Micelio
76001233300020160017901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-01-29

Radicación interna: 0448-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Julia Rosa Peñaranda De Cifuentes·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares-Cremil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Actor: JULIA ROSA PEÑARANDA DE CIFUENTES Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Recurso de apelación auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes, contra el auto del 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, demandó la nulidad de las resoluciones 3437 del 17 de julio de 2002; 1394 del 6 de mayo de 2004; 3087 del 25 de septiembre de 2006; 8400 del 3 de octubre de 2014, y del Oficio 29694 del 13 de abril de 2015, por medio de los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro a la que considera tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor Manuel José Cifuentes Ararat. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro en cuantía del 25% a partir del 27 de mayo del 1 Folios 31 a 72 del cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2002; que se incremente al 33.33% por la extinción del derecho de la cuota parte de Dolly Vanessa Cifuentes Morán a partir del 28 de febrero del 2008; que se aumente al 41.66 % desde el 11 de marzo del 2009 momento en que cesó el derecho de Edier Manuel Cifuentes Morán; y 50% desde el 1 de julio del 2014 fecha en la que se extinguió el derecho de Yeferson Dayyan Cifuentes Morán; que se ordene la actualización de todas las sumas; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.

Hechos 4. El señor Manuel José Cifuentes contrajo matrimonio con la señora Julia Rosa Peñaranda el 10 de mayo de 1952 y convivió con esta por un lapso superior a los 30 años. 5. El mencionado señor devengaba una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haber acreditado 16 años y 4 días. 6.

En 1985 el señor Cifuentes Ararat abandonó a la demandante para convivir con la señora Nidia Mariela Morán González, con quien procreó a sus hijos: Dolly Vanessa Cifuentes Morán, Edier Manuel Cifuentes Morán y Yeferson Dayyan Cifuentes Morán. 7. El 27 de mayo del 2002 falleció el señor Cifuentes Ararat. 8. La señora Peñaranda reclamó la sustitución de la asignación de retiro. 9.

A través de la Resolución 1394 del 6 de mayo del 2004, se asignó el 50% de la asignación de retiro del señor Manuel José Cifuentes Ararat a sus hijos, menores de edad, Dolly Vanessa, Edier Manuel, y Yefferson Dayyan, y el 50% restante, que en principio le correspondería a su compañera, la señora Nidia Mariela Morán González, quedó en suspenso hasta que la jurisdicción competente se pronunciara acerca de quién era la beneficiaria, ya que se advirtió que el causante tenía un matrimonio con la señora Julia Rosa Peñaranda. 10.

Mediante la Resolución 3087 del 25 de septiembre del 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asignó el 50% de la asignación de retiro a la señora Nidia Mariela Morán González y el 50% restante a sus hijos: Dolly Vanessa Cifuentes Morán, Edier Manuel Cifuentes Morán y Yeferson Dayyan Cifuentes Morán. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 11.

Por medio del Acto Administrativo 8400 del 3 de octubre del 2014 se actualizó la prestación social y se le asignó en un 100% a la señora Nidia Mariela Morán González. 12. El 26 de marzo de 2015, la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes realizó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibió el señor Manuel José Cifuentes Ararat. 13.

En el Oficio 29694 del 13 de abril de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respondió esta petición, en el sentido de informar que a través de la Resolución 1394 del 6 de mayo de 2004 se negó la petición inicial de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. 2.3. La excepción propuesta 14. En la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la señora Nidia Mariela Morán González 2, se propuso la excepción de cosa juzgada ya que a través del proceso que se adelantó con el radicado 76001233100020020517900 que culminó con la sentencia del 3 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que los beneficiarios de la sustitución de la pensión del señor Cifuentes Ararat serían Dolly Vanessa Cifuentes Morán, Edier Manuel Cifuentes Morán, Yeferson Dayyan Cifuentes Morán y su representada. 15.

En este proceso se convocó como litisconsorte a la señora Peñaranda de Cifuentes, quien fue emplazada y tuvo representación a través de curador ad litem, el cual contestó la demanda, acto procesal en el que manifestó no oponerse a las pretensiones en el caso en el que se encontraran demostradas. 2.4. La providencia objeto de apelación 16.

A través del auto del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 declaró configurada la excepción de cosa juzgada puesto que a su juicio la sentencia proferida en el expediente 76001233100020020517900 en la que se analizó la sustitución de la asignación de retiro del sargento viceprimero Manuel José Cifuentes Ararat se encuentra ejecutoriada; además las partes fueron la Caja de Retiro de las 2 Folios 136 a 143 del cuaderno 1. 3 Cd que se encuentra en el folio 152 del cuaderno 1.

Minuto 00:18:00 a minuto 00:32:52 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Fuerzas Militares y las señoras Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes y Nidia Mariela Morán González, es decir, las mismas convocadas en la presente controversia; además, indicó que el propósito del proceso es el de obtener la sustitución de la asignación de retiro; por último, expuso que se basa en idénticos hechos y en similares argumentos jurídicos. 17.

Por ende, declaró configurada la cosa juzgada y la consecuente terminación del proceso. 2.5. El recurso de apelación 18. El apoderado de la demandante apeló la anterior decisión 4, debido a que consideró que la declaración de cosa juzgada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes. 19.

En ese sentido, indicó que si bien es cierto que desde el año 2002 se adelantó un proceso para obtener la sustitución de la pensión del sargento viceprimero Manuel José Cifuentes Ararat en el cual se convocó a su representada como litisconsorte necesaria, también lo es que no existe plena coincidencia fáctica con el proceso que concluyó con la sentencia del 3 de marzo de 2006, ya que en ese proceso los hechos no se pudieron contar y las pruebas no se pudieron allegar. 20.

Al respecto, indicó que el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 fue modificado por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998 y en este se determinó que el cónyuge supérstite que al momento de la muerte del causante no convive con este, no pierde el derecho a la pensión cuando la separación de cuerpos no le es imputable, y, en ese sentido aseveró que de haberse tenido la oportunidad de demostrar la imputabilidad de la responsabilidad de la falta de convivencia al causante, la asignación de retiro se habría repartido de forma proporcional al tiempo de convivencia entre su poderdante y la señora Nidia Mariela Morán González.

III. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de noviembre de 2017 que declaró 4 Cd que se encuentra en el folio 152 del cuaderno 1.

Minuto 00:40:00 a minuto 00:48:17 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 la existencia de cosa juzgada, por tratarse de la providencia a que se refiere el numeral el numeral 3.º del artículo 243 original de la Ley 1437 del 2011 antes de la entrada en vigencia de Ley 2080 del 2021. 3.1.

Problema Jurídico 22. El problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, y por lo tanto, si había lugar a terminar el proceso. 3.2. El fenómeno de la cosa juzgada 23. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, e impide reexaminar una cuestión ya debatida. 24.

En relación con este fenómeno, el artículo 303 del Código General del proceso dispuso: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 25. En ese orden de ideas, se requiere identidad de partes, es decir que al proceso deben concurrir quienes resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; además, que haya coincidencia en la causa petendi, esto es, que ambos procesos concuerden en sus fundamentos; y, versen sobre la misma pretensión material, lo que significa que deben estar dirigidos a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 obtener un pronunciamiento sobre un derecho reconocido, declarado o modificado o sobre una relación jurídica, lo que incluye la identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente 5. 26.

Luego, a continuación se analizarán estos elementos en el caso concreto. (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto: 27. Al analizar la identidad de objeto se tiene que en el proceso que cursó con el radicado 2002-5179 se solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3437 del 17 de julio del 2002, por medio de la cual se ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor sargento viceprimero (r) del Ejército Manuel José Cifuentes Ararat. 28.

Como fundamentos jurídicos de las pretensiones el apoderado de la señora Nidia Mariela Morán González invocó los artículos 182 y 195 del Decreto 1211 de 1990. 29. En la sentencia del 3 de marzo del 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: «1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. (sic) 3437 de julio 17 de 2002, ejercida (sic) por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se dejó pendiente por reconocer el 50% de los haberes dejados de cobrar por el señor Manuel José Cifuentes Ararat y el 50% de la pensión de beneficiarios a la señora Nidia Mariela Morán González en su calidad de compañera permanente.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho: 2. Declarar que la señora Nidia Mariela Morán González, tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares, le reconozca y pague en su totalidad el 50% de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento del señor Manuel José Cifuentes Ararat, a partir del día siguiente de su muerte, es decir, a partir del 28 de mayo de 2002. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente: 2229-07, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3. Declarar que la señora Morán González, tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconozca y pague el 50% de los haberes dejados de cobrar por el señor Manuel José Cifuentes Ararat hasta el 26 de mayo de 2002. 4.

Como consecuencia de la declaración anterior ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar en los términos del artículo 178 del CCA, el valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, aplicando la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia, 5. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA». 30.

Ahora bien, en el presente proceso, la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes incluyó las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. (sic) 3437 del 17 de Julio de 2002 proferido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, mediante el cual, se dejó en suspenso el 50% de la pensión de beneficiarios del extinto SV del Ejército MANUEL JOSÉ CIFUENTES ARARAT, hasta tanto la jurisdicción competente determine si le asiste el derecho a la señora NIDIA MARIELA MORÁN GONZALES (sic) en calidad de compañera permanente; y se ordenó el reconocimiento del 50% restante de la pensión de beneficiarios a favor de los menores: DOLLY VANESSA CIFUENTES MORÁN (16.66%), EDIER MANUEL CIFUENTES MORÁN (16.67%), YEFERSON DAYYAN CIFUENTES MORÁN (16.67%). 2.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. (sic) 1394 del 06 de Mayo (sic) de 2004 proferido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del extinto SV del Ejército MANUEL JOSÉ CIFUENTES ARARAT a la señora JULIA ROSA PEÑARANDA DE CIFUENTES en calidad de cónyuge supérstite. 3.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. (sic) 3087 del 25 de Septiembre (sic) de 2006 proferido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, mediante el cual, se ordena el reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión de beneficiarios del extinto SV del Ejército MANUEL JOSÉ CIFUENTES ARARAT a favor de la señora NIDIA MARIELA MORÁN GONZALES (sic) en calidad de compañera permanente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 4. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. (sic) 8400 del 03 de Octubre (sic) de 2014 proferido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, mediante el cual, se actualiza la pensión de beneficiarios del extinto SV del Ej ército MANUEL JOSÉ CIFUENTES ARARAT a favor de la señora NIDIA MARIELA MORÁN GONZALES (sic) en calidad de compañera permanente. 5.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Certificado CREMIL 29694 del 13 de Abril (sic) de 2015 proferido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, mediante el cual, se dio respuesta al Derecho de petición elevado por la señora JULIA ROSA PEÑARANDA DE CIFUENTES en calidad de cónyuge supérstite, el día 26 de marzo de 2015, solicitando, lo que le corresponda en derecho, la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 27 de mayo de 2002, en cuantía equivalente al total de lo prestación que devengaba su esposo, el extinto SV retirado MANUEL CIFUENTES ARARAT. 6.

Como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reconocer y pagar el 25% de la pensión de beneficiarios del extinto SV del Ejercito MANUEL JOSÉ CIFUENTES ARARAT a favor de la señora JULIA ROSA PEÑARANDA DE CIFUENTES en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 27 de mayo de 2002; teniendo en cuenta que mi poderdante y el causante convivieron juntos por más de 30 años, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, de forma permanente, continua, y sin interrupciones, donde se demuestra claramente una convivencia real, efectiva, una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo; fueron casados legalmente, nunca hicieron cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, ni tampoco liquidaron la sociedad conyugal. 7.

Como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, y en virtud de que la cuota parte de la pensión que corresponde a la señora JULIA ROSA PEÑARANDA DE CIFUENTES en calidad de cónyuge supérstite, acrecerá cuando se ordene la extinción del derecho de la cuota parte de los demás, solicito respetuosamente, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, 25% de la cuota parte de la pensión que recibe mi prohijada, se inc remente de la siguiente manera: al 33,33% por la extinción del derecho de la cuota parte de la pensión que correspondió a DOLLY VANESSA CIFUENTES MORÁN, a partir del 28 de febrero de 2008; al 41,66% por la extinción del derecho de la cuota parte de la pensión que correspondió a EDIER MANUEL CIFUENTES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 MORÁN, a partir del 11 de marzo de 2009; y al 50% por la 1 extinción del derecho de la cuota parte de la pensión que correspondió a YEFERSON DAYYAN CIFUENTES MORÁN, a partir del 01 de julio de 2014. 8.

Como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL a reconocer y pagar, todas y cada una de las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales, primas de servicios, reajustes salariales, y demás prestaciones, derechos legales reglamentarios, estatutarias y extralegales que en todo tiempo se devengue, esto es, desde el 27 de mayo de 2002, 28 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2009, 01 de julio de 2014, y hasta el día en que quede en firme la sentencia que ponga fin a este proceso, sumas adeudadas que deben cancelarse en forma actualizada e indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE, con fundamento en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 9.

Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL al pago de las costas a favor del (sic) demandante, y las agencias de (sic) derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.». 31. Como sustento de sus pretensiones invocó el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. 32.

Con base en lo anterior, se tiene que respecto de la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «76001233100020020517900», iniciada en su momento por la señora Nidia Mariela Morán González, tiene estrecha relación con lo debatido en el presente proceso, dado que el asunto litigioso en ambos procesos corresponde a un control de legalidad de actos administrativos que, en tiempos diferentes, negaron la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Manuel José Cifuentes Ararat. 33.

En ese sentido, se advierte que la Resolución 3437 del 17 de julio del 2002 contiene un acto que desapareció del mundo jurídico en cuanto fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34. Ahora bien, es necesario hacer referencia al contenido de los actos demandados: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 35.

En la Resolución 1394 del 6 de mayo del 2004 se negó la solicitud de pensión de la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes. 36. Por su parte, la Resolución 3087 del 25 de septiembre de 2006 dio cumplimiento a lo decidido en la sentencia del 3 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 37. La Resolución 8400 del 3 de octubre de 2014 ordenó el acrecimiento de la mesada de la señora Nidia Mariela Morán González. 38.

Por último, el Oficio 29694 del 13 de abril del 2015, refirió que la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro interpuesta por la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes fue rechazada a través de la Resolución 1394 del 6 de mayo del 2004. 39. Luego, a partir del anterior recuento, la Sala considera que el objeto de ambos procesos es idéntico en cuanto las señoras Nidia Mariela Morán González y Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes pretenden el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que consideran les corresponde por el fallecimiento del señor Manuel José Cifuentes Ararat. 40.

Es de resaltar que en el proceso que culminó con la sentencia del 3 de marzo de 2006 se realizaron todos los trámites para que concurriera la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes y no se logró, motivo por el cual fue representada por un curador ad litem, que no se opuso a las pretensiones por cuanto no le constaban los hechos de la demanda. 41.

Ahora bien, la identidad de objeto se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Al respecto, existe identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda. 42. Así las cosas, en el caso concreto se concluye que existe identidad de objeto, puesto que, así se trate de actos administrativos distintos, a través del presente proceso materialmente se buscan una misma prestación social ya reconocida a la señora Nidia Mariela Morán González, o un mismo derecho, con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 (ii) Que el nuevo proceso esté fundado en la misma causa que el anterior 43.

De lo expuesto se deduce que la controversia jurídica se centró en determinar si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro referida. Al respecto, se recuerda que la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide.

De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son, en esencia, los mismos, lo que sucede en el caso concreto porque se trata de la convivencia que se tuvo en diferentes momentos con el señor Manuel José Cifuentes Ararat, lo que les permite a las demandantes solicitar la sustitución de la prestación social.

(iii) Existencia de identidad jurídica de partes 44. Al respecto, se observa que tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2002-05179-00», que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como en el presente medio de control tramitado ante esta Corporación, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos concurrieron las señoras Nidia Mariela Morán González, Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 45.

En ese orden de ideas, se advierte que si bien es cierto que en el nuevo proceso se presentaron diferentes argumentos que no se analizaron en el expediente original, ello se da por el hecho de que la señora Peñaranda de Cifuentes estuvo representada por un curador ad litem, para lo cual se siguieron todos los pasos que ordenan las normas procesales, y de esa forma lograr la comparecencia de la hoy demandante. 46.

Pese a ello, no se considera que esto constituya un fundamento distinto, pues se trata de la búsqueda de un mismo derecho sustancial, esto es, el de la sustitución de la asignación de retiro, por el hecho de la muerte del señor Manuel José Cifuentes Ararat. 47. Ahora bien, a pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que concluyó con la sentencia del 3 de marzo de 2006, no se analizó el derecho pretendido por la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes, en tanto el curador ad litem que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 representó en el proceso se limitó a señalar que de demostrarse los hechos narrados en la demanda no se oponía a las pretensiones. 49.

Al no haberse defendido materialmente las pretensiones de la señora Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes se considera que no se configuró la cosa juzgada material. En situaciones similares a la que se presenta en el caso concreto, esta sala ha afirmado: «…en realidad, no se analizó por parte del juzgador, el derecho pretendido por la señora Sierra de Barragán. Como se señaló en el acápite que antecede, el juez de Barranquilla, consideró que no era viable tener en cuenta los argumentos invocados por la señora Cecilia, quien en ese proceso actuó como tercero interviniente, pues, por un descuido de su apoderado, dirigió erróneamente el memorial de la contestación de la demanda, con el cual, además, se aportaron y solicitaron las pruebas que pretendía hacer valer.

Por la razón anterior, el juez consideró que no se habían adjuntado oportunamente las evidencias que demostraran su derecho y, por ende, no las valoró al momento de decidir la controversia. La anterior postura, por parte del juzgador del aludido proceso, en sentir de la Sala, impide que materialmente se haya configurado la cosa juzgada, pues, pese a que en ese proceso se declaró la nulidad de los actos administrativos que aquí se censuran -Resoluciones 02432 del 25 de mayo de 2005 y 03912 del 26 de julio de 2004- lo cierto es que el derecho a la seguridad social de la aquí demandante no se analizó de fondo, máxime cuando se trata de una prestación social imprescriptible reclamada por una persona de avanzada edad, y, por ende, considerada como sujeto de especial protección constitucional.

Por el contrario, en una decisión bastante cuestionable, por el rigor excesivo con el que el juez segundo oral de Barranquilla desatendió los argumentos planteados por la defensa de la señora Sierra de Barragán, se resolvió conceder el derecho a la sustitución de la prestación del señor Arturo José Barragán Julio, en forma exclusiva, a favor de la señora Osiris Parejo Campo, sin siquiera analizar el derecho que sobre esa prestación también le podría asistir a la cónyuge, quien actúa como demandante en esta litis.

Siendo así, y pese a la identidad de partes, de objeto y de causa que podrían predicarse entre el plurimencionado proceso y el que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la sentencia emitida por ese despacho el 19 de diciembre de 2006, no constituye cosa juzgada material, pues el derecho de la señora Sierra de Barragán aún está en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 discusión, en tanto y en cuanto no se ha definido de fondo y, por ende, esta Subsección puede pronunciarse en torno a él. Valga aclarar, en todo caso, que la anterior postura, según la cual procede estudiar de fondo el derecho pretendido por la señora Sierra de Barragán está soportada constitucionalmente en lo dispuesto en el artículo 4, que prescribe que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y cualquier norma jurídica, prevalece aquella, la cual, en sus artículos 48 y 53 garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social y determina que es la ley la que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; asimismo, el artículo 46 ibidem que impone en el Estado, en la sociedad y en la familia, la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

Adicionalmente, es preciso recordar que en sentencia C -197 de 1999, la Corte Constitucional consideró que, precisamente, el artículo 4 de la Constitución Política «tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior» y que «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección».

Así las cosas, al tratarse del derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, las normas que tratan sobre la cosa juzgada no pueden convertirse en un obstáculo para definir de fondo el derecho pensional, máxime cuando, se repite, en el proceso tramitado por el juzgado de Barranquilla no se analizó la particular situación de la señora Sierra de Barragán, y porque exigir que esta promueva, nuevamente, un pronunciamiento por parte de la administración frente a su pretensión pensional y que vuelva a acudir a la jurisdicción en procura de lograr la anulación de este, conllevaría para ella un desgaste desproporcionado que, en últimas, redundaría en la afectación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues un nuevo trámite tanto en sede administrativa, como judicial, demanda un tiempo del que no dispone, dada su avanzada edad -71 años.

Al estudiar una controversia relacionada con el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, de quien se exigía el agotamiento de la vía gubernativa, como requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Subsección se pronunció en los siguientes términos: Frente al caso particular de las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constituciona l, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo, involucra y compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que la exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial en el artículo 135 del C.C.A. en armonía con el contenido de los artículos 50, 51, 62 y 63 ibidem, limita la eficacia material del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en tanto impide su definición judicial y retarda su efectividad en contravía del prevalente amparo que al respecto consagran las normas constitucionales citadas exigible y vinculante tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales; razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con la inferior.

Con base en la tesis anterior, que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, según el cual son fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en ella, y del criterio de equidad del que se pueden valer todos los jueces de la República, la Sala considera imperioso emitir un pronunciamiento de fondo, en torno al derecho pretendido por la señora Sierra de Barragán. 50.

Con fundamento en lo anterior, se revocará la providencia del 9 de noviembre del 2017 que declaró la existencia de cosa juzgada, y se ordenará continuar con el trámite de la audiencia inicial. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de noviembre de 2017 que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-00179-01 (0448-2018) Demandante: Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 declaró la excepción de cosa juzgada en el proceso de Julia Rosa Peñaranda de Cifuentes, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y en su lugar, ordenar que continúe el trámite de la audiencia inicial.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado