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11001031500020240287200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 4619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diego David Lopez Altamiranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / falta de carga argumentativa – la parte actora no explicó con suficiencia el yerro atribuido a la sentencia que acusa / la solicitud de amparo se utiliza como una instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la decisión enjuiciada Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Diego David López Altamiranda contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de junio del año en curso, el señor Diego David López Altamiranda, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela con el fin de que se dejen sin efectos los fallos del 24 de agosto de 2020 y 8 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución policial. 2.

En la sentencia del 8 de febrero de 2024, el Tribunal enjuiciado confirmó la decisión de primera instancia3 que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 54001-33-33-004-2017-00494-00/01. 3 La providencia del 24 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado accionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Por un lado, estimó que la decisión de retirar del servicio al demandante encontraba respaldo en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, el cual, a su vez, se fundamentó en razones objetivas que tenían como único fin el mejoramiento del servicio de la institución ante los recurrentes llamados de atención, los registros desmeritorios consignados en la hoja de vida del servidor, así como los formularios de evaluación y seguimiento, que reflejaron la falta de compromiso, disciplina y responsabilidad en su deber individual.

Aunado a que quien expidió el acto -el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta- tenía la competencia para ello, ya que se trataba de personal bajo su mando. 3. Por otro lado, señaló que no se probó la existencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actuara a nombre de la administración con un objeto distinto a los fines que ha fijado el ordenamiento jurídico, de la cual se pudiera predicar un desvío de poder.

Tampoco se acreditó que el acto de retiro se encontrara falsamente motivado, por cuanto las razones que dieron lugar a su expedición fueron claras y se sustentaron en hechos ciertos y verdaderos. 4. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues las razones que sirvieron de sustento al acto de retiro no atienden los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto desconocen los precedentes constitucionales que han trazado una serie de lineamientos respecto a las anotaciones o registros negativos en las hojas de vida o formularios de seguimiento de los miembros de la Policía Nacional. 5.

Adujo que no se tuvo en cuenta que los registros negativos que fundamentaron la recomendación de retiro relacionados con el incumplimiento de ingresar a una herramienta tecnológica, obedecieron a una serie de fallas que presentaba la plataforma, que le impidieron cumplir a cabalidad con sus deberes institucionales. Y a pesar de que estas fueron informadas oportunamente a la institución, según consta en el oficio S-2016-061527-DISPO DOS-BELEN-29, este documento no fue verificado por la Junta, desconociendo las circunstancias que hicieron imposible cumplir con las órdenes. 6.

A su vez, reprochó que las autoridades demandadas hubiesen considerado los registros anotados en el formulario de seguimiento correspondientes a los años 2016 y 2017 como anotaciones sancionatorias, en contravía de lo que ha sostenido la Corte Constitucional. 7. Por otra parte, alegó que la decisión de retirarlo del servicio se fundó en un fin distinto al mejoramiento del servicio y se convirtió en una doble sanción, sin que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 existiera proximidad entre el retiro y sus causas; asunto que no fue objeto de análisis por los falladores. 8.También cuestionó que uno de los motivos que llevaron a la recomendación hecha por la Junta haya sido una queja presentada en su contra el 18 de julio de 2017 por un presunto abuso de autoridad, pues, además de no ser capaz de sostener por sí sola una decisión de retiro, desconoce el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa.

En ese sentido, manifestó que la Junta debió valorar los topes de gravedad de los registros y las sanciones disciplinarias y no el de la sola queja para emitir un juicio frente de la decisión de retiro, tal como lo ha señalado esta Corporación4. 9. En lo que respecta a las sanciones disciplinarias tenidas en cuenta para su retiro, refirió que las mismas datan de los años 2014 y 2015, por lo que habría que cuestionarse si, a pesar de ser de años atrás, revestían una connotación suficiente para sustentar su retiro efectivo del servicio. 10.

A su juicio, las razones expuestas en precedencia dan cuenta que el acto de retiro del servicio fue producto del capricho, abuso del poder y arbitrariedad de la institución policial, en un claro desconocimiento del precedente constitucional y “legal”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto del 11 de junio de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 54001-33-33-004-2017-00494-00/01 y;

(vi) requerir a la parte actora para que, en el término allí indicado, indicara de forma concreta los derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de las providencias cuestionadas. (i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 12. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no incurrió en los defectos endilgados, en la medida que la decisión que adoptó se ajusta al marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al caso concreto.

(ii) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta6 4 Como soporte de ello, citó un extracto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 dentro del expediente con radicado número 70001-23-33-000-2013-00277-01. 5 Intervención digital contenida en 8 folios. 6 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.

Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche constitucional. (iii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 14. Por un lado, aseveró que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al accionante atendió los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para ejercer esa facultad discrecional.

Por otra parte, señaló que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez la misma se encuentra encaminada a que el juez de tutela realice una nueva valoración de legalidad del acto enjuiciado, que ya fue definida en sede de lo contencioso administrativo. 15. En respuesta al requerimiento hecho en el auto admisorio, el demandante allegó un memorial8 indicando que los derechos que estima transgredidos son “el principio de proporcionalidad y razonabilidad”, que hacen parte del debido proceso administrativo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional9, no solo por la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también porque su propósito es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso objeto de reproche.

