Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum1 Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López.
Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Tema: Resuelve recurso de apelación contra no vinculación de tercero AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Tejeiro Torres contra el auto de 15 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se negó su intervención en el proceso como impugnador.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los accionantes demandaron el acto de nombramiento del señor Carlos Alberto López López, como contralor municipal de Villavicencio2, pues consideran que está incurso en las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 19943. 2. Manifestaron que el demandado fue contralor departamental del Meta durante el año anterior a su nombramiento.
Por tanto, afirmaron que ejerció autoridad 1 Acumulado con los procesos 50001-23-33-000-2022-00104-00; 50001-23-33-000-2022-00106-00; 50001-23-33-000-2022-00121-00 y 50001-23-33-000-2022-00126-00. 2 Contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 067 del 11 de abril del 2022 dictada por el Concejo Municipal de Villavicencio. 3 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativa en Villavicencio y, además, suscribió contratos que se ejecutaban en ese municipio. 3. Expresaron que el señor Carlos Alberto López López, como contralor departamental del Meta, tramitó una auditoría en la Universidad de los Llanos, en la cual se evaluó el proceso de recaudos y transferencias de los recursos de la estampilla «UNILLANOS» a favor del municipio de Villavicencio. 4.
Afirmaron que lo anterior se encuentra acreditado en un oficio suscrito por el demandado, dirigido a la alcaldía de Villavicencio, en el cual se remitió el informe final de la auditoría realizada a la mencionada estampilla y, además, ordenó la implementación de un plan de mejoramiento. 5. Adicionalmente, mencionaron que el accionado fue ordenador del gasto ya que celebró contratos en el municipio de Villavicencio, con el ICONTEC y TELEVIGILANCIA LTDA. 2.
Providencia recurrida 6. Mediante auto de 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de reposición formulado por el demandante4 contra el auto de 19 de mayo de 2023 y se pronunció respecto del escrito presentado por el señor Alexander Tejeiro Torres, a través del cual solicitó ser tenido como tercero impugnador. 7.
Al respecto, el tribunal decidió negar la solicitud de reconocimiento como tercero impugnador del señor Tejeiro Torres al concluir que, si bien, en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante5, lo cierto es que el plazo límite para hacerlo es el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial. 8.
No obstante, en el presente caso, mediante providencia del 24 de febrero de 2023, se prescindió de la realización de la audiencia inicial y se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA. 9. Por lo anterior, el tribunal concluyó que el límite temporal para admitir la intervención de un tercero en calidad de coadyuvante o impugnador, cuando se haya 4 En dicha oportunidad el demandante presentó el recurso de reposición con el fin de que el Tribunal Administrativo del Meta modificara la decisión de 19 de mayo de 2023 en el sentido de que se le imponga una sanción al demandado en virtud del artículo 295 del CPACA, por la presentación de solicitudes improcedentes y dilatorias.
Al respecto juez de la causa concluyó que no era necesario, ya que en la providencia recurrida se le exhortó al señor Carlos Alberto López López a que no continuara con la presentación de tales peticiones so pena de que se ejerzan las medidas correctivas correspondientes. 5 Artículo 228 del CPACA. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuesto el trámite de sentencia anticipada, es cuando dicha providencia adquiera fuerza ejecutoria6; decisión que, quedó en firme el 8 de mayo de 2023. 10. Explicó que el auto de 24 de febrero de 2023, mediante el cual se dictó trámite de sentencia anticipada, fue objeto de diferentes recursos por las partes, los cuales fueron resueltos mediante providencia de 31 de marzo de 2023, frente a la cual, a su vez, se presentó reposición formulada por el señor Carlos Alberto López López, con la que controvirtió que se haya dispuesto trámite de sentencia anticipada por haberse decretado una prueba documental7. 11.
Así pues, el tribunal concluyó que no fue hasta el 8 de mayo de 2023, fecha en la que cobró fuerza ejecutoria el auto de sentencia anticipada, ya que mediante la providencia de 2 de mayo de 2023 decidió no reponer la providencia recurrida8, permitiendo adquirir firmeza al auto de 24 de febrero de 2023. 12. Aclaró que, el auto de 2 de mayo de 2023, fue objeto de solicitud de adición del demandado, la cual, fue despachada negativamente mediante auto de 19 de mayo de 2023, pero es lo cierto que esta petición no tenía la virtualidad de afectar la ejecutoria de la providencia en lo que concierne a la decisión de dictar sentencia anticipada, toda vez que, dicha petición, recayó únicamente si sobre el auto de 2 de mayo de 2023 resultaba procedente o no el recurso de apelación9. 13.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud del señor Alexander Tejeiro Torres para ser tenido como tercero impugnador, dado que su 6 Al respecto el Tribunal Administrativo del Meta citó el auto de 12 de abril de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sala unitaria al interior del proceso radicado 11001-03-28- 000-2022-00288-00. 7 Mediante el auto de 31 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta accedió a la reposición formulada por el Ministerio Público, el cual puso de presente que las peticiones probatorias por el formuladas, aunque son parecidas no son iguales a las documentales allegadas al proceso, ya que con ellas se pretende establecer si el demandado ejerció o no autoridad administrativa al interior del municipio de Villavicencio.
Por lo tanto, en dicha providencia, se dispuso oficiar a la Contraloría Departamental del Meta para que certifique: «1. El número de personas que conforman la planta de personal de esa entidad durante la vigencia 2021, al igual que el número de contratos de prestación de servicios incluidos los de profesionales o de apoyo a la gestión, que fueron suscritos por el Contralor Departamental del Meta en la vigencia 2021.
Relación ésta última que deberá señalar la fecha de cada uno de estos. 2. El número de nombramientos de cualquier naturaleza, esto es incluidos supernumerarios, provisionales, en provisionalidad, en período de prueba o de cualquier otra clase, que fueran realizados durante la vigencia 2021 en esa entidad; al igual que el número de desvinculaciones (insubsistencias) declaradas por el Contralor Departamental del momento.
(indicando la fecha de cada uno). 3. El número de servidores públicos de esa entidad a quienes les fue concedido período de disfrute vacacional, durante la vigencia 2021, así como la cantidad de licencias o permisos (número de cada una de estas figuras) igualmente concedidos a los servidores de esa entidad durante la vigencia 2021, en el período comprendido entre el 11 de abril y el 31 de diciembre. 6.
El número de actos administrativos de carácter sancionatorio (no de control fiscal) que fueron proferidos por esa entidad durante la vigencia 2021, identificando con Número de cédula (sin nombres preferiblemente), los agentes del estado o sometidos a vigilancia de la gestión fiscal, que fueron sujetos pasivos de estos. 7. El número de procesos disciplinarios, aperturados al interior de esa entidad de control fiscal, durante la vigencia 2021 (indicando la fecha de cada uno de los autos de apertura.» 8 Auto de 31 de marzo de 2023. 9 Respecto de tal afirmación el tribunal no indicó contra que decisión de las tomadas en el auto de 2 de mayo de 2023 recaía el recurso de apelación al que se refiere.
Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervención no fue radicada sino hasta el 10 de mayo de 2023, es decir, por fuera del término legalmente previsto. 3.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 14. El señor Alexander Tejeiro Torres argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta cometió un error al afirmar que el 8 de mayo de 2023 era la fecha límite para presentar su intervención como tercero impugnador, ya que no fue sino hasta el 19 de mayo de 2023 el momento en el que se resolvió la adición formulada por el demandado respecto de la providencia de 2 de mayo de la misma anualidad. 15.
Por lo tanto, dado que el escrito de intervención como coadyuvante, fue presentado el 10 de mayo de 2023, se encontraba dentro del término previsto para hacerlo, razón por la que debe reconocerse su calidad al interior del proceso. 4. Decisión frente al recurso de reposición 16. Por auto del 5 de julio del 2023, el tribunal, entre otras determinaciones, decidió no reponer la decisión de negar la intervención como tercero impugnador al señor Alexander Tejeiro Torres reiterando que el auto de sentencia anticipada expedido el 24 de febrero de 2023 quedó en firme el 8 de mayo de 2023 y destacó: el último auto que se profirió en torno a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el demandado, LÓPEZ LÓPEZ, contra esa decisión, data del 2 de mayo de 2023, el cual se notificó por estado, el 3 de mayo de 2023, por lo tanto, los 3 días para que quedara ejecutoriado, conforme al artículo 302 del CGP., corrieron entre el 4 de mayo y el 8 de mayo de 2023 (…). 17.
Al respecto, el tribunal afirmó que aunque la solicitud formulada por el señor Tejeiro Torres fue radicada el 10 de mayo de 2023, es decir, fuera del horario hábil de correspondencia (10:26 pm), se entiende allegada el 11 del mismo mes y año. 18. Por último, reiteró que tal y como fue expuesto en el auto objeto del recurso de reposición, la solicitud de adición formulada por el señor Carlos Alberto López López, no tenía la virtualidad de afectar la ejecutoria de la providencia en lo que concierne a dictar sentencia anticipada, toda vez que, recayó únicamente sobre la procedencia o no del recurso de apelación contra la decisión del 2 de mayo de 2023, aspecto totalmente ajeno a la referida decisión. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. De conformidad con el literal g) del artículo 125.210 del CPACA, en concordancia con el artículo 243.611 ibidem, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el señor Alexander Tejeiro Torres. 2.
De la intervención de terceros en el proceso electoral 20. La figura de la coadyuvancia, de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 228 del CPACA, al interior de los procesos electorales, permite que cualquier persona pueda pedir que se le tenga como tal; sin embargo, su participación al interior del proceso solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 21.
Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que mediante providencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta procedió a impartir el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con el literal b) del artículo 182A del CPACA. Lo cual conllevó a que se prescindiera de la audiencia inicial. 22. Al respecto, valga la pena precisar, que de la interpretación de los artículos 182A y 228 del CPACA, aunque es posible omitir dicha instancia procesal12, la intervención del coadyuvante o impugnador también es viable en este último escenario. 23.
En efecto, a diferencia de la audiencia inicial que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, se notifica con antelación a las partes e incluso a terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia; la decisión de someter el proceso al trámite de la sentencia anticipada tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia sin que los sujetos procesales tengan conocimiento de la misma hasta ese momento. 24.
De ahí que, una vez proferido el auto que ordena impartir el trámite de sentencia anticipada, sería el momento procesal en que el interesado en la tercería tendría 10 «De la expedición de providencias: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)». 11 «Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. (…)». 12 Audiencia inicial. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención. Por dichas razones, el límite temporal para tal efecto se extiende hasta el momento en que la providencia adquiere fuerza ejecutoria13. 25. En tal sentido, dado que la controversia suscitada radica en la fecha en que el auto de 24 de febrero de 2023, por el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, cobró fuerza ejecutoria, se debe establecer si los recursos formulados en su contra, y específicamente la solicitud de adición formulada por el demandado respecto del auto de 2 de mayo de 2023, tuvo o no la virtualidad de afectar la ejecutoria del auto de sentencia anticipada. 26.
Así pues, esta Sala detallará las actuaciones surtidas y la línea temporal del proceso para establecer con exactitud, la fecha de ejecutoria del auto que impartió el trámite de sentencia anticipada y si la solicitud de adición formulada suspendió dicho término, para determinar si la petición de coadyuvancia fue presentada en debida oportunidad. 3.
Caso concreto. 27. Como ya se precisó, el recurrente considera que se debe revocar el auto de 15 de junio de 2023, en cuanto negó la petición de ser vinculado como impugnador en el proceso de la referencia, toda vez que, el tribunal «erró» al concluir que el auto que dispuso trámite de sentencia anticipada quedó ejecutoriado el 8 de mayo de 2023. 28.
Así pues, dado que el límite temporal para participar como tercero impugnador en el presente caso venció con el término de ejecutoria del auto de 24 de febrero de 2023, será este el punto de partida para el análisis del caso concreto. 29. Del expediente obrante en la plataforma SAMAI14 del Tribunal Administrativo del Meta se evidencia: 13 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000- 2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.
En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y el auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Los índices citados en el siguiente cuadro corresponden a las actuaciones desplegadas ante el Tribunal Administrativo del Meta al interior del proceso radicado 50001-23-33-000-2022-00119-00.
Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Providencia Fecha de expedición Fecha de notificación Recursos formulados Auto que dispone trámite de sentencia anticipada15 24 de febrero de 2023 Por estado del 27 de febrero de 202316 Reposición formulada por el demandante17; solicitud de nulidad, recurso de reposición y en subsidio de apelación por el demandado18; reposición y en subsidio de apelación por el Consejo Municipal de Villavicencio19 y; el de reposición por el Ministerio Público20.
Auto que repone parcialmente la decisión del 24 de febrero de 2023 en el sentido de acceder al decreto de la prueba documental solicitada por el agente del Ministerio Público. Rechazó de plano la solicitud de nulidad toda vez que no se cumplen los presupuestos procesales para su decreto. Confirma en lo demás el auto de 24 de febrero de 2023 y concede el recurso de apelación formulado por el demandado atinente a la decisión de negar el decreto de una prueba testimonial por él solicitada. 31 de marzo de 2023 Por estado del 10 de abril de 202321 Solicitud de aclaración formulada por el Concejo Municipal de Villavicencio22; recurso de reposición y en subsidio de apelación23 formulado por el demandado24, junto con el de queja y una solicitud de adición del auto de 31 de marzo de 202325. 15 Índice 115. 16 Índice 128. 17 Índices 129: Pretendía se modificara la fijación del litigio para que se incluyera la causal de inhabilidad por ejercicio de jurisdicción. 18 Índices 131: Elevó solicitud de nulidad por violación al debido proceso ya que se reabrió mediante el auto de 13 de enero de 2023 términos procesales ya fenecidos; manifestó que se debe vincular a diferentes entes de control al proceso por la importancia jurídica y/o relevancia social que tiene el presente pronunciamiento frente a las elecciones de los contralores territoriales; reiteró los argumentos relacionados con la procedencia de las excepciones previas por él formuladas y la necesidad de que se decreten los testimonios solicitados; adujo que el decreto de las pruebas de oficio no puede llenar o reemplazar la carga probatoria que recae sobre los sujetos procesales y reprochó que se haya rechazado por improcedente la liquidación de perjuicios. 19 Índices 132: Adujo que el auto de 13 de enero de 2023 no debió haber corrido traslado de las respuestas a las adiciones y/o reformas de las demandas, ya que el término para hacerlos ya había vencido. 20 Índices 133: Solicitó que se modificara el acápite de pruebas para que se decretaran las debidamente formuladas y negadas erradamente al considerar que ya obraba información en el expediente al respecto. 21 Índice 152 de SAMAI. 22 Índice 153: Solicitó se resolviera el recurso de reposición formulado en contra del auto de 13 de enero de 2023 y de no accederse al mismo se de curso al recurso de apelación. 23 Se opuso al decreto de la prueba documental pedida por el Ministerio Público, ya que consideró que tal circunstancia impediría que se impartiera el trámite de sentencia anticipada, e insistió en que se conceda el recurso de apelación frente a la decisión de negar las excepciones previas formuladas por él. 24 Índice 154 de SAMAI. 25 Solicitó se le resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación, porque solo se le resolvió una nulidad procesal, sin que se pronunciara respecto de dichos recursos.
Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Auto que niega las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado del Concejo Municipal de Villavicencio y el demandado dado que lo pretendido por estos es reabrir el debate zanjado en la providencia de 31 de marzo de 2023 con relación al traslado que se corrió mediante la providencia de 13 de enero de 2023.
No repone debido a que el argumento del demandado frente a la no aplicación de la figura de la sentencia anticipada, por haberse decretado la prueba documental formulada por el Ministerio Público, no es procedente, toda vez que, las pruebas documentales no requieren de práctica lo cual no impide el curso de dicho trámite. Por otra parte, respecto de las pruebas documentales que el demandado echó de menos, consideró que de las mismas se corrió el respectivo traslado, sin que sea procedente controvertirlas en la presente instancia procesal.
Frente a la reposición contra la negativa de conceder el recurso de apelación frente a la decisión que negó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda, y frente al rechazo de plano del incidente de liquidación de perjuicios, el a quo concluyó que contra estos solo procede el recurso de reposición, manteniendo la decisión previamente tomada.
Frente al recurso de queja formulado por el demandado respecto del auto que negó la apelación contra la providencia de 24 de febrero de 2023, relacionada a la negativa de la excepción previa de ineptitud de la demanda y el rechazo de plano de la liquidación de perjuicios, remitió al Consejo de Estado para lo de su competencia. Por último, previno al abogado Jorge Hugo Mendoza Agudelo y al demandado en formular peticiones impertinentes que puedan dilatar el proceso. 2 de mayo de 2023 Por estado del 3 de mayo de 202326 Solicitud de adición formulada por el demandado27 El tribunal concluyó que contrario a lo expuesto por el demandado, sí se resolvió el recurso de apelación formulado, toda vez que se le manifestó que contra el auto de 31 de marzo no procedía dicho recurso sino únicamente el de reposición, el cual fue tramitado de fondo; sin embargo, decidió adicionar el auto de 2 de mayo de 2023 en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de 31 de marzo de 2023, relativo a que se 19 de mayo de 2023 Por estado publicado del 23 de mayo de 202328 26 Índice 168. 27 Índice 173: Solicitó se adicione la providencia en el sentido de pronunciarse respecto del recurso de apelación que de manera subsidiaria interpuso en contra del auto de 31 de marzo de 2023. 28 Índice 182.
Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prescindiera de la realización de audiencia inicial y se dispusiera el trámite de sentencia anticipada. 30.
Del anterior recuento procesal, se debe tener en consideración que el recurso de apelación formulado por el señor Alexander Tejeiro Torres contra el auto de 15 de junio de 2023, se edifica en que el auto de 2 de mayo de 2023, al ser objeto de solicitud de adición formulada por el demandado, desencadenaba la imposibilidad de adquirir fuerza ejecutoria al auto de 24 de febrero de 2023, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada.
En tal sentido, para el recurrente el término para que fuese tenido como tercero impugnador, venció el 19 de mayo de 202329. 31. Ahora bien, para poder establecer si la solicitud de adición formulada por el demandado, respecto del auto de 2 de mayo de 2023, suspende o no el término de ejecutoria del auto de sentencia anticipada, es necesario saber los eventos en los que se origina tal situación. 32.
Sobre el tema, el artículo 302 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión normativa del artículo 30630 del CPACA, dispuso: EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Subrayado fuera del texto original) 33.
Así pues, de la lectura detallada del artículo en cita, es posible identificar varios escenarios procesales de cómo opera la ejecutoria de las providencias judiciales: i) Si las providencias son proferidas en audiencia: • Adquieren ejecutoria al notificarse, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recurso alguno. • Si se solicita una aclaración o complementación una vez sean resueltas. 29 Fecha en la que se resolvió la adición formulada contra el auto de 2 de mayo de 2023. 30 «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) Si las providencias son proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación: • Cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. • Cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. 34.
En tal sentido, para el caso que nos ocupa, estaríamos frente a la segunda situación, porque la providencia que genera duda respecto de su firmeza, se profirió fuera de audiencia, por tanto, ésta quedaría ejecutoriada tres días después de su notificación. 35. Así pues, es necesario establecer si frente al auto de 2 de mayo de 2023 la adición31 formulada tuvo la virtualidad de suspender el término de su ejecutoria, para lo cual debemos remitirnos al auto de 19 de mayo de 2023 que la resolvió. 36.
Al respecto, el a quo mediante la providencia de 19 de mayo de 2023 dispuso rechazar por improcedente la solicitud de adición, toda vez que, lo pretendido por este32 es insistir en la discusión sobre la negativa del decreto de la prueba testimonial, aspecto para lo cual no fue previsto dicho instrumento jurídico; ya que su fin en si mismo, es que resuelvan aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte del instructor del proceso. 37.
Sin embargo, lo cierto es que, previo a realizar el análisis respecto del fondo de la adición, el Tribunal Administrativo del Meta, a folio 6 de dicha providencia estudió la oportunidad en la presentación de la solicitud, es decir, hizo un examen de su procedencia. 38. Por otra parte, en la misma providencia, el tribunal, aunque indicó que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de marzo de 2023, en lo que concierne al trámite de sentencia anticipada resultaba improcedente, admitió que olvidó precisarlo en dicha providencia. 39.
De acuerdo a lo anterior, el juez de primera instancia resolvió adicionar el auto de 2 de mayo de 2023, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de marzo de 2023, donde se insistió en prescindir de la audiencia inicial y determinó la procedencia de dictar sentencia anticipada. 31 Formulada por el demandado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Meta se pronuncie respecto del recurso de apelación que de manera subsidiaria interpuso en contra del auto de 31 de marzo de 2023. 32 Ibidem.
Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40. En consecuencia, del estudio realizado por el tribunal es dable concluir que: i) La solicitud de adición sí era procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del CGP33, toda vez que, fue presentada oportunamente, tal y como lo indicó en la providencia de 19 de mayo de 2023, y fue formulada por una de las partes (demandado); por otra parte, realizó un estudio de fondo y consideró que lo pretendido por el accionante no era adicionar la providencia sino reabrir el debate previamente resuelto. ii) Al ser procedente la solicitud, el término de ejecutoria del auto sobre el cual se solicitó la adición sí fue suspendido de conformidad con lo establecido por el artículo 302 del CGP34. 41.
Ahora bien, aclarado el hecho de que, al auto de 2 de mayo de 2023, por el cual se resolvió, entre otras decisiones, si era procedente o no el trámite de sentencia anticipada, sí le fue suspendida su ejecutoria, es necesario determinar si tal situación tuvo o no la virtualidad de suspender además el auto de sentencia anticipada de 24 de febrero de 2023, lo que conllevaría la ampliación del término en el cual era procedente aceptar la solicitud del señor Alexander Tejeiro Torres como tercero impugnador. 42.
Lo anterior en virtud a que el tribunal afirma que la solicitud de aclaración no se refería a ningún aspecto debatido en el auto de sentencia anticipada, por lo cual no podía afectar su ejecutoria. 43. Con relación al término de ejecutoria del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, esta Sección en Sala unitaria35 ha manifestado que: ¿Cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 202136?. 40.
Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día 33 Aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA. 34 Ibidem. 35 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 6 de junio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022- 00187-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 8 de agosto de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00068-00. 36 «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ». Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada. 41.
