Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 080012333000201800844-01 Actores: Hellen María Maldonado y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Municipio de Puerto Colombia y Concesión Costera Cartagena - Barranquilla S.A.S. Tema: Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; infraestructura vial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Hellen María Maldonado, Patricia Barrios Molina, Vivian Sofía Aníbal Lamboglia, María Jimena Polanía, Sergio Luis Rodríguez, Elvia Luz Badillo Pérez, Leizy María Galvis, José Vicente Reyes Salcedo, Juan Carlos Vizcaino Ahumada, Olga Lucía Galindo, Carlos Javier Espitia, Jorge Hoyos, Ángelo Mario Velásquez Restrepo, Erika Carolina Henry Franco, Dimas Rosendo Campo del Prado, Liliana María Sarmiento Chaparro, Ramiro Javier Sucre, German Leonardo Hernández, Juan José Zapata, Edison Gerardo Sierra, Helio Alexander Galvis, Olivia Betancourt García, Lenin Tapia Tierradentro y Paola del Rosario Rosa Palma, en adelante, la parte actora1, contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico2.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 1 a 31. 2 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La parte actora presentó3 demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra el Municipio de Puerto Colombia, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena -Barranquilla S.A.S. con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos a: i) la moralidad administrativa; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; iv) la seguridad y salubridad pública; v) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Se amparen los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio cultural de la Nación, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídica [sic], de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 1998. 2.
Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA – BARRANQUILLA S.A., la construcción de un retorno a nivel sobre la unidad funcional 4 del contrato APP 004 de fecha 10 de septiembre de 2014, sobre el Km 10 autopista vía al mar frente al colegio Altamira en el tramo comprendido entre el puente peatonal ALKARAWI (K 103+890) y la caseta de control (peaje) los papiros, así como también el retorno ubicado […] sobre la estación de servicio Monte Carmelo. 3.
Sírvase, si así lo considera, fallar ultra y extra petita […]”. 3 La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderado. 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 28 a 29. 3 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3.
La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Afirmó que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, suscribió con la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. el contrato de APP 004 de 10 de septiembre del 2014, cuyo objeto consistió en la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. 3.2 Manifestó que previamente a la ejecución del contrato, en la autopista que conduce de Barranquilla a Puerto Colombia, existían varios retornos a nivel del separador los cuales permitían gozar de una mejor movilidad y calidad de vida a los habitantes del sector.
Especialmente los retornos existentes sobre el puente peatonal Alkarawi, donde funciona el Colegio J. Vender Murphy, así como también, el retorno que existía previo al ingreso del peaje Papiros frente a la entrada de la cantera llamada Munarris y el retorno contemplado sobre la estación de servicio Monte Carmelo. 3.3 Indicó que la urbanización del predio Colinas Alkarawi, donde funciona el Colegio J Vender Murphy, estableció dentro de sus planos el acceso a través de uno de los retornos georreferenciados. 3.4 Adujo que una vez iniciadas las obras de ejecución del contrato se procedió a realizar los cierres de los tres retornos afectando la calidad de vida de la comunidad estudiantil que a diario se ve obligada a transitar por allí con el fin de llevar hasta el centro educativo a sus hijos, limitándose igualmente el uso y goce del espacio público que les facilitaba tener una mejor movilidad. 3.5 Precisó que, como consecuencia del cierre de los retornos, la comunidad educativa, padres de familia y funcionarios de las instituciones educativas se han visto afectados porque, por un lado, se ven expuestos a tomar unas rutas excesivas para poder ingresar a los colegios; y, por el otro, tienen que sufragar hasta cuatro veces por día el pago del peaje denominado Los Papiros. 3.6 Expuso que los cierres han generado traumatismos en el sector, por el flujo numeroso de vehículos detenidos en las horas de la mañana, aumentando el riesgo de un accidente de tránsito.
Adicionalmente, el flujo vehicular a altas velocidades, 4 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser una vía de cuarta generación, pone en peligro la vida e integridad de los estudiantes. 3.7 Refirió que el retorno ubicado sobre la intersección Salgar presenta frecuentemente accidentes de tránsito debido al paso tan estrecho que tiene y la pendiente que posee. 3.8 Manifestó que el Comité Municipal de Gestión del Riesgo y Desastre de Puerto Colombia solicitó al gerente del concesionario la apertura de los retornos para tener una zona donde se puedan devolver los organismos de emergencia cuando necesiten socorrer una contingencia presentada en el sector. 3.9 Indicó que, debido al rechazo de los padres de familia al cierre de los retornos, se realizaron algunas manifestaciones para tratar de llegar a algún acuerdo con los interventores del proyecto. 3.10 Adujo que el cierre de los retornos no concuerda con el cronograma de ejecución de obras implementado por el concesionario.
Contestaciones de la demanda 4. La Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. presentó escrito el día 8 de noviembre de 20185, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Se pronunció en relación con los hechos de la demanda y, en especial, señaló que se trata de una vía nacional con altas especificaciones técnicas para garantizar la conexión entre los distritos de Cartagena y Barranquilla.
Igualmente indicó que, con anterioridad, no existían retornos sino discontinuidades o cruces que tenían un ancho máximo de 3 metros lineales, y que dicho tamaño no es suficiente para desarrollar el radio de giro mínimo para un vehículo, en los términos de la norma técnica, y tampoco se contaban con carriles de desaceleración y aceleración. 4.1.
Destacó que el cierre de los pasos inseguros se realizó en cumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión APP 004 de 2014. Que en el caso particular de los colegios Altamira y Murphy, el recorrido que deben realizar para llegar al mismo punto, pero sobre la calzada contraria, de sentido Puerto Colombia- Barranquilla, utilizando el retorno de la intersección Salgar (PR100+700), consiste en una longitud de 4700 metros, que se recorren aproximadamente en 3.5 minutos. 5 Cfr. Cuaderno Principal parte 1 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, páginas 413 a 451, folios 206 a 224. 5 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Afirmó que la acción popular es improcedente porque las obras entregadas no afectan el uso del espacio, ni la seguridad.
Por el contrario, brindan mejores espacios y seguridad para el goce de los espacios en las intersecciones viales y puentes peatonales construidos, lo que redunda en una mejor calidad de vida de los habitantes y ayuda a reducir los riesgos en la vía. Igualmente manifestó que no se afecta el derecho de la comunidad de acceder a las instalaciones educativas y organizaciones ubicadas en el sector, que vulnere los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad pública. 4.3.
Por último, mencionó que la concesión no tiene competencias para realizar adiciones o gestiones contractuales o presupuestales para ejecutar obras que estén por fuera de lo pactado en el respectivo contrato. 5. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- presentó escrito el 19 de noviembre de 20186 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó, por un lado, que las carreteras en Colombia se dividen en tres categorías, a saber, nacionales, departamentales y municipales; y, por el otro, clarificó, en relación con las vías nacionales, que su administración corresponde a esa entidad en aquellos eventos en que son vías no concesionadas y que, en relación con las vías concesionadas, estas se encuentran a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI. 5.1.
Indicó que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte y que posee funciones muy específicas en materia de infraestructura vial. El sector de la vía a que se hace referencia en la demanda forma parte de la carretera Cartagena - Lomita Arena - Barranquilla, conocida como “Vía al Mar”, sobre la cual no tiene competencia la entidad al ser una vía concesionada que está bajo la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI; por ende, agregó que no le corresponde el mantenimiento, conservación, construcción o rehabilitación de la carretera Cartagena – Lomita Arena – Barranquilla.
Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fundamentó, en síntesis, en que la “Vía al Mar” no es una vía que forme parte de la infraestructura vial a su cargo y por ello no es competente para diseñar, ejecutar políticas, programas o proyectos tendientes a la construcción, conservación o mantenimiento de la misma. 6 Cfr. Cuaderno Principal parte 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 7ED_POPULAR201800844PARTE2, páginas 1 a 17. 6 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI presentó escrito el 18 de febrero de 20197 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no se cumplen los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular. 6.1. Indicó que el contrato de concesión tiene algunas características que lo diferencian de otros negocios jurídicos. Dentro de ellas está que el concesionario es quien realiza la ejecución del contrato por su cuenta y riesgo. Indicó que el objeto del contrato establece el compromiso de elaborar los estudios y diseños de las vías.
Propuso las excepciones que denominó: i) “No existe vulneración de derechos colectivos por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI”; ii) “El cierre de los retornos obedece al cumplimiento de la normatividad (sic) en la materia”; iii) “Prevalencia del Interés General sobre el particular – utilidad pública”; y iv) “La carga de la prueba corresponde a la parte demandante”.
La audiencia de pacto de cumplimiento 7. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 6 de marzo de 20198, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Sentencia proferida, en primera instancia 8. La Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia9 el 29 de mayo de 2020, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […]”. Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar “[…] la posible vulneración de los derechos colectivos invocados […]” 10. El Tribunal, luego de establecer el alcance del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de estudiar los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales de los derechos invocados, a saber, moralidad administrativa; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de 7 Cfr. Cuaderno Principal parte 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 7ED_POPULAR201800844PARTE2, páginas 75 a 127. 8 Cfr. Cuaderno Principal Parte 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 7ED_POPULAR201800844PARTE2, páginas 175 a 181. 9 Cfr. Cuaderno Principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_9ED_01SENTENCIA 7 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso público; defensa del patrimonio cultural de la nación; seguridad y salubridad pública; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; consideró, en relación con el material probatorio allegado al expediente, que los documentos técnicos y demás pruebas aportadas al proceso demuestran que el estado anterior de la vía y específicamente las aperturas que existían para realizar los “giros en forma -u-” generaban situaciones que implicaban un alto índice de accidentalidad y agregó que dicha situación cambió con el cerramiento y la construcción de las intersecciones.
Igualmente, determinó que los lugares donde se encontraban las aperturas mencionadas por la parte actora no cumplían con las normas técnicas porque se encontraban a un nivel de altura del terreno que no permitía una visibilidad plena a los vehículos para intentar realizar un retorno o ingresar a los predios del colegio, lo cual sí implicaba amenaza y vulneración de los derechos colectivos, teniendo en cuenta el registro de accidentes en el sector, con anterioridad al cerramiento de aberturas. 11.
El Tribunal precisó que la vía hace parte del sistema de vías nacionales y funciona como uno de los principales canales de acceso a la ciudad de Barranquilla. En ese entendido, a pesar de la disposición del uso del suelo que tienen los predios circundantes, de carácter urbano, la vía está sujeta a las disposiciones técnicas determinadas por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.
Consideró que la necesidad predominante en el sector es la seguridad vial de la comunidad en general y no “[…] solamente de algunos de los usuarios, como lo son los docentes, padres de familia y demás relacionados con el plantel educativo privado […]”. Por lo tanto, “[…] sí se justifican desde el prisma de los derechos colectivos puestos a consideración, los cerramientos y modificación de la vía, con la incursión del retorno que, a pesar de encontrarse en una distancia de más de 2 Km, al estar justificado técnicamente hace parte de las cargas que le compete soportar a algunos grupos de la población en favor del interés general […]”. 12.
El Tribunal consideró que los organismos de atención cuentan con prerrogativas adicionales y especiales para su tránsito vehicular en la zona, logrando de esta manera un mejor tiempo de respuesta a las emergencias presentadas en la vía. 8 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Indicó respecto de la tensión de la seguridad vial y el derecho a la salubridad que “[…] no resulta incompatible la modificación hecha a la estructura, en especial de cerrar los retornos en -u-, ya que como se ha demostrado en un sentido técnico, éste obedece a situaciones de muy significativa trascendencia como lo es la circulación expedita y de forma segura […]”. 14.
El Tribunal concluyó que, en este caso, no se probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por los actores y, por ello, procedió a negar las suplicas de la acción incoada. 15. Por último, consideró que no era procedente la condena en costas a la parte actora porque, aun cuando resultó vencida en el proceso, no se aportaron pruebas sobre su causación. Recurso de apelación presentado por la parte actora 16.
La parte actora presentó escrito10 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1. Afirmó que el estado de la vía antes de la ejecución del proyecto otorgaba garantías y facilidades de acceso al contar con tres retornos a nivel.
Lo anterior evitaba el tránsito de grandes distancias para dirigirse a las instituciones educativas y demás predios que se encuentran en el sector. Manifestó que con la excusa de desarrollar una vía de cuarta generación se realizó la disminución de los retornos a dos. 16.2. Señaló que se probó que: “[…] la Agencia Nacional de Infraestructura como entidad participe del proyecto, se comprometió a la dotación de CHIPS a los vehículos registrados como miembros de la comunidad estudiantil, universidades, colegios y empresas del sector […]”.
Manifestó que: “[…] [e]n la sentencia que ahora se apela no se aborda este punto, sino que por el contrario se pasa a resolver de fondo el caso sin realizar un análisis pormenorizado de los compromisos asumidos por los accionados. Nótese que desde el inicio del proceso se ha planteado que el cierre de retornos no solo compromete la accidentalidad, sino que implica recorridos más extensos para los miembros de la comunidad estudiantil […].
De manera que era necesario abordar este aspecto […] [porque,] con la supresión de los retornos, 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 10ED_01APELACIONSENTENCIA, páginas 1 a 4. 9 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se impone la obligación de que los accionantes y demás actores del sector deban sufragar un peaje adicional […]”. 16.3.
Indicó que “[…] los tramos que existen entre cada puente son ostensiblemente amplios y redunda entre los 5 a 6 kilómetros, dejando al Colegio Murphy y Altamira desprovistos de retornos ágiles y cercanos que permitan una movilidad adecuada […]”. 16.4. Sostuvo que con la apertura de las intersecciones y el cierre de los antiguos retornos que hizo la concesión, aparejaron la ocurrencia de diferentes accidentes de tránsito que fueron conocidos por el Comité de Gestión del Riesgo y Desastres de Puerto Colombia y, por lo tanto, fue solicitado por este Comité la apertura de los retornos cerrados.
Expuso que tales situaciones fueron debatidas en las mesas de trabajo realizadas con la Agencia Nacional de Infraestructura “[…] en las cuales [según señala] dicha entidad reconoció tales falencias y se comprometió a realizar las adecuaciones que fueren necesarias, tales como reapertura de retornos y construcción de otros […]. 16.5.
Concluyó que se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, lo que implica “[…] que en todos los proyectos que acarren cualquier tipo de construcción o edificación, se deben observar las reglas que para tal efecto concibió el Consejo de Estado, dentro de las cuales se precisa la calidad de vida de los demás habitantes […]”. 16.6.
Solicitó que se revoque la decisión para que se acceda al amparo de los derechos e intereses colectivos. Actuaciones en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 202111, admitió el recurso de apelación interpuesto y, luego del trámite correspondiente, mediante auto de 3 de diciembre de 202112, ordenó la presentación de alegaciones y el traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
El actor13, la Concesión 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 33_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE, páginas 1 a 3. 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 43_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR_TRASLADOA, páginas 1 a 3. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado 55_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGASTOSDECONCLUS, páginas 1 a 7. 10 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S.14 y la Agencia Nacional de Infraestructura15 presentaron alegaciones.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes; v) el marco normativo del principio de primacía del interés general; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 19. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; iii) el artículo 15017 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 20.
Vistos los artículos 32018 y 32819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la parte demandante. 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 52_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_D73ALEGATOSACCION, páginas 1 a 5. 15 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 53_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSDECONCLUSI, páginas 1 a 8. 16 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 17 De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 sobre el régimen de vigencia y transición normativa, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.
El recurso se interpuso en la fecha 12 de enero de 2021 la norma vigente para ese momento es la norma anterior a la modificación establecida por la Ley 2080, es decir, el artículo 150 de la Ley 1437, modificado por del artículo 615 de la Ley 1564. 18 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 19 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 22. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 22.1. Si se encuentra o no probado que existe vulneración o amenaza al derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y consecuencialmente los demás derechos e intereses colectivos, con ocasión de los cerramientos de las aberturas que existían en la vía Puerto Colombia a Barranquilla, previo a la ejecución del proyecto vial Cartagena- Barranquilla, en el marco del contrato de APP núm. 004 de 10 de septiembre del 201421, específicamente los ubicados en el tramo comprendido entre el Colegio J. Vender Murphy hasta el Colegio Alemán de Barranquilla. 22.2.
En este orden de ideas, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 23. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 24.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 21 Suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. 12 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 26. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 27.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”22. 28.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 13 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 29.
Visto el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, sobre el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 30. En relación con el alcance de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”23. 31.
De igual forma, la Sala mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201124, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad25; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio26; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible27. 32.
Para la Sala resulta claro que el derecho señalado en el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística; es decir, la forma como avanza y se desarrolla una 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 6 de marzo de 2008;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; número único de radicación 250002324000200500901-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de abril de 2011, número único de radicación 630012331000200400688-01. 25 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 26 Artículo 95 numeral 1.° de la Constitución Política. 27 Artículo 3.° de la Ley 388 de 1997. 14 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 33.
En efecto, esta Sección28 en relación con el derecho colectivo mencionado ha manifestado que: “[…] abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento de la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”. 34.
En suma, el desconocimiento por parte de las autoridades públicas y/o los particulares de la normativa que regula las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos vulnera el derecho colectivo mencionado. 35. Adicionalmente, el precedente de la Corporación indica que para que se entienda vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, no es suficiente con que se incumplan las normas urbanísticas, sino que es necesario demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general 29. 36.
Ahora bien, el artículo 2.° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199330 define los principios rectores del transporte y en específico el de la seguridad como “[…] [l]a seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte […]”. 37. De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley define la constitución de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación como “[…] aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país […]”.
Incluye en la red nacional de carreteras aquellas que “[…] unen las capitales de departamento con la red […]”. 38. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de garantizar la infraestructura de transporte para otorgar la seguridad de las personas y ello es una prioridad para el transporte e integración de las zonas de producción. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 19 de noviembre de 2009, NUR 170012331000200401492-01(AP). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Vellilla Moreno, providencia de 29 de noviembre de 2010, NUR 250002326000200401474-01(AP). 30 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 15 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Los capítulos 1, 2, 3 y 6 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras31 del Instituto Nacional de Vías, regulan los aspectos generales, controles para el diseño geométrico, diseño en planta del eje de la carretera y las intersecciones a nivel y desnivel. 40. El capítulo 1 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras indica la clasificación de las carreteras según su funcionalidad, determinando que las primarias son “[…] aquellas troncales, transversales y acceso a capitales del Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país […]”. 41.
El capítulo 2 del mencionado Manual, establece los criterios generales para la consistencia de la velocidad a lo largo del trazado de la carretera según el entendimiento que “[…] la velocidad de diseño a lo largo del trazado deber ser tal que los conductores no sean sorprendidos por cambios bruscos y/o muy frecuentes en la velocidad a la que pueden realizar con seguridad el recorrido […]”. 42.
Igualmente, en relación con las dimensiones y trayectorias de giro en la vía se establece en el artículo 2.2.2.2 del Manual, sobre dimensiones y trayectorias de giro, que “[…] [l]os radios mínimos de giro de un vehículo que se deben tener en cuenta en el diseño geométrico de las calzadas son: la trayectoria de la proyección delantera exterior del ancho del vehículo, la trayectoria de la rueda interior trasera y el radio mínimo de giro del eje central del vehículo.
Las dos primeras trayectorias (exterior e interior) definen un espacio mínimo absoluto al realizar un giro de 180°, espacio que es indispensable controlar en el diseño de las calzadas de enlace en intersecciones y retornos y en el cálculo de sobreanchos […]”. 43. De igual forma, dentro de los criterios generales para el diseño de una intersección vial indicados en el capítulo 6 del Manual, se establece la visibilidad como elemento porque “[…] la velocidad de los vehículos que acceden a la intersección debe limitarse en función de la visibilidad, incluso llegando a la detención total.
Entre el punto en que un conductor pueda ver a otro vehículo con preferencia de paso y el punto de conflicto debe existir, como mínimo, la distancia de parada […]”. 31 Adoptado por la Resolución 744 de 2009 “Por la cual se actualiza el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras”. 16 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación32 en relación con la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de los elementos que las componen, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, se resalta que: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.
En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.
La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación. […]” (Destacado fuera de texto). 45.
La jurisprudencia de esta Sección, ha considerado igualmente que: “[…] es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 26 de julio de 2007, NUR 080012331000199902940-01(AP). 17 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales [ ]”33 (Destacado fuera de texto). 46.
De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir en relación con el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por un lado, que busca proteger el adecuado uso, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes y particulares no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces; 47.
Por el otro, que busca garantizar las dimensiones de respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida y derechos de los demás habitantes; el respeto de los derechos ajenos y no abuso del derecho propio; y que los procesos de cambio en el uso del suelo garanticen el interés común, la función social y ecológica de la propiedad ecológica y el desarrollo sostenible; 48.
Por último, que se trata de un derecho que se sustenta en la primacía del interés general y que es transversal a otros derechos, como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros. Marco normativo del principio de primacía del interés general 49.
Vistos los artículos 1.° y 58 de la Constitución Política, por un lado, se determinan los principios y valores constitucionales, entre ellos el de la prevalencia del interés general; y, por el otro, constituyen garantiza de la propiedad privada, con la claridad de que “[…] [c]uando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social […]”. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. NUR 150012331000201100031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. NUR 130012331-000201100315-01. 18 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
El alcance de este principio ha sido desarrollado por la Corte Constitucional e implica que debe preferirse la realización de objetivos comunes respecto de intereses particulares, a menos que se trate de derechos fundamentales esenciales34. Análisis del caso concreto 51. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52.
El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y consecuencialmente los demás derechos invocados por la parte actora con ocasión del cerramiento de las aberturas y construcción de las intersecciones en el proyecto vial Cartagena – Barranquilla, específicamente a la altura del Colegio J. Vender Murphy. 52.1.
El Tribunal encontró probado que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, las aberturas existentes antes de la construcción de la vía no contaban con las especificaciones técnicas y, por ello, presentaba un alto índice de accidentalidad. Lo anterior fue corroborado por el informe aportado por la Dirección de Tránsito y Transporte, que demostró que las antiguas aberturas representaban un peligro para la vida e integridad de los actores viales.
Igualmente, el análisis de las demás pruebas da cuenta del estado de las aberturas que se cerraron y permitieron determinar que no permitían una buena visibilidad a los conductores para poder realizar un retorno seguro e ingresar directamente a los predios referenciados. 52.2. El Tribunal consideró que, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad en general, por un lado, era necesaria la modificación de la vía para garantizar técnicamente la seguridad; y, por el otro, adicionalmente, la modificación de la vía representó una mejora en los tiempos de respuesta para la atención de riesgos por parte de los organismos de emergencia. 34 Corte Constitucional; sentencia C-192 de 2016;
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el Tribunal consideró que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados. 53. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
Manifestó su inconformidad por cuanto –a su juicio–: i) la vía ofrecía garantías y facilidades de acceso y evacuación; ii) los retornos existentes resultaban claves para la locomoción porque evitaba el tránsito de largas distancias y el pago de un peaje; iii) la Agencia Nacional de Infraestructura incumplió el compromiso de dotar con chips a los vehículos de los miembros de la comunidad; iv) los trayectos que existen entre los puentes son muy amplios y advirtió que, con la diligencia de inspección judicial, se determinó que los vehículos debían recorrer una distancia adicional de 2.5 kilómetros para el ingreso a las instituciones educativas; y, por último, en consecuencia, que se demostró la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. 54.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados. 55.
En efecto, las pruebas relevantes para resolver el caso concreto, relacionadas con los supuestos a probar conforme se indicó supra, son las siguientes: 56. Copia del Oficio con número consecutivo ilegible de 9 de mayo de 2018 suscrito por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena- Barranquilla S.A.S., en respuesta a la petición R-2206 del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre35, en la que se determinó que: “[…] el cierre de los pasos a nivel por el separador del corredor vial Puerto Colombia – Barranquilla (Ruta 90A01), se debe a las especificaciones de la vía que corresponden a estándares vigentes de un corredor concesionado 4G – cuarta generación, donde las condiciones cambiaron para mejorar la movilidad y brindar mayor seguridad vial a los usuarios.
Adicionalmente, los cruces a nivel que existían en este corredor no estaban diseñados para que los vehículos realicen maniobras de retorno, al no cumplir con radios de giro adecuados ni 35 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 131 a 134, folios 68 a 69. 20 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con carriles de desaceleración y aceleración de incorporación a la vía principal.
Por tal motivo, se debe realizar el retorno en los sitios diseñados para tal fin, como lo son las intersecciones de Puerto Colombia, Salgar y próximamente Circunvalar de La Prosperidad. Es importante mencionar que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia ha estado de acuerdo con el cierre de estos pasos, como lo expresó en la comunicación “STT Oficio No. 035-Ref.
Derecho de petición Solicitud de cierres viales de la vía generan accidentalidad y movilidad del municipio de Puerto Colombia. Conformidad art. 23 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015 Reglamentaria”, recibida en nuestras oficinas bajo radicado R-815- BQ-18 del 19 de febrero de 2018. En la misma solicitan realizar el cierre de los pasos a nivel que existían sobre el corredor, expresando lo siguiente: “…Sin embargo hemos detectado una serie de situaciones que pueden generar inseguridad en la vía, debido a las conexiones entre las vías, cruzando los vehículos entre las vías, especialmente en los siguientes puntos: • Estación de Terpel (Lado Subestación Eléctrica) • Colegio Altamira (Alkarawi) • Puente Vehicular Y de Los Chinos Lo anterior teniendo en cuenta que existen los puentes peatonales y puentes vehiculares y no se han cerrado estos puntos viales.” De acuerdo con todo lo anterior, procedimos a realizar el cierre de todos los pasos que existían a nivel, a excepción del paso existente en frente a los cementerios en el PR 105+800, el cual será cerrado definitivamente cuando se ponga en operación la intersección con la Circunvalar de La Prosperidad en el PR 105+300.
Por ello la atención y manejo de incidentes y emergencias por parte de los organismos o entidades componentes debe contemplar en su plan de acción los trayectos acordes con la infraestructura existente a la fecha, que garantizan la continuidad y comunicación a lo largo de la vía, las cuales están distanciadas entre si de la siguiente manera: Puerto Colombia – Salgar: 3.8 Km Salgar- Circunvalar Prosperidad: 4.3 Km Circunvalar Prosperidad – Circunvalar barranquilla: 3.8 Km Seguiremos en el proceso de avance de las mesas de trabajo realizadas con ustedes, con la participación de la Agencia Nacional de Infraestructura, la interventoría de nuestro proyecto y Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., en busca de alternativas temporales y definitivas que satisfagan las necesidades de las partes, en procura de la seguridad vial y el bienestar de sus entidades educativas […]” (Destacado fuera de texto). 57.
Copia del Oficio de 19 de abril de 2018 suscrito por los miembros del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre del Municipio de Puerto Colombia36, con asunto: “solicitud Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastre”, en el que manifiesta: “[…] De manera atenta, respetuosa y de conformidad a la problemática social que se viene presentando en la jurisdicción de nuestra municipalidad desde que la 36 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 135 a 140, folios 70 a 72. 21 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa que usted rige decidió cerrar las zonas de retorno que se encuentran ubicadas a lo largo de la vía al mar, se han presentado una serie de hechos que atentan contra la seguridad y orden público de nuestra municipalidad, situación que nos obliga como Comité Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre de Puerto Colombia a tomar la Decisión de solicitarles se estudie la posibilidad de abrir los retornos ubicados en los siguientes puntos: 1.
Retorno ubicado en el Km 10 autopista vía al mar, frente al Colegio Altamira (Es necesario dicho retorno debido a que por cuestiones de seguridad se requiere tener una zona donde se pueda devolver la máquina de bomberos, la patrulla de policía o una ambulancia cuando se necesiten socorrer ante una contingencia presentada en el sector; dado que, en el mismo actualmente están ubicados 2 instituciones educativas, una urbanización, casas fincas al costado derecho de la vía barranquilla-puerto Colombia, y si no se cuenta con el mismo, no habrá una reacción oportuna por parte de los organismos de socorro y seguridad de la municipalidad. 2.
Retorno ubicado en el Km 11 autopista vía al mar, frente al Colegio IDPHU (Es necesario dicho retorno debido a que por cuestiones de seguridad se requiere tener una zona donde se pueda devolver la máquina de bomberos, la patrulla de policía o una ambulancia cuando necesiten socorrer ante una contingencia presentada en el sector; dado a que, en el mismo actualmente están ubicados 2 instituciones educativas, una urbanización y casa fincas al costado derecho de la vía barranquilla- puerto Colombia, y si no se cuenta con el mismo, no habrá una reacción oportuna por parte de los organismos de socorro y seguridad de la municipalidad).
Hacemos esta solicitud en razón a que, se han presentado dos emergencias que no se han podido atender a tiempo por el trayecto que debe recorrer hasta los puentes donde se pueden retornar, cercándole así, a los organismos de socorro, seguridad y emergencias ser OPORTUNOS en la reacción de cada servicio y/o apoyo, lo cual genera un riesgo inminente ante futuras contingencias que se puedan presentar. [El registro fotográfico y los pies de foto se ven borrosos] […]” (Destacado fuera de texto). 58.
Copia del Oficio núm. “D-1061” de 16 de mayo de 2017 suscrito por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S., dirigido al señor Samuel Gómez Smit, Director Escolar del Colegio Cristiano J. Vender Murphy, con asunto “Respuesta a comunicación R-1921 BQ-17”37, en la que se manifestó lo siguiente: “[…] la vía del Proyecto de la referencia está clasificada como vía primaria, entendiéndose aquellas como las troncales, transversales y acceso a capitales de departamento, que cumplen funciones de integración de las zonas de producción, las cuales contemplan una velocidad de diseño de 80 Km/h y excepciones a la velocidad de diseño en 0% de longitud.
Bajo la anterior premisa se realizó el diseño del corredor, utilizando además como criterio para el diseño de la misma, el control de acceso, el cual se refiere a que todos los ingresos y salidas a la vía deben realizarse a una velocidad cercana a la vía principal lo que permite mantener la velocidad de diseño a lo largo del corredor, para evitar maniobras, entrecruzamientos o giros peligrosos.
De acuerdo con lo antes expuesto, nos permitimos aclararle que las interrupciones en el separador existían desde antes de las obras de nuestro proyecto, no obstante una vez terminadas las intersecciones de la Unidad 37 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 141, folio 73. 22 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Funcional 4 junto con los pasos y retornos seguros de acuerdo con las especificaciones técnicas de las vías de primer orden, por lo que una vez culmine la construcción de las intersecciones, para este caso la intersección de Salgar, que es la más cercana a la Institución, se cerrarán las interrupciones y/o discontinuidades existentes en el separador.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de exentar a los padres y trabajadores de la Institución del pago del peaje Papiros, le informamos que el Concesionario no tiene competencia en la regulación del pago de los peajes, precisando que en la actualidad el Peaje Papiros se encuentra bajo la administración del Consorcio Vía al Mar […]” (Destacado fuera de texto). 59.
Oficio STT. núm. 267 de 28 de agosto de 2018 suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, con asunto: “Respuesta al Derecho de Petición sobre los Puentes vehicular – Cierre tramos viales entre las vías, por seguridad vial y accidentalidad, en el municipio. Conformidad art 23 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015 Reglamentaria”, en la que se establece que: “[…] 2.2.- La Secretaria de Transito y Transporte envío oficio a la ANI, Concesión Costera, solicitando revisara aspectos puntuales de las obras que generan accidentalidad y colocan (sic) riesgo la vida de los actores de la vía, se envía copias de los diferentes oficio (sic) […]. 2.3.- Que se envió oficio de cierre de los tramos que técnicamente no se cumplía y colocaba en riesgo la seguridad vial, en especial en relación, a la muerte de un motociclista y vehículo choque de camión en los tramos abiertos de accidentalidad […]” (Destacado fuera de texto). 60.
Oficio STT. núm. 035 de 9 de febrero de 201838 suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, con asunto: “Derecho de Petición Solicitud de cierres viales de la vía generan accidentalidad y movilidad del municipio de Puerto Colombia. Conformidad art 23 de la Constitución Política, Ley 1437 del 2011 y Ley 1755 de 2015 Reglamentaria”, en la que se establece que: “[…] El municipio de Puerto Colombia- Atlántico ha registrado, mejora [i.e] a lo largo de la vía intervenida por la concesión costera, mejorando el trayecto y recorrido de sus habitantes y en general de la comunidad, y en especial la movilidad en la vía. Sin embargo, hemos detectado una serie de situaciones que puede general (sic) inseguridad en la vía, debido a las conexiones entre las vías, cruzando los vehículos entre las vías, especialmente en el siguiente punto: ✓ ESTACIÓN DE TERPEL (LADO SUBESTACION ELECTIRCA (SIC) ✓ COLEGIO ALTAMIRA (ALCARAWY) ✓ PUENTE VEHICULAR Y DE LOS CHINOS Lo anterior teniendo en cuenta que existen los puentes peatonales y puentes vehiculares y no se han cerrado estos puntos viales […]”.
(Destacado fuera de texto). 38 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 163. 23 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Oficio D-441 de 22 de febrero de 201739 suscrito por el Representante legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., en el que se establece que los pasos por el separador existentes serán clausurados cuando se ponga en operación la intersección con la Circunvalar de La Prosperidad. 62. Copia de la Resolución núm. 2016-03-16-018 de 16 de marzo de 201640, suscrita por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia en la que se aprueba el plan de manejo de tránsito de las obras, entre 97+150 y PR 109+133 de la ruta 90A9, así: “[…] 1.
Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 769 de 202 modificado por el artículo 1° de la ley 1383 de 2010, las normas del código Nacional de tránsito rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones y vehículos. 2. Que la misma ley 769 de 2002, en su artículo 7° establece que las autoridades de transito velaran por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público y sus acciones se orientaran hacia la prevención y la seguridad. 3.
Que de conformidad con el artículo 119. De la misma ley, Las autoridades de transito dentro de su respectiva jurisdicción podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir limitar o restringir el tránsito de o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. […] ARTICULO 1°: Aprobar el plan de Manejo de Transito PMT […].
ARTÍCULO 2 °: Además de las medidas temporales contempladas en el PMT, el responsable de las obras de manera directa o a través de sus contratistas deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones y recomendaciones: […] • Protección de Personas o Edificaciones: el responsable de las obras de manera directa o a través de sus contratistas deberá responder por los daños físicos o estructurales que se causen a los predios y edificaciones o redes de servicios públicos, bienes, integridad y vida de las personas durante la ejecución del proyecto. • Control Vial y Supervisión del PMT: la secretaria de tránsito municipal ejercerá seguimiento y control vial además supervisara la implementación del PMT y efectuará monitoreo al tránsito vehicular y peatonal con el fin de determinar las medidas que se deban aplicar para minimizar el impacto de la ejecución del proyecto en la movilidad peatonal y vehicular en el sector.
Recomendaciones: […] • Prevención y Seguridad Vial: la seguridad de los conductores y peatones es el elemento integral y de alta prioridad de todo proyecto. (Resaltado fuera de texto). 39 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 165. 40 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 167 a 184, folio 86 a 91. 24 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Oficio núm. D-2084 de 23 de agosto de 201841 suscrito por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena - Barranquilla S.A.S., con asunto “R- 3862-BQ-18.
Respuesta a alcance a Derecho de Petición radicado el día 17 de julio de 2018 (R-3460 y R-3708)”, mediante el cual indica: “[…] Con respecto a la protección del derecho e interés colectivo relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, nos permitimos manifestar que el concesionario ha ejecutado la totalidad de las obras dentro del corredor vial entregado por la Agencia Nacional de Infraestructura el 1 de enero de 2015, sin que se vea afectado el uso del espacio público, por el contrario, brindando mejores espacios y seguridad para el goce de los mismos en las intersecciones viales y puentes peatonales construidos.
Con respecto a la protección del derecho e interés colectivo relativos a la seguridad y salubridad públicas, con el cierre de los pasos por el separador no se afecta el derecho de la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que 41 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 211 a 214. 25 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garanticen su salud, todo lo contrario se tiene el acceso seguro a los centros de salud del Municipio de Puerto Colombia, a la Clínica Porto Azul y a la Carrera 46, para llegar a las locaciones prestadoras de servicios de salud en condiciones más seguras desde el punto de vista de la seguridad vial, con lo cual se propicia un entorno más seguro a los usuarios y vecinos del corredor vial. […] Es oportuno mencionar que esta Concesión no tiene dentro de sus competencia (sic) ni alcance contractual al realizar adiciones o gestiones presupuestales, aunado a que se encuentra por fuera de las especificaciones técnicas y normativas que sirven de fundamento para garantizar la seguridad vial en las vías del orden nacional […]”. 64.
Oficio D-2025 de 16 de agosto de 201842 suscrito por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., con asunto: “R-3708-BQ- 18. Respuesta a alcance a Derecho de Petición radicado el día 17 de julio de 2018”, en el que se indica: “[…] No es cierto que se ponga en riesgo el derecho a la seguridad y prevención de desastres, toda vez que se tienen dispuestas las intersecciones viales con las especificaciones técnicas establecidas en nuestro contrato, garantizando continuidad y comunicación a lo largo de la vía, las cuales están distanciadas entre sí de la siguiente manera: Puerto Colombia- Salgar: 3.8 Km Salgar- Circunvalar Prosperidad: 4.3 Km Circunvalar Prosperidad- Circunvalar barranquilla: 3.8 Km Ahora bien, la seguridad entendida como derecho colectivo es la prerrogativa de todos los miembros de una sociedad a no verse expuestos a situaciones que arriesguen sus bienes jurídicos colectivos, por ejemplo el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica, y en la petición presentada como se evidencia no existe violación a derecho colectivo alguno y por el contrario se está garantizando el derecho a la seguridad vial en las vías con estas especificaciones.
De acuerdo con lo expuesto en la comunicación anterior y la presente no es posible acceder a las peticiones formuladas toda vez que la Concesión ha actuado de conformidad con la ley sin desconocer los derechos de los particulares ni de la comunidad en general, por el contrario, las medidas adoptadas se corresponden con la seguridad vial y las ordenes de las autoridades administrativas competentes y, en segundo lugar, no es procedente realizar la reapertura de los cruces comprendidos entre el Puente Peatonal Alkarawi (K 103+890) y la caseta de control (Peaje) Los Papiros, puesto que atenta contra los principios de seguridad vial y la normatividad vigente, además, genera riesgos para los usuarios y se convierten en puntos potenciales de accidentalidad. […]”. 65.
El Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del Ministerio de Transporte que, en lo pertinente, establece lo siguiente: “[…] CAPITULO
2. CONTROLES PARA EL DISEÑO GEOMÉTRICO 42 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 215 a 216. 26 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1 VELOCIDAD DE DISEÑO 2.1.1.
Criterios generales para establecer la consistencia de la velocidad a lo largo del trazado de la carretera En el proceso de asignación de la Velocidad de Diseño se debe otorgar la máxima prioridad a la seguridad de los usuarios. Por ello la velocidad de diseño a lo largo del trazado debe ser tal que los conductores no sean sorprendidos por cambios bruscos y/o muy frecuentes en la velocidad a la que pueden realizar con seguridad el recorrido.
El diseñador, para garantizar la consistencia en la velocidad, debe identificar a lo largo del corredor de ruta tramos homogéneos a los que por las condiciones topográficas se les pueda asignar una misma velocidad. Esta velocidad, denominada Velocidad de Diseño del tramo homogéneo (VTR), es la base para la definición de las características de los elementos geométricos incluidos en dicho tramo. […] CAPITULO
3. DISEÑO EN PLANTA DEL EJE DE LA CARRETERA Los elementos geométricos de una carretera deben estar convenientemente relacionados, para garantizar una operación segura, a una velocidad de operación continua y acorde con las condiciones generales de la vía. […] CAPITULO 6. INTERSECCIONES A NIVEL Y DESNIVEL 6.1 INTRODUCCIÓN La solución de una intersección vial depende de una serie de factores asociados fundamentalmente a la topografía del sitio, a las características geométricas de las carreteras que se cruzan y a las condiciones de su flujo vehicular. […] […] Solo con el propósito de presentar en forma ordenada los criterios geométricos básicos requeridos para el diseño de los diferentes elementos que integran una intersección, como son las isletas, carriles de aceleración, desaceleración y giro a la izquierda, entrecruzamiento, ramales, etc., […].
6.2. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL DISEÑO DE UNA INTERSECCIÓN VIAL El enfoque general recomendado para atender el diseño geométrico de una intersección presenta una serie de actividades secuenciales, así: - Estudio de tránsito de la intersección y análisis de la situación existente, utilizando, si se requieren, programas de computador apropiados. […] 6.2.1.
Criterios generales Con la finalidad de obtener el diseño más conveniente, se presentan los siguientes criterios generales, destacando que se debe optar por la solución más sencilla y comprensible para los usuarios. 27 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Priorización de los movimientos.
Los movimientos más importantes deben tener preferencia sobre los secundarios. Esto obliga a limitar los movimientos secundarios con señales adecuadas, reducción de ancho de vía e introducción de curvas de Radio pequeño. Eventualmente, convendría eliminarlos totalmente. - Consistencia con los volúmenes de tránsito. La mejor solución para una intersección vial es la más consistente entre el tamaño de la alternativa propuesta y la magnitud de los volúmenes de tránsito que circularán por cada uno de los elementos del complejo vial. - Sencillez y claridad.
Las intersecciones que se prestan a que los conductores duden son inconvenientes; la canalización no debe ser excesivamente complicada ni obligar a los vehículos a movimientos molestos o recorridos demasiado largos. - Separación de los movimientos. A partir de los resultados de ingeniería de tránsito, según los flujos de diseño determinados para cada caso, puede ser necesario dotar algunos movimientos con vías de sentido único, completándola con carriles de aceleración o desaceleración si fuera necesario.
Las isletas que se dispongan con este objeto permiten la colocación de las señales adecuadas. Las grandes superficies pavimentadas invitan a los vehículos y peatones a movimientos erráticos, que promueven accidentes y disminuyen la capacidad de la intersección. - Visibilidad. La velocidad de los vehículos que acceden a la intersección debe limitarse en función de la visibilidad, incluso llegando a la detención total.
Entre el punto en que un conductor pueda ver a otro vehículo con preferencia de paso y el punto de conflicto debe existir, como mínimo, la distancia de parada. - Perpendicularidad de las trayectorias. Las intersecciones en ángulo recto son las que proporcionan las mínimas áreas de conflicto. Además, disminuyen los posibles choques y facilitan las maniobras, puesto que permiten a los conductores que cruzan juzgar en condiciones más favorables las posiciones relativas de los demás. - Previsión. En general, las intersecciones exigen superficies amplias.
Esta circunstancia se debe tener en cuenta al autorizar construcciones o instalaciones al margen de la carretera […]”. (Resaltado fuera del texto). 66. Copia Del Acta de Reunión de Información y Participación Comunitaria43 de 1 de diciembre de 2017 del proyecto de concesión Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, en la que se indica como orden del día: “Alcance del proyecto, obras propuestas, gestión ambiental, gestión social, gestión predial, preguntas y sugerencias”.
Igualmente, en el desarrollo de la reunión se estableció: “[…] El concesionario explica las trayectorias de las intersecciones ubicadas en la UF4. […] El concesionario expresa que en la UF4 se dispusieron puentes peatonales para la seguridad vial de los usuarios de la vía. […] Los pasos que actualmente se encuentran en: Salgar, IDPHU y Torcoroma se cerrarán para que las personas hagan uso de los retornos y puentes peatonales […]”. 43 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 223 a 230. 28 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Oficio D-196044 de 9 de agosto de 2018 suscrito por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., con asunto: “R-3460-BQ- 18.
Respuesta a Derecho de Petición radicado el día 17 de julio de 2018”, en el que se indican especificaciones de las normas urbanísticas que se tuvieron en cuenta para el cierre de las intersecciones, así: “[…] a) No es cierto que en el Proyecto, específicamente en la UF-4 se hubiesen realizado cierres injustificados de intersecciones o retornos, teniendo en cuenta que en este corredor solamente existían pasos vehiculares los cuales no contaban con especificaciones técnicas acordes a lo exigido en la normatividad (sic) aplicable a la materia, desconociendo con ello las reglas de seguridad vial.
Ello, pues los vehículos realizaban giros a la izquierda sin contar con las condiciones apropiadas para este tipo de giros, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Diseño Geométrico del INVIAS y el Manual de Señalización Vial 2015. Es preciso aclarar que dichos cruces tenían un ancho máximo aproximado 3 metros lineales, el cual es insuficiente para desarrollar el radio de giro mínimo para un vehículo, así mismo, no se contaban con carriles de aceleración y desaceleración estipulados en los Capítulos 2 (Controles para el Diseño Geométrico), 3 (Diseño en Planta del Eje de la Carretera) y 6 (Intersecciones a Nivel y Desnivel) del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008, generando condiciones inseguras y accidentes, tal y como se muestra a continuación: Es así como la administración municipal de Puerto Colombia ha gestionado el cierre de estos pasos, como lo expresó en la comunicación “STT Oficio No. 035-Ref.
Derecho de petición de cierres viales de la vía generan accidentalidad y movilidad del municipio de Puerto Colombia. Conformidad art 23 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 del 2015 Reglamentaria”, 44 Cfr. Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8ED_POPULAR201800844PARTE1, página 217 a 221. 29 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibida en nuestras oficinas bajo radicado R-815-BQ-18 del 19 de febrero de 2018, en la cual solicitan realizar el cierre de los pasos a nivel que existían sobre el corredor, expresando lo siguiente: “… Sin embargo hemos detectado una serie de situaciones que puede generar inseguridad en la vía, debido a las conexiones entre las vías, cruzando los vehículos entre las vías, especialmente en los siguientes puntos: • Estación de Terpel (Lado Subestación Electrica) • Colegio Altamira (Alkarawi) • Puente Vehicular Y de Los Chinos Lo anterior teniendo en cuenta que existen los puentes peatonales y puentes vehiculares y no se han cerrado estos puntos viales”. b) El cierre de los pasos a nivel por el separador del corredor vial Puerto Colombia – Barranquilla (RUTA 90A01), se debe a que las especificaciones de la vía corresponden a los estándares vigentes de un corredor concesionado de Cuarta Generación (4G), donde se modificaron las condiciones existentes, con el fin de brindar mayor seguridad vial y mejorar la movilidad a los usuarios.
En ese sentido, se procedió a realizar el cierre de todos los pasos que existían a nivel, de acuerdo con los diseños no objetados por la interventoría del proyecto y en cumplimiento de las especificaciones técnicas contractuales contenidas en el capítulo 2, numeral 2.1, literal (a): Ítem (i) “MANUAL DE DISEÑO GEOMÉTRICO PARA CARRETERAS, adoptado mediante Resolución No. 000744 del 4 de marzo de 2009 del INVIAS” Capítulo 2: (Controles para el Diseño Geométrico) “2.1.1.
Criterios generales para establecer la consistencia de la velocidad a lo largo del trazado de la carretera En el proceso de asignación de la Velocidad de Diseño se debe otorgar la máxima prioridad a la seguridad de los usuarios. Por ello la velocidad de diseño a lo largo del trazado debe ser tal que los conductores no sean sorprendidos por cambios bruscos y/o muy frecuentes en la velocidad a la que pueden realizar con seguridad el recorrido.
El diseñador, para garantizar la consistencia en la velocidad, debe identificar a lo largo del corredor de ruta tramos homogéneos a los que por las condiciones topográficas se les pueda asignar una misma velocidad”. “2.1.3. Velocidad Específica de los elementos que integran el trazado en planta y perfil …Para tener en cuenta en el diseño esta actitud de relativa indisciplina de los conductores es necesario dimensionar los elementos geométricos, curvas y entre tangencias en planta y perfil, en forma tal que puedan ser recorridos con plena seguridad a la velocidad máxima más probable con que sería abordado cada uno de dichos elementos geométricos.” “2.2.2.2.
Dimensiones y trayectorias de giro Los radios mínimos de giro de un vehículo que se deben tener en cuenta en el diseño geométrico de las calzadas son: la trayectoria de la proyección delantera exterior del ancho del vehículo, la trayectoria de la rueda interior trasera y el 30 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radio mínimo de giro del eje central del vehículo.
Las dos primeras trayectorias (exterior e interior) definen un espacio mínimo absoluto al realizar un giro de 180°, espacio que es indispensable controlar en el diseño de las calzadas de enlace en intersecciones y retornos y en el cálculo de sobreanchos.” Capítulo 3. (Diseño en Planta del Eje de la Carretera) “Los elementos geométricos de una carretera deben estar convenientemente relacionados, para garantizar una operación segura, a una velocidad de operación continua y acorde con las condiciones generales de la vía” Capítulo 6.
(Intersecciones a Nivel y Desnivel) “6.2.1. Criterios generales Priorización de los movimientos. Los movimientos más importantes deben tener preferencia sobre los secundarios. Esto obliga a limitar los movimientos secundarios con señales adecuadas, reducción de ancho de vía e introducción de curvas de Radio pequeño. Eventualmente, convendría eliminarlos totalmente.
“6.3.1.2. Canalizadas Diseño de carriles de cambio de velocidad - Definición Antes de entrar en un ramal de salida (o de enlace en el caso de intersecciones a desnivel), normalmente los vehículos tienen que frenar, así como acelerar al salir de un ramal de entrada (o de enlace en el caso de intersecciones a desnivel), ya que su velocidad es inferior a la de la vía principal.
Para que estos cambios de velocidad no generen fuertes perturbaciones al tránsito, máxime cuando los volúmenes sean altos, se deben habilitar carriles especiales, que permitan a los vehículos hacer sus cambios de velocidad fuera de la calzada.” Ítem (vi) “MANUAL DE SEÑALIZACIÓN – DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRÁNSITO EN CALLES, CARRETERAS Y CICLORUTAS DE COLOMBIA Adoptado por Resolución 4577 de 2009 del Ministerio de Transporte” del Apéndice Técnico 3 del contrato de Concesión APP 004 de 2014” En este Manual no se considera señalización para cruces a nivel en autopista rural, con giro a izquierda por separador.
Estas consideraciones se tuvieron en cuenta por razones de seguridad vial y con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, toda vez que los cruces a nivel que existían en este corredor se presentaban en el separador, el cual tiene un ancho máximo aproximado de 3m, ancho insuficiente para desarrollar el radio de giro mínimo para un vehículo, carriles de aceleración y desaceleración estipulados en los Capítulos 2, 3 y 6 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008, generando condiciones inseguras y accidentes, como el que ocurrió en el PR 101+400 al colisionar un motociclista con un vehículo tipo furgón que realizó este giro indebido a la izquierda. c) Es oportuno mencionar que el cierre de estos pasos fue previamente socializado como parte del diseño no objetado por la interventoría del proyecto.
Por otra parte, se anexa el acta de reunión de finalización de la UF 4, con la comunidad en general, durante la cual se informó el cierre de los separadores, una vez se hayan culminado la construcción de las intersecciones de Puerto Colombia y Salgar y en el sector de los 31 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cementerios, posteriormente a la puesta en funcionamiento de la Intersección Vía al Mar.” De acuerdo con lo anterior, y en relación con sus peticiones puntuales, es preciso señalar lo siguiente: 1.
Se solicita adoptar “las medidas tendientes a la protección de derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, consagrado en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998” Al respecto, a partir de lo explicado en precedencia, en relación con el cierre de los cruces comprendidos entre el Puente Peatonal Alkarawi (K 103+890) y la caseta de control (Peaje) Los Papiros, ello ocurrió con el propósito de proteger a los ciudadanos, de acuerdo con las reglas de seguridad vial, específicamente materializadas en la reglamentación dispuesta por la autoridad competente en materia vial, esto es, el INVIAS.
En este sentido, lo cierto es que se está dando estricto cumplimiento a la normatividad (sic) sobre la materia en lo que tiene que ver con el desarrollo del proyecto vial, promoviendo la seguridad vial y la protección de la comunidad, con el fin de evitar a (sic) ocurrencia de incidentes y/o accidentes en la zona. 2. Se solicita a la Concesión adelantar gestiones administrativas y presupuestales con el fin de rehabilitar el retorno vehicular.
Al respecto, en concordancia con lo expuesto, se insiste en que el cierre corresponde al cumplimiento de la normatividad técnica, la atención a la seguridad vial, todo lo cual precisamente motivó la decisión, como así mismo lo indicó la autoridad municipal. En ese orden de ideas, no es posible acceder a las peticiones formuladas toda vez que, en primer lugar, la Concesión ha actuado de conformidad con la ley sin desconocer los derechos de los particulares ni de la comunidad en general, por el contrario, las medidas adoptadas se corresponden con la seguridad vial y las ordenes de las autoridades administrativas competentes y, en segundo lugar, no es procedente realizar la reapertura de los cruces comprendidos entre el Puente Peatonal Alkarawi (K103+890) y la caseta de control (Peaje) Los Papiros, puesto que atenta contra los principios de seguridad vial y la normatividad vigente, además, genera riesgos para los usuarios y se convierten en puntos potenciales de accidentalidad […]”. 68.
Oficio D-151345 de 27 de diciembre de 2016 suscrito por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., con asunto: “Respuesta a petición recibida con consecutivo No. R-4731-BQ-16 del 13 de diciembre de 2016”, en la que se indicó: “[…] [c]on respecto a lo solicitado en el numeral 2 de su petición, en el que se solicita[n] los planos del poste y del puente peatonal que se va a construir frente a sus terrenos, adjunto a esta comunicación encontrará el plano de la planta general del puente peatonal y el respectivo desarrollo urbanístico a construirse en inmediaciones de su predio […]”. 45 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 32 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Oficio de 20 de mayo de 2019 suscrito por la Secretaria de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia46, con asunto: “Respuesta al auto de fecha abril 22 de 2019, dentro de la acción popular con radiado (sic) numero 08- 001-23-33-000-2018-00844-00-LM”, por medio del cual se aportan como anexos las resoluciones relacionadas con la información catastral de la referencia 08-57-3010- 5000-000, donde se encuentra ubicado el Colegio J. Vender Murphy; y respecto de la urbanización colinas de Alkarawi. 70.
Oficio MAB-2-0147-00491-1847 de 13 de marzo de 2018, suscrito por el Director de Interventoría del corredor concesionado “Cartagena-Barranquilla”, en el que solicita el cierre de los cruces temporales porque representan un riesgo para la seguridad vial de los usuarios así: “[…] De acuerdo a lo establecido en el Contrato N° 004 de 2014 especialmente en el Apéndice Técnico 2 numeral 3.1.5 “Seguridad Vial Se trata de una obligación que asume el Concesionario para realizar todas las acciones necesarias para reducir los índices de accidentalidad de la(s) vía(s). tanto en número como en gravedad.
Esta obligación deberá cumplirse durante toda la vigencia del Contrato de Concesión a través de actuaciones preventivas que permitan mejorar la seguridad de la(s) vía(s), para lo cual el Concesionario actuará sobre su estado de conservación, sobre su geometría y su señalización, así como en la promoción de actitudes de manejo preventivo y seguro, teniendo en cuenta la relación de la vía con las comunicaciones aledañas a los pasos urbanos y demás asentamiento poblacionales, de acuerdo con lo que se define en el SGSV (Sistema de Gestión de Seguridad Vial)”, se solicita que dichos cierres se realicen de manera inmediata, lo cual se verificará el día 16 de marzo del presente año. En todo caso, se le aclara que cualquier accidente ocasionado por mantener abiertos estos cruces temporales son responsabilidad absoluta del Concesionario. […]” (Destacado fuera de texto). 71.
Oficio MAB-2-0147-0800-1948 del 13 de mayo de 2019, suscrito por el Director de la interventoría del corredor concesionado “Cartagena-Barranquilla”, con asunto: “Respuesta oficio 00358-MG Tribunal Administrativo del Atlántico. Cierres retornos en la vía al Mar”, en el que se indica: “[…] me permito remitir cronograma de ejecución de obras por parte del Concesionario, del sector solicitado, en el cual se puede observar la fecha de terminación de la intersección Vía al Mar y sus conectantes. 46 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 4ED_POPULAR201800844PARTE3, página 33 a 402 47 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 48 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 7ED_POPULAR201800844PARTE2, página 242 a 245. 33 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Atendiendo la solicitado en el oficio del asunto, en donde pide que “…certifique que el cierre de los retornos se efectuaría una vez entrara en operación la intersección con la circunvalar de la Prosperidad”, esta interventoría certifica que el cierre del cruce existente sobre la unidad funcional 4 a la altura del PR105-800 se efectuará una vez se dé al servicio la intersección vía al mar, teniendo en cuenta lo manifestado por el Concesionario en la comunicación-727 enviada el 25 de marzo de 2018 […]”. 72.
Oficio MAB-1-0147-0433-15 de 26 de agosto de 2015 suscrito por el Representante Legal de la interventoría, en el que se indicó: “[…] Una vez revisados los estudios de trazado y diseño geométrico de las unidades funciones 1, 4 y 6 y en atención a lo previsto en el numeral 4.4. Condiciones Precedentes para el inicio de la Fase de Construcción de la Parte General del Contrato de Concesión 004 de 2014, especialmente lo descrito en lo literales a y b, que a la letra dicen: “(a) Haberse obtenido la no objeción de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico de todas las Unidades Funcionales, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General. […] Por lo anterior, esta interventoría emite su concepto de no objeción, bajo el compromiso establecido por parte del Concesionario de atender las observaciones indicadas en las diferentes comunicaciones enviadas por el Concesionario y que harán parte de los informes y planos definitivos.
Igualmente las observaciones realizadas por esta Interventoría en el cuadro anexo […]”. 34 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Oficio D-727 de 2349 de marzo de 2018 suscrito por el Representante legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., con asunto: “Respuesta a su Comunicación MAB-2-0147-0491-18 (R-1282-BQ-18).
Cierre Cruces Existentes Unidad Funcional 4”, en el que se estableció: “[…] En atención a la comunicación del asunto, se informa que los cruces a los que hace referencia en la Unidad Funcional 4, existían desde antes de la entrega del corredor al actual Concesionario. Con el mejoramiento de la vía y la construcción de las intersecciones de Puerto Colombia, Salgar y Vía al Mar (UF4 con UF6), la totalidad de estos cruces serán condenados para que los usuarios realicen sus maniobras de manera segura, acorde al destino que lleven.
Una vez se terminaron las intersecciones de Puerto Colombia y Salgar, en diciembre de 2017 se procedió con el cierre de los cruces ubicados entre las mismas […]. A partir del mes en curso, se realizó el cierre de los cruces restantes entre Salgar y el Peaje de Papiros, los cuales estamos en proceso de instalación de las defensas metálicas. […] Por último, se aclara que no es procedente su afirmación referente a “En todo caso, se le aclara que cualquier accidente ocasionado por mantener abiertos estos cruces temporales son responsabilidad absoluta del Concesionario”, teniendo en cuenta que el concesionario ha realizado las acciones que se encuentran en su alcance como señalizar el cruce existente, mantener auxiliares de tránsito en el punto durante el día y ubicar en las noches la grúa y ambulancia, como medida preventiva para los usuarios […]”. 74.
Oficio MAB-2-0147-0440-1650 de 21 de abril de 2016 suscrito por el Director de Interventoría del corredor concesionado “Cartagena-Barranquilla”, en el que se hace constar la “NO OBJECIÓN” a los “PMT´S” y planos de las Unidades Funcionales 1 y 4. 49 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 50 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo 2 Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 35 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
Documentos de socialización de obras propuestas de fecha 12 de febrero de 201651, con el objeto de: “Socializar las obras propuestas y el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante resolución No. 0827 del 7 de diciembre de 2015 “[…]”, en el que se indicó en el desarrollo de la reunión: que “[…] [s]e construirán 5 puentes peatonales ubicados a lo largo de la UF4.
Estos tendrán senderos peatonales y cumple[n] con toda la norma […]”. 75.1. En el documento se evidencian algunas imágenes que dan cuenta de la ubicación de los pasos peatonales, así como de las intersecciones a desnivel, así: 76. Documentos de socialización de avance obras propuestas de fecha 7 de febrero de 201752, con el objeto de: “[…] socialización de avances de obras propuestas en la Unidad Funcional 4 […]”, en el que se indicó en el desarrollo de la reunión, lo siguiente: 51 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo 2 Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 52 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo 2 Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 36 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se muestra imagen de la sección transversal de la vía que comprende la Berma externa de 2,50 mts, Berma interior de 1,00 mts, calzada vehicular 7,30 mts y un separador central de 2.00 mts. […] Se explica como serán construidos los pasos y puentes peatonales. […] […] Se han realizado simulacros de evacuación en la UF4 […]. […] Finalmente se paso a la sección de preguntas por parte de los asistentes. […] ¿Crearán nuevos peajes? Rta: El concesionario explica que en la UF4 no se construirán nuevos peajes, se dejaran los que se encuentran actualmente en la vía, recordando que estos peajes están a cargo del Consorcio Vía al Mar y serán entregados a la concesión en el 2019 […]”. 76.1.
Se presentaron algunas imágenes sobre la disposición de la vía del proyecto, así: 77. Documentos de socialización de avance obras propuestas de fecha 1 de diciembre de 201753, con el objeto de: “[…] socialización de finalización de obras propuestas para la Unidad Funcional 4 […]”, en el que se indicó en el desarrollo de la reunión, lo siguiente: “[…] En lo que comprende la UF4 se explica que se cuenta con 5 puentes peatonales, 2 intersecciones, 2 puentes vehiculares.
Con un total de longitud de 12.26 Km. […] El Concesionario explica las trayectorias de las intersecciones ubicadas en la UF4. […] 53 Cfr. Anexos de la contestación por parte de Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, carpeta Anexo 2 Contestación cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 37 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se realizaron 12 campañas viales con diversas temáticas dirigida a la comunidad y usuarios de la vía. […] Instalación de 288 señales verticales en la UF4.
Se garantiza la seguridad vial de los usuarios con la demarcación, señalización. Así mismo se realizan planes de seguridad vial, control de velocidad de los usuarios, control de alcoholemia, campañas con apoyo de la Policía de Tránsito y Transporte. […] El concesionario expresa que en la UF4 se dispusieron puentes peatonales por la seguridad vial de los usuarios de la vía. […] La Gobernación del Atlántico expresa que a la fecha la Agencia Nacional de Infraestructura no puede adicionar obras al contrato que actualmente tiene la concesión costera, se deben esperar unos años. […]” 78.
Copia del Apéndice Técnico 1 de Alcance al Contrato de 10 de septiembre de 201454, en el que se realiza la descripción del proyecto así: “[…] El propósito fundamental del corredor es desarrollar unas vías de altas especificaciones para garantizar la conexión entre las ciudades de Cartagena y Barranquilla con un Nivel de Servicio Óptimo en los sectores de acceso en los cuales se adelanta un desarrollo urbanístico y turístico de gran importancia y una vía Circunvalar en Barranquilla que permitirá delimitar urbanísticamente la ciudad y agilizará la movilización y el acceso hacía la zona portuaria sobre el Río Magdalena. […]”.
(Destacado fuera del texto). […] Tabla 24 – UF4. Características Geométricas y técnicas de Entrega de cada Subsector para vías a cielo abierto, puentes y viaductos.. […] Tabla 26- UF4: Intersecciones que como mínimo debe desarrollar el Concesionario 54 Cfr. Anexos de la contestación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura carpeta Anexo Contestación1 cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 38 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
Copia del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP núm. 007 de 10 de septiembre de 201455, donde obra como concedente la Agencia Nacional de Infraestructura; y concesionaria, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., y se determinan los requerimientos de cada etapa. En la etapa preoperativa de estudios y diseños, se indicó: “[…] (a) El Concesionario deberá haber elaborado y entregado al Interventor los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico para todas las Unidades Funcionales, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas […] (b) El interventor, dentro del plazo aquí previsto, advertirá y comunicará al Concesionario y a la ANI cualquier inconsistencia entre dichos estudios y la posibilidad de obtener los resultados requeridos en el Contrato, en especial en las Especificaciones Técnicas […]”. […] 6.3 Modificaciones y Adecuaciones a los Diseños Salvo por las excepciones expresas del Contrato, las adecuaciones y/o modificaciones que haga el Concesionario durante la Fase de Construcción a sus propios Estudios de Detalle y/o a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico serán a su costo y riesgo y bajo su responsabilidad, con el objeto de garantizar la obtención de los resultados exigidos en el Contrato, considerando que el Concesionario mantiene siempre la obligación de entregar las Intervenciones en los términos y condiciones establecidos en el Contrato, especialmente en los que a los resultados señalados en las Especificaciones Técnicas se refiere […]” (Destacado fuera de texto). 80.