De ahí que deba declararse su improcedencia. 17. Para sustentar la ocurrencia del defecto endilgado, el demandante se limitó a cuestionar de forma general un supuesto desconocimiento de los precedentes constitucionales que han fijado una serie de criterios respecto a las anotaciones o registros negativos en las hojas de vida o formularios de seguimiento de los miembros de la Policía Nacional, pero no expuso de forma concreta cuál o cuáles son las providencias proferidas por la Corte Constitucional que constituyen el precedente que estima desconocido.

Consecuentemente, omitió explicar la relación fáctica y jurídica de estas con su caso. 7 Intervención digital contenida en 16 folios. 8 Visible a índice 11 del expediente digital. 9 Sobre este presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18. El examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque una providencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente impone a la parte actora la carga de identificar en primer medida la sentencia o el grupo de sentencias que considera comportan precedente aplicable a su caso, para luego precisar el problema jurídico resuelto en ellas y, a su vez, compararlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada, determinando así su identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas y por qué debían ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la accionada. 19.

De esta manera no basta con que el demandante aluda de forma general la existencia de un precedente o un grupo de precedentes sobre determinada materia, sin siquiera indicar cuáles son esas decisiones judiciales que, a su juicio, se imponían como deber de observancia para la autoridad accionada. 20. La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada.

Se debe expresar con suficiencia las razones por las cuales este se produjo para que se habilite la intervención excepcional del juez de tutela, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Motivo por el cual el amparo deprecado se torna improcedente. 21. Lo anterior, se suma al hecho de que los argumentos que estructuran la ocurrencia del defecto no están propiamente encaminados a atacar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, sino la legalidad del acto enjuiciado ante el juez de lo contencioso administrativo, replicando en sede constitucional idénticos argumentos a los que sirvieron de sustento a la demanda ordinaria, así como al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 22.

Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, tras el requerimiento hecho en el auto admisorio de la tutela, el accionante manifestó que el derecho que estima vulnerado es el debido proceso administrativo ante el desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de retirarlo del servicio. 23.En este punto se debe precisar que la carga argumentativa exigida en el excepcionalísimo escenario de la acción de tutela contra providencia judicial, no se refiere a la que fundamentó las pretensiones en el proceso ordinario, y se debatió en el mismo, sino a aquella que sienta las bases para un análisis de la decisión que se cuestiona, no a manera de tercera instancia, sino sobre su proyección directa en el escenario constitucional de derechos y garantías fundamentales.

En tal sentido, el ejercicio argumentativo en este escenario constitucional no se trata de elevar razones de disenso, pues en ese campo siempre cabrá espacio para la discusión o Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 desacuerdo, sino plantear con claridad los motivos que lleven a considerar la configuración de las causales específicas de procedibilidad o defectos que se alegan. 24.Al respecto, la lectura de la providencia cuestionada permite advertir que la discusión sobre la legalidad del acto administrativo de retiro fue abordada y razonablemente resuelta, atendiendo a los siguientes argumentos que se presentaron a continuación del análisis probatorio realizado por el Tribunal: <<Es decir que teniendo en cuenta lo anterior, no queda duda entonces de que en efecto, la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales si valoró el desempeño laboral que registraba la hoja de vida del señor DIEGO DAVID LOPEZ ALTAMIRANDA, otra cosa es que dicho desempeño laboral no hubiese sido suficiente para ese Comité, para que el agente se mantuviera en el servicio activo, con ocasión a los formatos de evaluación y seguimiento, y los constantes llamados de atención registrados allí, los cuales contrastaban a todas luces con la función legal y constitucional que le fue asignada al ingresar a las filas de la Policía Nacional, pues según lo que se entiende y en propias palabras de la Junta de Evaluación, el hecho de que en los formatos de evaluación se reporten calificaciones sobresalientes entre los años 2008 y 2016, no significa ello que ya sea la prueba absoluta de que el uniformado no ha omitido sus deberes funcionales.

(…) En ese sentido, la Sala concluye que los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, como quiera que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto administrativo aquí demandado se encuentra ceñido al procedimiento legal dispuesto para su expedición, toda vez que se encuentra motivado y fundamentado en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, tal y como lo exige la norma y los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Recomendación que, a su vez, también se encuentra soportada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen como único fin el mejoramiento del servicio de la Institución policial ante razones ciertas y reales que ponen en tela de juicio el compromiso, disciplina y responsabilidad del uniformado, como lo son los recurrentes llamados de atención y los registros demeritorios que aparecen registrados en su hoja de vida y formularios de evaluación y seguimiento.

Y adicional a ello, quien lo expidió, es decir el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se encontraba legalmente facultado para retirar del servicio al señor DIEGO DAVID LOPEZ ALTAMIRANDA, teniendo en cuenta que se trataba de personal policial bajo su mando, en virtud de la posibilidad que ha contemplado expresamente la legislación, de delegar dicha función. Por otra parte, no es posible predicar válidamente que ese acto de retiro incurrió en desvío de poder, porque en este asunto no se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

Tampoco está falsamente motivado, porque fueron claras las razones tanto de hecho como de derecho que dieron origen a la emisión del acto de retiro, en la medida en que tal como está fehacientemente comprobado se fundaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de su emisión>>. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02872-00 Accionante: Diego David López Altamiranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.

En las condiciones anotadas, resulta claro que la intención del accionante es someter el caso a la discusión de una instancia adicional, con el único propósito de que se acoja una decisión favorable a sus intereses, sin que haya puesto en evidencia la existencia de un real defecto que amerite una protección constitucional. 26. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF