Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03827-00 Demandante: JESÚS RAFAEL MORÓN BARRIOS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – mora en decidir recurso de queja dentro del proceso de ruptura de solidaridad - ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jesús Rafael Morón Barrios, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Jesús Rafael Morón Barrios, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la “1. Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, 2. la empresa caribemar de la costa s.a.s esp, 3. presidencia de Colombia 4. procuraduría general de la nación” (Sic a toda la cita) con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y derecho de petición”.
Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión a la falta de trámite del recurso de queja que impetró en el proceso de ruptura de solidaridad que adelantó ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia), con radicado 20228000596432, cuya resolución correspondió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 A través de mensaje de datos remitido el 12 de julio de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de queja.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3. Hechos La parte actora fundamentó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que elevó una petición ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) con el fin de que se declarara el rompimiento de la solidaridad respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad.
Indicó que la entidad accionada despachó desfavorablemente su solicitud, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, estos fueron rechazados al considerar que fueron interpuestos de manera extemporánea. Explicó que el 17 de febrero de 2022, radicó recurso de queja contra la anterior decisión y que este fue concedido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el radicado No. 20228000596432.
Alegó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de queja, pese a que han transcurrido más de 145 días desde la fecha de radicación. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia), vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que la omisión en resolver su solicitud generó que la empresa de energía suspendiera dicho servicio en razón a la deuda que tiene.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2022, proferida en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2021-07293-01, indicó que existe una obligación de “imputar en sanciones al director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios las cuales están expresamente en el decreto-ley 2591 de 1991, además remitir copia a la procuraduría general de la nación para que en ejercicio de sus funciones sanciones disciplinariamente director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”.
(Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción El 15 de julio de 2022 el despacho sustanciador resolvió remitir este expediente a la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin que decidiera si asumía el conocimiento del asunto de la referencia2, lo cual fue negado con providencia de 1° de agosto de 20223.
Luego, mediante auto de 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionadas al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia). Asimismo, dispuso requerir a la parte actora para que aportara “i) copia digital de las actuaciones que realizó ante el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones, y ii) copia de la resolución de la empresa CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A. E.S.P.) que resolvió su solicitud de rompimiento de la solidaridad en primera instancia, así como de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República El apoderado del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República”, pidió declarar improcedente este asunto, porque la dependencia que él representa carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que fundan la acción de tutela. 2 En atención a que el mecanismo adelantado por el señor Carlos Andrés Vergara, (radicado 2022- 03540-00), que se encontraba para resolver de fondo, guardaba similitud fáctica y jurídica con la admitida por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 2021-05822-00). 3 Ello, tras considerar que si bien la vulneración alegada es respecto del trámite administrativo denominado ruptura de solidaridad, “son peticiones de amparo con contenido fáctico y probatorio distinta”.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, advirtió que el señor Jesús Rafael Morón Barrios no ha interpuesto alguna petición ante la entidad, tal como lo indica la certificación CERT22-002013 / IDM de 9 de agosto de 2022, razón por la cual no existe la vulneración de los derechos invocada por él. 1.6.2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la entidad solicitó que “se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o la improcedencia de la acción”. Al respecto, informó que ya se resolvió la queja interpuesta por la parte accionante mediante la Resolución SSPD 20228600707445 de 10 de agosto de 2022, notificada a través del Oficio SSPD 20228603572601 de la misma fecha, por lo que se entiende que han desaparecido los hechos sobre los cuales se solicitó el amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a las órdenes de corte y reconexión de energía, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esta es “una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. – AFINIA GRUPO EPM. -, y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo”. 1.6.3.
Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) La apoderada de esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que esta sea negada, por las siguientes razones: Resaltó que el 19 de mayo de 2021, el actor presentó una reclamación bajo el radicado RE3110202121265 mediante la que solicitó la ruptura de solidaridad de una facturación emitida por la empresa, a la cual se le dio respuesta de fondo a través del comunicado No. 202170138710 de 26 de mayo de ese mismo año; notificado a los correos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
Luego, el 9 de febrero de 2022, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el radicado RE3110202121265, los cuales fueron rechazados por extemporáneos con el comunicado No. 20227004869 de 14 de febrero de 2022. Contra esta decisión se presentó recurso de queja, razón por la que el 27 de abril de 2022 el expediente fue enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. De otro lado, agregó que “Consultado el sistema comercial de la empresa en el histórico de ordenes de suspensión del servicio no se registra orden de suspensión en las fechas indicadas por el actor.
El servicio de energía se encuentra activo. No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa contradicción y el debido proceso, como lo soportaremos más adelante”. Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el inmueble sobre el cual se presta el servicio de energía se encuentra ubicado en Valledupar (César), por lo que se desconoce el motivo por el que el proceso se radicó en Bogotá. Ello con fundamento en las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.
De otro lado, alegó que “El accionante interpone la acción de tutela, porque la Superintendencia de Servicios Públicos no ha resuelto en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el accionante con radicado, RE3110202121265 situación que desborda la competencia y responsabilidad de mi representada, configurándose la falta de legitimación por pasiva”.
