y, en este caso, se requiere la contratación de emergencia con recursos que se encuentran por fuera del plan de gobierno de los municipios implicados. • El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ser el encargado de regular el ordenamiento ambiental y los temas de disposición de residuos. • Gobernador de Santander, porque es la máxima autoridad del departamento y debe buscar una solución a los problemas generales de los municipios afectados por la falta de un relleno sanitario en la capital y sus ciudades aledañas. • Los alcaldes municipales de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, por ser los municipios afectados. • El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la entidad encargada de producir el mapa oficial, la cartografía básica de Colombia, de elaborar el catastro nacional y determinar las características de los suelos.
De otra parte, en el escrito de tutela inicial mencionó como accionadas a las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, sin ahondar en las razones de la supuesta transgresión cometida por esas autoridades judiciales. De otra parte, en el encabezado mencionó al Tribunal Administrativo de Santander, pero no especificó el motivo por el cual es demandado; tampoco hizo lo propio en relación con los Juzgados 15 Administrativo de Bucaramanga y 16 Administrativo de Bogotá. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se inadmitió la tutela para que se aclararan los hechos, las pretensiones y las razones por las cuales fueron Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 relacionadas a las autoridades mencionadas como demandadas.
Posteriormente, en providencia del 29 de enero de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1. El Municipio de Floridablanca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque con ella se persigue la protección de derechos colectivos, sin acreditar circunstancias excepcionales para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. 2.2.
La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga expuso que la demanda no contiene razones para vincular a la entidad, por lo cual debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, adujo que la acción de tutela deviene improcedente para la protección de derechos colectivos, puesto que el mecanismo idóneo para ello es la acción popular.
Adujo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa en la acción popular que cursa en el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado 68001-23-31- 000-2002-02891-00. 2.3. La secretaria ambiental del departamento de Santander expuso que de los hechos no se desprende la existencia de una vulneración de derechos fundamentales al demandante, puesto que se trata de derechos colectivos para los cuales existen otros medios de defensa.
Sostuvo que los hechos expuestos en la demanda fueron debatidos en las tutelas con radicado 11001-03-15-000-2022-00766-00 y 11001-03-15-000-2023-04694- 00, las cuales fueron declaradas improcedente e, incluso, en la segunda de ellas se le impuso multa al demandante por incurrir en temeridad. Dijo que el escrito de subsanación del demandante no incluyó al Departamento de Santander, al punto que no existen pretensiones frente a dicha entidad, por lo que no resulta posible pronunciamiento sobre esos puntos. 2.4.
El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que, el 24 de junio de 2022, él mismo presentó una acción popular a la que correspondió el radicado 11001-33-35-016-2022-00226-00. En ese proceso, mediante auto del 28 de junio Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 de 2022, el juzgado declaró la falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Santander. 2.5.
El jefe de la Oficina del Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Piedecuesta sostuvo que dicho ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni tiene competencia para resolver los asuntos solicitados por él solicitados, razón por la cual debe declararse falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.6.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala determinará si frente a todas y cada una de las demandadas la tutela cumple los requisitos de procedencia, bien de carácter general, ora contra providencia judicial o si, por el contrario, existe duplicidad de acciones frente a un mismo debate como se alega por alguna de las accionadas.
De darse una respuesta positiva, se declarará improcedente la tutela y se determinará si hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada y/o temeridad. En caso contrario, esto es, en caso de superarse los requisitos generales y no advertirse la existencia de cosa juzgada o temeridad, se analizará si las demandadas vulneraron los derechos reclamados por el demandante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Improcedencia de la tutela frente a las autoridades judiciales demandadas Del estudio de la demanda inicial y del escrito de corrección, se deduce que el señor José Augusto Tamara Garrido presenta acción de tutela frente a las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados 15 Administrativo de Bucaramanga y 16 Administrativo de Bogotá, sin embargo, la solicitud carece de especificidad no solamente respecto de las inconformidades expresadas, sino también frente a lo pretendido respecto de dichas autoridades judiciales.