En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga. 42. Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del 25 de julio de 2022, debe ser tenida como oportuna, dado que no se encontraba en firme el auto del 18 de julio de 2022, que prescindió de la señalada audiencia inicial. 44.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 15 de junio de 2023, y el consecuente auto confirmatorio de 5 de julio de la misma anualidad, indicó que aunque el auto de 2 de mayo de 2023, fue objeto de solicitud de adición por parte del demandado, la cual, posteriormente fue declarada improcedente mediante auto de 19 de mayo de 2023, lo cierto es que no tenía la virtualidad de afectar la ejecutoria de la providencia de 24 de febrero de 2023 en lo que concierne a la decisión de dictar sentencia anticipada, toda vez que, dicha solicitud, recayó únicamente si sobre el auto de 2 de mayo de 2023 resultaba procedente o no el recurso de apelación que de manera subsidiaria interpuso en contra de la decisión de 31 de marzo del mismo año. 45.
Dicho esto, la Sala no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el tribunal, como se explicará a continuación. 46. En la parte considerativa de la providencia de 19 de mayo de 2023, el a quo afirmó que no es cierto el hecho de que no se hubiera resuelto el recurso de apelación formulado contra la decisión del 31 de marzo de 2023, ya que en dicha oportunidad concluyó que no procedía. Sin embargo, posteriormente aceptó que le hizo falta aclarar que dicha improcedencia abarcaba igualmente a la decisión de prescindir de la realización de la audiencia inicial y de establecer la procedencia del trámite de sentencia anticipada, decisiones sobre las cuales recayeron los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el demandado. 47.
En consecuencia, resolvió adicionar el auto de 2 de mayo de 2023 en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación formulados por el demandado. 48. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Meta, la decisión adoptada al interior del auto de 19 de mayo de 2023 sí se relaciona directamente con el trámite de sentencia anticipada. 49.
Así pues, tal y como lo manifestó el señor Alexander Tejeiro Torres, la decisión de sentencia anticipada no había adquirido firmeza al momento de la presentación de su memorial, tan es así, que el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 19 de mayo de 2023 decidió adicionar el auto de 2 de mayo de la misma anualidad, Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 declarando improcedente un recurso formulado por el demandado en contra de la decisión de dictar sentencia anticipada, por lo cual, el auto de 24 de febrero de 2023 no había adquirido firmeza hasta ese momento, ya que había una situación jurídica que aún no había sido zanjada, así como lo reconoció el a quo en su momento. 50.
Por lo tanto, en oposición a lo concluido por el Tribunal Administrativo del Meta, el auto de 19 de mayo quedó en firme el 29 del mismo mes y año37, y con ello la decisión de 24 de febrero de 2023 también adquirió fuerza ejecutoria. 51. Así pues, como la petición de ser vinculado como tercero impugnador del señor Alexander Tejeiro Torres se radicó el 11 de mayo de 202338 esta resulta oportuna.
Conclusión 52. En consecuencia, esta Sala de lo electoral revocará parcialmente la providencia del 15 de junio de 2023, específicamente el numeral segundo de la resolutiva, mediante el cual se negó la participación del señor Alexander Tejeiro Torres como tercero impugnador, lo anterior en virtud a que el auto de sentencia anticipada no se encontraba en firme al momento de la presentación de su solicitud, ya que aún estaba pendiente de resolverse una situación jurídica específica39 directamente relacionada con la decisión adoptada el 24 de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del auto de 15 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar la solicitud del señor Alexander Tejeiro Torres para ser tenido como tercero impugnador para, en su lugar: RECONOCER COMO TERCERO IMPUGNADOR al señor Alexander Tejeiro Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.040.775 de Villavicencio por las razones expuestas en la presente providencia. 37 Notificado por estado publicado el 23 de mayo de 2023.
Índice 182 del expediente obrante en el Tribunal Administrativo del Meta. 38 Si bien el señor Alexander Tejeiro Torres allegó su memorial el 10 de mayo de 2023, lo cierto es que este se entiende recibido el 11 del mismo mes y año, toda vez que fue enviado fuera del horario hábil (10:26 pm). 39 La procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 31 de marzo de 2023, relativo a la realización de audiencia inicial.
Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Rad: 50001-23-33-000-2022-00119-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”