Copia del apéndice técnico núm. 2, sobre Condiciones para la Operación y Mantenimiento56, en donde se determinan los servicios a cargo del concesionario, operación del proyecto, gestión general, preparación y entrega de informes, reversión y mantenimiento. En él se indica, como principio, la seguridad vial, y como obligación por parte del concesionario las de realizar las acciones necesarias para reducir los índices de accidentalidad, tanto en número como en gravedad. 55 Cfr. Anexos de la contestación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura carpeta Anexo Contestación1 cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 56 Cfr. Anexos de la contestación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura carpeta Anexo Contestación1 cargada al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 39 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
Diligencia de Inspección judicial llevada a cabo el día 8 de agosto de 201957, en la ubicación PR103 Ruta 90A01 de la vía denominada “Vía al Mar”, en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia. El objeto de la prueba está dirigido a verificar si los padres de familia y estudiantes tienen dificultad con el ingreso al centro educativo.
En el acta de la diligencia se determinó lo siguiente: “[…] Llegado al sitio anunciado se advierte el siguiente entorno, se observa en sentido Oriente-Occidente una estructura ubicada al margen de la vía, por donde entran y salen vehículos automotores, de lo que hay en el interior de esa estructura hacia la calzada Sur de la vía y viceversa.
Esta estructura tiene fijado el nombre o denominación en su parte externa de “Colinas Alkarawi”. Al margen del costado Norte de la vía y terminado en el costado Sur de la misma, se encuentra plantado un puente peatonal que sirve para comunicar a los usuarios entre las dos calzadas (Norte-Sur). Se revela que esta es una vía de doble calzada y en el sitio donde se encuentra la diligencia hay un separador de estas dos calzadas, constituido parte en concreto y encima defensas metálicas. […] se encuentra situada las instalaciones del colegio J. Vender Murphy, aproximadamente a unos 400 mts de la entrada que esta rotulada bajo el nombre de “Colinas Alkarawi”, estructura aludida anteriormente.
Se advierte que los vehículos que al parecer van a entrar a recoger a los estudiantes que viene de barranquilla hacia el colegio, de la estructura hasta el primer retorno que se encuentra en sentido Oriente-Occidente dista aproximadamente de 2.3 Km y de retorno aproximadamente la misma distancia. Este recorrido descrito anteriormente lo deben hacer los vehículos automotores que como ya se dijo, transportan los estudiantes hacia el colegio J. Vender Murphy y antes de entrar a la estructura “Colinas Alkarawi”, para poder llegar a las instalaciones del plantel educativo […]” (Destacado fuera del texto). 82.
La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 82.1.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado58, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por la Sección Primera, consideró lo siguiente: 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 4ED_POPULAR201800844PARTE3, página 409 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;
Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 40 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”59 (Destacado fuera de texto). 82.2.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202060. 83. Para la Sala, del Apéndice Técnico núm. 1, sobre Alcance del Proyecto, se puede inferir que el alcance del proyecto mencionado es el de desarrollar una vía con altas especificaciones técnicas que garantice la conexión entre las ciudades de Cartagena y Barranquilla; es decir, funciona como una vía de acceso que, según las especificaciones técnicas y geométricas indicadas supra, es una vía primaria que debe cumplir con las exigencias legales de la red nacional de carreteras indicadas en la Ley 10561. 84.
De acuerdo con lo mencionado por el concesionario, las aberturas que se encontraban en el separador, con anterioridad a la intervención realizada en el marco del contrato de concesión, no estaban diseñadas para que los vehículos 59 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 41001-23-33-000-2004-01275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 61 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 41 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaran maniobras de retorno, por no cumplir con los radios de giro adecuados ni con carriles de desaceleración, de aceleración y de incorporación a la vía principal, los cuales exigen, en los términos del artículo 2.2.2.2, sobre dimensiones y trayectorias de giro, del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, los siguientes requerimientos: “[…] Los radios mínimos de giro de un vehículo que se deben tener en cuenta en el diseño geométrico de las calzadas son: la trayectoria de la proyección delantera exterior del ancho del vehículo, la trayectoria de la rueda interior trasera y el radio mínimo de giro del eje central del vehículo.
Las dos primeras trayectorias (exterior e interior) definen un espacio mínimo absoluto al realizar un giro de 180°, espacio que es indispensable controlar en el diseño de las calzadas de enlace en intersecciones y retornos y en el cálculo de sobreanchos. Las principales dimensiones se resumen en la Tabla 2.5. Tabla 2.5. Dimensiones principales de los vehículos de diseño En las Figuras 2.2 a 2.7 se pueden observar las trayectorias de giro para los vehículos de diseño adoptados en el presente Manual, vehículos que son representativos de las características promedio del parque automotor que circulan por la red vial colombiana.
2.3. DISTANCIAS DE VISIBILIDAD Una de las características más importantes que debe ofrecer el trazado de una carretera al conductor de un vehículo es la posibilidad de ver hacia adelante, tal que le permita realizar una circulación segura y eficiente 42 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La distancia de visibilidad se define como la longitud continua de carretera que es visible hacia adelante por el conductor de un vehículo que circula por ella.
De acuerdo con estos criterios se deberán tener en cuenta en el diseño de la carretera tres tipos de distancias de visibilidad, las cuales se presentan en los numerales siguientes [a saber: i) distancia de visibilidad de parada; ii) distancia de visibilidad de adelantamiento y iii) distancia de visibilidad de cruce] […]”. 85. En el mismo apéndice técnico, se establecieron unas intersecciones en dos puntos concretos del tramo, en las cuales era posible la construcción de intersecciones a desnivel, a saber: Puerto Colombia y en Salgar. 86.
Como se evidencia, no se habilitaron cruces que no cumplieran con las especificaciones técnicas relacionadas con el ancho y el radio de giro mínimo. En concordancia, la misma interventoría del proyecto emitió un concepto de “NO OBJECIÓN” en relación con el estudio de trazado y diseño geométrico del proyecto, 43 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cumplir con los criterios establecidos en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras INVIAS 2008. 87.
En este punto, se resalta que mediante Oficio de 9 de agosto de 2018 se informó por la Concesión que los cierres de las aberturas, intersecciones o retornos anteriores tuvo lugar con ocasión del cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas del proyecto y en atención al tipo de vía; en especial, teniendo en cuenta que los trazados antiguos “[…] no contaban con especificaciones técnicas acordes a lo exigido en la normatividad aplicable a la materia, desconociendo las reglas de seguridad vial.
Ello, pues los vehículos realizaban giros a la izquierda sin contar con las condiciones apropiadas para este tipo de giros, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Diseño Geométrico del INVIAS y el Manual de Señalización Vial […]” (Destacado fuera de texto). 88. La Sala encuentra probado adicionalmente que el impacto de la modificación del trazado evidenció una mejora en las condiciones de seguridad vial, de acuerdo con las estadísticas aportadas al proceso, las cuales demuestran que los accidentes que se presentaban en los puntos donde existían las discontinuidades sobre el separador disminuyeron a partir del cerramiento de estos.
Así, para el año 2018, en el que se procedió con el cerramiento del cruce Alkarawi, se presentaron 0 accidentes, en comparación con los años anteriores, donde se registraron 8 y 6 respectivamente para los años 2017 y 2016. 89. En general, las medidas adoptadas implicaron una reducción general de los índices de accidentalidad, como se observa en las siguientes gráficas: 44 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Para la Sala, dentro de las obligaciones del concesionario en relación con la operación del proyecto, establecidas en el apéndice técnico del contrato de concesión, se encuentra la de garantizar la seguridad vial en los términos del numeral 3.1.5; norma en la que se indica que el Concesionario debe realizar todas las acciones necesarias para reducir los índices de accidentalidad de la vía tanto en número como en gravedad. 91.
La necesidad de los cierres, teniendo en cuenta el trazado técnico de la vía, se evidenció con la solicitud realizada por la interventoría, en el oficio MAB-2-0147- 00491-18, en la que se solicitó al Concesionario que “[…] [d]e acuerdo a lo establecido en el Contrato N° 004 de 2014 especialmente en el Apéndice Técnico 2 numeral 3.1.5 […]”, sobre seguridad vial y de conformidad con el Sistema de Gestión de Seguridad Vial, debía proceder al cierre inmediato de las aberturas e intersecciones no autorizadas en los estudios técnicos, con la claridad de que “[…] cualquier accidente ocasionado por mantener abiertos estos cruces temporales son responsabilidad absoluta del Concesionario […]”.
En efecto, el concesionario, una vez se habilitaron las intersecciones autorizadas técnicamente en el contrato, -a saber, las de Puerto Colombia y en Salgar- atendió el requerimiento de la interventoría y procedió al cierre de las aberturas e intersecciones temporales. 92. De igual manera, se encuentra probado que el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia solicitó, por medio del Oficio STT- 035, el cierre expreso del cruce que existía en el sector “Alcarawy”, al señalar que en “[…] [e]l municipio de Puerto Colombia- Atlántico [se] ha registrado, mejora[…] a lo largo de la vía intervenida por la concesión costera, mejorando el trayecto y recorrido de sus habitantes y en general de la comunidad, y en especial la movilidad en la vía […]”; pero que, “[…] [s]in embargo, hemos detectado una serie de situaciones que puede general (sic) inseguridad en la vía, debido a las conexiones entre las vías, cruzando los vehículos entre las vías, especialmente en el siguiente punto: […] COLEGIO ALTAMIRA (ALCARAWY) […]”.
Al respecto, se agregó que en el sector “[…] existen los puentes peatonales y puentes vehiculares y no se han cerrado estos puntos viales […]” (Destacado fuera de texto). 93. Para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, pero ello supone que el Estado debe intervenir y limitarlo, con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio.
Por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones 45 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas en los diseños y trazados de la vía, los cuales fueron objeto de verificaciones técnicas y socialización con la comunidad, se traducen en una medida idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general, el logro de los fines sociales del Estado y, en especial, como se probó en este caso, la mejora en los tiempos de desplazamiento y, sobre todo, en la disminución de los accidentes viales62. 94.
La Ley 1702 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.
Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. 95. Para la Sala, por tanto, no se encuentra probado que la vía antes de la ejecución del proyecto ofreciera garantías y facilidades de acceso y evacuación, tal como lo argumentó el apelante.
Por el contrario, se aportaron pruebas que permiten inferir que las discontinuidades o aberturas de la vía no cumplían con la norma técnica y que con ocasión de la modificación del trazado se registró una disminución del índice de accidentalidad. 96. De igual manera, de la valoración probatoria realizada por el Tribunal63 en relación con los testimonios practicados en la respectiva audiencia64, lo cual no fue objeto del recurso de apelación, se determinó que estos guardaron concordancia y coherencia con los demás documentos y pruebas del proceso, en relación con la necesidad del cerramiento y su fundamento técnico en torno a la garantía de la seguridad vial65. 62 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, NUR. 190012331000200501449- 01, C.P. María Elizabeth García González. 63 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 9ED_01SENTENCIA. 64 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 4ED_POPULAR201800844PARTE3, páginas 1 a 9. 65 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 9ED_01SENTENCIA, página 55. 46 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
Al respecto se tiene, de la valoración probatoria, en primera instancia, que el señor Parra Guerrero, en calidad de gerente Técnico de la Concesión Costera, mencionó en su relato, en relación la necesidad del cierre de los cruces y aberturas que no cumplían con las disposiciones geométricas, que: “[…] dichos cierres obedecieron a condiciones de seguridad vial, pues las discontinuidades (aperturas de separador vial, es decir, donde se encontraban los ingresos de una calzada a la otra) y abertura[s] ubicadas del lado izquierdo del carril, siendo este el correspondiente al de velocidad […] [representaban] un obstáculo tal que generaba accidentes de tránsito, al cerrarse hacia la izquierda y confluir 2 vehículos en un mismo punto susceptibles de colisionar […]”.
Igualmente, el señor Wilches Acero, en calidad de Director de Operación y Mantenimiento de la Concesión Costera Cartagena- Barranquilla S.A.S indicó que en las aberturas o discontinuidades existentes previo a la modificación de la vía se presentaban entre 6 y 8 accidentes al año porque el trazado no cumplía con las normas de tránsito para realizar giros en -U-, pero que, por efecto de la construcción de la vía y cierre de aberturas y discontinuidades, no se han presentado nuevos accidentes. 98.
Para la Sala, es evidente que de las pruebas analizadas se demuestra que la seguridad vial resultó ser un factor determinante en la adopción de la medida de cierre de las aberturas y discontinuidades, desde los diseños técnicos y en el marco de su ejecución, lo cual garantiza no solamente el cumplimiento de la normativa técnica, que se exige para este tipo de vía, sino que busca garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Asimismo, constituye una garantía de las dimensiones de respeto y acatamiento del principio de función social de la propiedad, protección del espacio público, calidad de vida de los habitantes, primacía del interés general y, por ende, como garantía de otros derechos e intereses colectivos transversales como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce adecuado del espacio público, entre otros. 99.
Ahora bien, en relación con el argumento presentado por la parte actora en el recurso de apelación, relativo a que incluso el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Puerto Colombia solicitó el 19 de abril de 2018 a la Concesión que estudiara la posibilidad de abrir los retornos ubicados en los puntos “Km 10 autopista vía al mar, frente al Colegio Altamira” y “Km 11 autopista vía al mar, frente al Colegio IDPHU”, con fundamento en que, según señala “[…] se han 47 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado dos emergencias que no se han podido atender a tiempo por el trayecto que debe recorrer hasta los puentes donde se pueden retornar […]”, la Sala reitera que, precisamente, el cierre de las aberturas y discontinuidades tuvo lugar en el marco de la garantía de seguridad vial, en prevalencia del interés general, con ocasión de la normativa técnica y en el marco de los estudios técnicos realizados, teniendo en cuenta el tipo de vía concesionada, lo cual constituye además una medida idónea de protección del derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 100.
Al respecto, la Sala considera, por un lado, que, contrario a lo manifestado por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio de Puerto Colombia, se encuentra probado que, aun cuando la comunicación aportada como fundamento del recurso de apelación no detalla con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los dos eventos referidos, sí se encuentra probado que los organismos de emergencia atendieron los accidentes, sin perjuicio de las medidas que hubieren adoptado para efectos de resolver la situación. 101.
Por el otro, que tanto medidas preventivas de seguridad vial que en este caso se traducen en los cierres de aberturas, intercesiones y cruces que no cumplen las especificaciones técnicas, como las medidas de atención a emergencias, son previsiones evaluadas en el contrato y sus anexos técnicos, que implican modificaciones que deben ser tenidas en cuenta por la Concesión, autoridades públicas y organismos de emergencia, con el objeto de garantizar la seguridad y bienestar de los actores viales.
Entre ellas, se destacan, por ejemplo: i) la distancia menor o mayor que deben recorrer los vehículos de atención a emergencias66; ii) el trazado y condiciones de la vía; iii) el flujo vehicular en el sector; y iv) la velocidad máxima permitida para vehículos particulares en ese tramo, que es de 80 km/h67. 102. Adicional a lo anterior, se encuentra probado que, contrario a lo manifestado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la interventoría del proyecto y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia solicitaron a la Concesión que procediera a cerrar los cruces, aberturas y discontinuidades no establecidos en el contrato y en los documentos técnicos del 66 Al respecto, según se determinó en la inspección judicial, el circuito completo entre la “[…] la estructura [la abertura eliminada] hasta el primer retorno que se encuentra en sentido Oriente-Occidente dista aproximadamente de 2.3 Km y de retorno aproximadamente la misma distancia […]”. 67 La cual, según explicó el Tribunal puede ser superada por los vehículos de emergencia, en los términos de la ley y los reglamentos. 48 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, entre ellos, el cruce vial del Colegio Altamira y la urbanización Alkarawi, en atención al número de accidentes en la zona y por cuanto se evidenciaron una “[…] serie de situaciones que pueden generar inseguridad […]” vial, al punto que dichos documentos se hace responsable a la concesionaria por los accidentes que se causen con ocasión del incumplimiento del contrato.
Al respecto, se reitera que, una vez adoptada la medida de cierre de cruces y aberturas por el Concesionario, se evidenció en este caso concreto una disminución total de los accidentes en el sector que pasaron de 6 y 8 en años anteriores a cero. 103. Además, se debe tener en cuenta que, en los términos del apéndice técnico de condiciones para el mantenimiento y operación de la vía, el Concesionario se compromete a prestar los servicios de atención de accidentes, primeros auxilios a personas y auxilio mecánico básico a vehículos, lo cual se garantiza, en los términos de las pruebas indicadas supra, a través del mantenimiento de auxiliares de tránsito y de grúas y ambulancias en los sectores, como medidas preventivas. 104.
En relación con la atención de accidentes y emergencias, el Concesionario tiene la obligación adicional de disponer de tantos vehículos de auxilio como se requieran, contando no solo con un tiempo de respuesta determinado en atención al tipo de evento, sino con la implementación, en asocio con autoridades y demás organismos de emergencia, de metodologías de seguimiento de los tramos de concentración de accidentes identificados en los planes nacionales de reducción de accidentes, para prevenir accidentes y reducir el índice de accidentalidad. 105.
Por lo anterior, la Sala considera que el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la vía, que implica el cerramiento de aberturas que no se ajustan al trazado geométrico, constituye un mecanismo de garantía del interés general e incluso del particular de los actores viales, de la seguridad y, por ende, de que el derecho e interés colectivo sub examine no sea objeto de vulneración o amenaza. 106.
Ahora bien, la parte actora, en el recurso de apelación, manifestó, por un lado, que “[…] los tramos que existen entre cada puente son ostensiblemente amplios y redunda entre los 5 a 6 kilómetros, dejando al Colegio Murphy y Altamira desprovistos de retornos ágiles y cercanos que permitan una movilidad adecuada […]”; y, por el otro, que “[…] en el paginario se probó que al(sic) ANI como entidad partícipe del proyecto, se comprometió a la dotación de CHIPS a los vehículos registrados como miembros de la comunidad estudiantil, universidades, colegios y empresas del sector, lo cual ha sido completamente soslayado por dicha entidad […]”. 49 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
Al respecto, la Sala considera, en relación con el primer argumento, que de la diligencia de inspección judicial se puede inferir que la velocidad de los automóviles que se observa sobre la vía corresponde a la velocidad de diseño mínimo exigida para ser una vía nacional -80 km/h- de acuerdo con los requisitos técnicos previstos en la ley y en los reglamentos, lo que indica que los trayectos que se realizan hasta las intersecciones habilitadas técnicamente se realizan en un tiempo prudencial, teniendo en cuenta la velocidad mínima de diseño y la distancia que, según se estableció, desde “[…] la estructura hasta el primer retorno que se encuentra en sentido Oriente-Occidente dista aproximadamente de 2.3 Km y de retorno aproximadamente la misma distancia […]”. 108.
En consonancia con lo anterior, en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras se determinan unos criterios generales para establecer la consistencia de la velocidad a lo largo del trazo de la carreta, teniendo en cuenta la seguridad de los usuarios y otorgando que el trazado no los sorprenda con cambios bruscos o muy frecuentes en la velocidad; por lo tanto, el diseñador debe garantizar la consistencia en la velocidad e identificar a lo largo del corredor de ruta los tramos homogéneos a los que se les puede asignar la misma velocidad y establecer intercesiones y retornos seguros, en los términos anteriormente indicados.
Asimismo, se encuentra probado, con los documentos de socialización de las obras, que el Consorcio explicó las trayectorias de las intersecciones y se realizaron alrededor de 12 campañas dirigidas a la comunidad y a los usuarios de la vía, de tal forma que las personas que hacen parte del sector estuvieran informadas sobre las modificaciones y las distancias menores o mayores que debían recorrer. 109.
En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte actora, las modificaciones realizadas redundan en la garantía de seguridad y movilidad de los usuarios del servicio a través del establecimiento de retornos ágiles, seguros y cercanos, que permitan una movilidad adecuada. 110. Por último, en relación con el segundo argumento, la Sala considera, por un lado, que no se aportó al proceso prueba alguna sobre la existencia del precitado compromiso y que, en relación con los artículos de prensa y notas periodísticas aportadas, estas solamente dan cuenta de la existencia de la noticia y no de la certeza sobre la información en ella contenida68.
Por el contrario, obra en el proceso copia de los documentos de socialización del proyecto, realizados durante los años 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, NUR 11001-03-15-000-2011-01378-00; C.P. Susana Buitrago. 50 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 y 2017, en los cuales no se observa que la Agencia Nacional de Infraestructura o la Concesionaria se hubieren comprometido con la entrega de “CHIPS” y, en todo caso, se trata de un asunto que no guarda relación con la finalidad del medio de control que se analiza, ni se encuentra probado que contribuya en la protección del derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y demás derechos transversales. 111.
Por todo lo anterior, la Sala considera que no se probó que el cerramiento de las aberturas, cruces e intersecciones viales o retornos que no cumplían con las especificaciones técnicas, en este caso concreto, constituyan una vulneración o amenaza al derecho e interés colectivo invocado; por el contrario, se encuentra probado que la adopción de la medida se encuentra fundamentada en el cumplimiento de la normativa técnica sobre la materia, los documentos técnicos del contrato y que la implementación de la medida evidenció un impacto positivo en torno a la disminución del índice de accidentalidad en el sector.
Conclusión 112. La Sala considera que, en este caso concreto, no se encuentra probada la existencia de vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ni de los demás derechos conexos, con ocasión del cerramiento de las aberturas cruces e intersecciones viales o retornos que no cumplían con las especificaciones técnicas, razón por la cual se confirmará la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 51 Núm. único de radicación: 080012333000201800844-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.