Aún más, el escrito tutelar tampoco contiene una carga argumentativa mínima que pueda traducirse en verdaderos cargos o defectos que respalden la tesis de la vulneración de los derechos fundamentales esgrimida por el actor. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Si la inconformidad surge del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03- 15-000-2022-01886-01, lo cierto es que no se justifican las razones de procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra tutela, y ni siquiera los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del mecanismo de amparo cuando se atacan providencias judiciales distintas a las proferidas en procesos de tutela.
De hecho, ese asunto fue objeto de examen en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por esta Subsección, en el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04694-00. Allí la Sala señaló: [L]a presente solicitud de amparo igualmente se cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela 11001- 03-15- 000-2022-01886-00/01 que acabamos de referir.
Lo anterior, bajo los mismos supuestos fácticos y la misma causa petendi expuestos en la acción de tutela 11001- 03-15-000-2022-00766-00. 46.- En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela es improcedente, como quiera que, a todas luces no se acredita la carga argumentativa requerida para demostrar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta en la sentencia de tutela cuestionada.
Ello, en la medida en que el único argumento expuesto por el accionante para justificar su pretensión está relacionado con el hecho de que en la página de consulta de esta corporación presuntamente apareció que el proceso de tutela había sido fallado en su favor, pero cuando le notificaron la sentencia, la decisión era contraria. Sin embargo, no se aportan pruebas que acrediten tal afirmación y, en todo caso, no es claro cómo esa situación hubiese podido desencadenar un fraude en la sentencia de tutela. 47.- Finalmente, se resalta que la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación tampoco acredita el requisito genérico de inmediatez, por cuanto la citada providencia fue proferida y notificada hace más de 1 año. Incluso la decisión de la Corte Constitucional, relacionada con la exclusión de la selección para eventual revisión se tomó a través del auto del 27 de septiembre de 2022.
En cuanto a la Sección Cuarta de esta Corporación, resulta que conoció de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-00766-00, que también fue declarada improcedente porque se consideró que los argumentos del demandante debían invocarse en la acción popular con radicado 68001-23-31-000-2002-02891-00, en la que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de febrero de 2011, ordenó el cierre del relleno sanitario El Carrasco.
Y agregó la Sección Cuarta en aquella oportunidad, que lo relacionado con el cumplimiento de dicha orden debía adelantarse en ese proceso, a través del incidente de desacato que se encontraba en curso. Así pues, si el reparo surge de esa decisión, la parte pudo impugnar la sentencia y, sin embargo, no lo hizo, por lo que esta tutela no sería el medio para discutir el Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 contenido de esa decisión. De allí que, frente a ese caso, resulten extensibles los argumentos expuestos por la Sala en la sentencia del 20 de noviembre de 2023 sobre la improcedencia de la tutela contra tutela.
En relación con el Tribunal Administrativo de Santander tampoco hay razones o elementos que permitan determinar los argumentos en contra de alguna de sus actuaciones. Y si de lo que se trata es del cumplimento a la decisión de la acción popular, ese debate ya fue adelantado y definido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela enunciada en precedencia. Frente al Jugado 16 Administrativo de Bogotá, su única actuación fue la remisión por competencia de una acción popular al Tribunal Administrativo de Santander.
Esa decisión no ha sido cuestionada en la tutela, como tampoco las actuaciones del Jugado 15 Administrativo de Bucaramanga, pues, si es quien corresponde al cumplimiento de la sentencia de la acción popular, no se observa la acción u omisión que le es imputable y por qué la tutela es procedente para conjurar la vulneración. Consecuente con ello, la Sala no tiene alternativa diferente a la declarar improcedente la tutela frente a las autoridades judiciales mencionadas. 2.2. improcedencia de la tutela frente a las autoridades administrativas por cosa juzgada y temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante3. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»4.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional5.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[52]. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta. 3 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 5 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones;
(ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53] Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]6 En este caso, se observa que el señor Tamara Garrido pretende que se ordene cumplir la decisión sobre el cierre del relleno sanitario El Carrasco y que se realicen las gestiones necesarias para la disposición final de los residuos de los municipios aledaños a Bucaramanga.
Por tal razón, interpuso la tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Agustín Codazzi, el Departamento de Santander y los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga (Santander). Es decir, para que se ordenen las actividades correspondientes dentro del marco de sus competencias.
Con todo, resulta que dicha discusión ha sido promovida por del demandante en diferentes oportunidades, bajo la tesis de que está reclamando la protección de los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente y la vida. Al respecto, existen varias decisiones judiciales previas: 1. Radicado 11001-03-15-000-2022-00766-00 En primera instancia y, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Como fundamento, adujo que para debatir u obtener el 6 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 cumplimiento de la sentencia de la acción popular se contaba con el incidente de desacato que se encontraba en curso.
Dicha decisión no fue impugnada. 2. Radicado 11001-03-15-000-2022-01886-00 La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente una segunda tutela promovida por el actor porque no se cumplían los requisitos de tutela contra tutela. También advirtió al demandante de que se abstuviera de formular nuevas por los mismos hechos, dado que ya se había decidido el asunto en el radicado 2022- 00766-00.
La sentencia fue impugnada. 3. Radicado 11001-03-15-000-2022-01886-01 La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 2022, modificó la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación y dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por José Augusto Tamara Garrido contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca y el Municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por José Augusto Tamara Garrido contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El argumento de la decisión se basó en que frente a las autoridades administrativas la tutela se fundaba en iguales aspectos a los del radicado 2022-00766-00, por lo cual se presentaban los condiciones para declarar la cosa juzgada, pero se abstuvo de declarar la temeridad.
En cuanto a los reparos frente a la decisión de la Sección Cuarta, adujo que la tutela era improcedente porque no se cumplieron los requisitos generales. 4. Radicado 11001-03-15-000-2023-04694-00 En sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por esta Subsección, se declaró la existencia de cosa juzgada y temeridad frente a la vulneración supuestamente cometida por las autoridades administrativas, relacionada con el funcionamiento del relleno sanitario El Carrasco, dado que ese fue un asunto decidido en las tutelas con radicados 2022-00766-00 y 2022-01886-00/01.
Asimismo, se sancionó al actor con multa por el ejercicio abusivo de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En cuanto a los reparos contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos generales y espaciales de tutela contra tutela.
La decisión se encuentra impugnada y, a la fecha, no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Como puede verse, y sin necesidad de adentrarse en extensas consideraciones, el debate frente a las autoridades administrativas ha sido expuesto por lo menos en cuatro ocasiones, al punto que se ha declarado tanto la existencia de cosa juzgada (en dos oportunidades) como la de temeridad.
De allí que no hay duda de que la acción de tutela que aquí se examina incurre en el mismo exceso, pues se trata de un asunto que involucra a las mismas partes, con base en los mismos hechos y persiguiendo el mismo objetivo. Se reitera, por tanto, la existencia de cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya se decidió y fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Si bien para que se configure la temeridad, no basta la convergencia de los elementos objetivos de la cosa juzgada, en esta oportunidad existen suficientes razones para estimar que hay temeridad de la parte demandante, puesto que ha recibido tres decisiones judiciales anteriores en las que se ha resaltado la improcedencia de volver sobre esa discusión, y en dos de ellas se ha declarado la cosa juzgada; por tanto, no se trata de un asunto novedoso o sorpresivo para el actor, sino de una conducta reiterada, deliberada y contraria a la recta y leal administración de justicia. Para la Sala, resulta inaceptable que el demandante, una y otra vez, insista en un debate que ya ha sido zanjado, con la intención de obtener a toda costa el pronunciamiento de su preferencia, sin ponderar o detenerse en lo perjudicial que resulta su conducta para el acceso a la administración de justicia de otros usuarios.
De modo que se declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad, y se le impondrá al señor José Augusto Tamara Garrido una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. No sobra recordar que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental, de ahí que su ejercicio abusivo termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta, por lo que se exhorta al accionante de abstenerse de seguir congestionando y desgastando la Administración de Justicia con Radicación: 11001-03-15-000-2023-07448-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 peticiones de amparo abiertamente improcedentes e infundadas, debido a que ya han sido decididas en oportunidades anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Imponer al señor José Augusto Tamara Garrido, una multa equivalente al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberá pagarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8 DTN - multas y cauciones efectivas.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.