Finalmente, consideró que la acción constitucional se torna improcedente porque existen otros medios de defensa, tales como: (i) la reclamación administrativa del acto de facturación y los recursos contra el acto de suspensión; (ii) el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos; y (iii) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, toda vez que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.6.4. Jesús Rafael Morón Barrios Ante el requerimiento efectuado mediante el auto admisorio de 8 de agosto de 2022, el actor aportó algunos documentos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Rafael Morón Barrios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) en relación con la falta de competencia del Consejo de Estado para estudiar el asunto, la Sección advierte que esta Corporación sí es la autoridad judicial que debe conocer el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que la tutela, además de dirigirse en contra de una autoridad de orden nacional, también se hizo frente al presidente de la República4.
Luego, en aplicación de los numerales 115 y 12 del artículo primero del decreto ídem, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, el Consejo de Estado es competente para asumir el conocimiento de este mecanismo en primera instancia. 4 Decreto 333 de 2021: Artículo primero: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, (…), serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
(…). 5 “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva Se recuerda que en este asunto se pidió desvincular a “la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República”, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, este requerimiento será negado frente al presidente de la República, dado que la demandante, con la solicitud de amparo, elevó una pretensión en concreto frente a dicho mandatario.
En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. Ahora, referente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Colegiatura se abstendrá de emitir un pronunciamiento, comoquiera que contra tal dependencia no se dirigen las pretensiones de la acción constitucional y por lo mismo en el auto admisorio no se incluyó, ello en atención a que, según el artículo 3 del referido Decreto 1784 de 20196, la mencionada no tiene ninguna función que sea acorde al problema jurídico aquí planteado.
Finalmente, frente al argumento esbozado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, se advierte que su vinculación a este proceso se hizo con ocasión a la presunta omisión en dar trámite a un recurso de queja que fue concedido por la primera entidad y cuya resolución corresponde a la segunda, razón por la cual no se accederá a esta petición, dado que resulta necesario determinar si el expediente administrativo fue efectivamente remitido a la citada entidad de control para efectos de resolver el recurso y, si en efecto, este ya fue decidido o no. 2.3.
Problema jurídico A esta Colegiatura le resulta pertinente precisar que con el mecanismo constitucional de la referencia no se pretende controvertir un acto administrativo, dado que su fundamento principal es una presunta mora administrativa por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el retardo de la primera en remitir el expediente a su superior, y por la omisión de la segunda en resolver de fondo el recurso impetrado al interior de un trámite de ruptura de solidaridad.
Por ello, en esta providencia no se hará alusión a la legalidad de ninguna resolución, ya que no es el objeto de la acción que hoy nos ocupa, sumado a que, para que esto ocurra en sede de tutela, se deben acreditar ciertos requisitos constitucionales7 y jurisprudenciales8. 6 “Artículo 4. Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: (…) 7 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, como problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por la presunta mora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia), con ocasión a la falta de resolución del recurso de queja impetrado en el trámite de la ruptura de solidaridad identificado con el radicado 20228000596432 y adelantado ante la última de las mencionadas.
Para el efecto se estudiará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii); el derecho al debido proceso, (iii) los términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de queja en sede administrativa; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.
Derecho al debido proceso La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en el artículo 29 y prescribe que esta garantía “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera10: 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Ver al respecto, entre otras, las sentencias unificación SU-1219 de 2001 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.
Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).
“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C- 339 de 1996)”.
De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público.
Además, esta garantía también se materializa en la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos para que los ciudadanos controviertan la legalidad de los actos administrativos que consideren repercuten en la garantía de sus derechos; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas consagradas en la normatividad legal. 2.6.
Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de queja en sede administrativa Si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de queja en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
Asimismo, si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición11. 11 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Criterio que a la postre se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación12, en el cual se precisó que el plazo que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo13, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la presunta mora administrativa de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, materializada en el retardo de la primera en remitir el expediente a su superior, y en la omisión de la segunda en resolver de fondo el recurso de queja impetrado al interior de un trámite de ruptura de solidaridad. 2.7.1.
En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el señor Jesús Rafael Morón Barrios inició el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, sociedad que el 13 de mayo de 2022 resolvió de manera desfavorable la solicitud, razón por la cual el actor interpuso recurso de reposición y subsidio el de apelación. De igual manera, tal como lo informó Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) los recursos presentados por el tutelante fueron rechazados por extemporáneos con el comunicado No. 20227004869 de 14 de febrero de 2022, por lo cual contra esta decisión se radicó el correspondiente recurso de queja.
Así mismo, dicha empresa aportó la siguiente constancia que da cuenta de que el expediente administrativo fue remitido el 27 de abril de 2022 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de resolver el recurso de queja: 12 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 13 “Artículo 86.
Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida se evidencia que la Superintendencia en mención resolvió la alzada mediante la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 2022 y en ella declaró improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión No. 202270048690 del 14 de febrero de 2022.
También, ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P resolver el recurso de reposición y, posteriormente, enviar a dicha entidad el expediente para conocer en segunda instancia el de apelación. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “En este orden de ideas, tenemos en el caso bajo estudio, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y los argumentos de las partes, tenemos que mediante radicado 20228601843921 del 25 de abril de 2022, se le solicitó a la empresa enviara a esta Dirección Territorial de la Superintendencia de Servicios públicos el expediente del caso del usuario.
La empresa dio respuesta con radicado N° 20228601644652 del 27 de abril de 2022. Revisando lo aportado que si bien es cierto la empresa emite citación para notificación personal con fecha 14 de febrero de 2022, la prestataria no logra demostrar cuando fue notificada la usuaria, la empresa en el expediente no anexa las guías o constancias de notificación vía físico o por correo electrónico, con las cuales se pueda constatar la veracidad de lo afirmado.
Por lo cual no queda claro si la empresa realmente cumplió con la debida notificación al usuario. (…) Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, apreciadas en conjunto, este despacho concluye, que está suficientemente probado, que el usuario presentó los recursos dentro del término que establece el artículo 154 de la ley 142 de 1.994, que regula los servicios públicos, cuyo texto dice: “ De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguiente a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del Contrato.” Y en el caso en juicio; el usuario lo hizo posterior al conocimiento que tuvo de la respuesta dada por la empresa.
Por lo anterior, cabe advertir, que la decisión adoptada por la empresa de servicios, de rechazar los recursos no es compartida por esta superioridad y por consiguiente son aceptados los argumentos del usuario”. Ahora bien, para efectos de probar la notificación del citado acto administrativo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aportó copia de los oficios Nos. 20228603572471 y 20228603572601 de 10 de agosto de 2022, dirigidos a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y al señor Jesús Rafael Morón Barrios, respectivamente.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, al expediente de tutela no se allegó constancia de que tales documentos fueran efectivamente enviados, de lo cual es posible inferir que el demandante no tiene conocimiento de tal determinación. De lo anterior es posible concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales del tutelante, ya que si bien el 10 de agosto de 2022 expidió la Resolución No. SSPD – 20228600707445, que resolvió el recurso de queja interpuesto por el accionante, dicho acto fue proferido por fuera de los términos procesales que contemplan los artículos 1314 y 1415 de la Ley 1437 de 2011, esto es los 15 o 30 días siguientes a su radicación, ello, si se parte del hecho de que el expediente para la resolución de la segunda instancia fue radicado ante esa dependencia el 27 de abril de 2022.
Ahora bien, dicha circunstancia implicaría que en este caso se podría declarar la carencia actual de objeto por hecho superado16, sin embargo, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó que se haya notificado la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 202217, es decir que a la fecha el accionante aún no conoce dicha decisión, lo cual se considera esencial comoquiera que se ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) resolver el recurso de reposición y, posteriormente, enviar a dicha entidad el expediente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación. Adicionalmente, la Sala debe precisar que esta omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales digítales o físicos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, esta Colegiatura amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa que se materializa a la fecha en la omisión de notificación de la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 2022, pues se reitera, no hay constancia que se hubiese notificado. 14 “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…)”. 15 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 16 El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 17 Igualmente, revisado el link enviado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios http://apinternas.superservicios.gov.co/estadotramite/pv_BsE3vJXetQfMEe67g4Hn_mHoecxeeDEj q8hj7hAw. tampoco se evidencian las constancias de notificación de los oficios Nos. 20228603572471 y 20228603572601 de 10 de agosto de 2022.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al actor de la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 2022. 2.7.2.
Por otro lado, el actor solicitó que se ordenara “al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.” Consecuencia de lo anterior, mediante auto de 8 de agosto de 2022 se requirió al tutelante para que aportara “i) copia digital de las actuaciones que realizó ante el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones, (…)”.
Ante el requerimiento realizado, el señor Morón Barrios allegó unos documentos, sin embargo, no aportó prueba siquiera sumaria que permita colegir que en efecto realizó alguna actuación ante la Presidencia de la República, ni la presunta omisión en la que pudiera haber incurrido tal entidad. Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a impartir tales órdenes, puesto que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 2.7.3.
Finalmente, el tutelante pretendió que se remitan copias “a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”. Al respecto, es importante precisar que si el accionante considera que las autoridades accionadas han incurrido en una falta disciplinaria, podrá presentar la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que allí se investigue la posible conducta disciplinable que alega, toda vez que en sede constitucional no se evidencia, a primera vista, una conducta arbitraria, caprichosa y gravemente censurable por parte de las encartadas.
Por lo tanto, no se ordenará lo pretendido por la actora en este aspecto y, en consecuencia, se negará dicha pretensión. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el requerimiento de desvinculación frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Demandante: Jesús Rafael Morón Barrios Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03827-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presidente de la República, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.
CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Jesús Rafael Morón Barrios de la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 2022.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo en contra del presidente de la República.
SEXTO: NEGAR la pretensión tendiente a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”