Micelio
11001031500020220673200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alexander Valencia Valderrama, Eintein Dadwin Hiler Ibarguen, Clidio Antonio Mosquera Benitez·Demandado: Consejo De Estado Sala Diecisiete De Decision

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 11001-03-15-000-2022-06361-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2023-00176-00 (acumulado) Demandante: Alexander Valencia Valderrama y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia - falta de legitimación en la causa por activa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Alexander Valencia Valderrama, Eintein Dadwin Hiler Ibarguen y Clidio Antonio Mosquera Benítez contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Los señores Alexander Valencia Valderrama2, Eintein Dadwin Hiler Ibarguen3 y Clidio Antonio Mosquera Benítez 4 presentaron acción de tutela contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado5, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 3 de junio de 2022, al 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La demanda formulada por este accionante se tramitó con el número de radicado 11001-03-15-000-2022- 06732-00 y se tiene como proceso principal. 3 La solicitud de amparo incoada por este actor se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2022- 06361-00.

Posteriormente, dicho expediente fue objeto de acumulación al proceso de la referencia. 4 La acción constitucional instaurada por este accionante se tramitó bajo el número de radicado 11001-03-15- 000-2023-00176-00. Posteriormente, el expediente se acumuló al proceso de la referencia. 5 Integrada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas, Oswaldo Giraldo López, Luis Alberto Álvarez Parra, Julio Roberto Piza Rodríguez y Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 interior del proceso de control inmediato de legalidad6 del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20207. 2.- Según se ilustra en las demandas, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se profiriera la providencia de reemplazo, con efectos ex tunc, en relación con el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, permitiendo que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, según corresponda.

Con estas solicitudes se pide oficiar para que se investigue “el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión”. 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional comunes a todas las demandas y que respaldan la protección invocada son, los siguientes: 4.- El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y estableció medidas para la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica generada por la propagación del Covid-19. 5.- El artículo 14 del referido decreto estableció que para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole y hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se aplazarían las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas, en los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico. 6.- El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”. 6 Identificado con número de radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- De conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 136 del CPACA, el 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado avocó, de oficio, el conocimiento del control de legalidad inmediato del Decreto 1754 de 2020. 8.- Mediante sentencia de 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio del mismo año, la Sala Diecisiete Especial de Decisión resolvió declarar la nulidad del Decreto 1754 de 2020 y estableció que durante su vigencia el acto demandando surtió efectos, razón por la cual para evitar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo se vieran afectadas con la decisión, en virtud de la confianza legítima, estableció que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían únicamente hacia el futuro o ex nunc. 9.- En todos los casos los demandantes manifestaron haber participado en la Convocatoria No. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la “TERRITORIAL 2019”.

Además, indicaron que en aplicación del Decreto 1754 de 2020, se encontraba desempeñando sus labores a través de la modalidad de teletrabajo, aduciendo que, en el año 2021, fueron obligados a presentar las pruebas escritas de la mencionada convocatoria, sin que para esa fecha se hubiera levantado la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno a causa de la propagación del Covid-19. 10.- Los demandantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 11.- Desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-242 de 2020, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

Al respecto, precisaron que al otorgar efectos hacia futuro a la sentencia de nulidad proferida en el Rad. 11001-03-15-000- 2021-04664-00, la Sala Especial de Decisión Diecisiete afectó la confianza legítima generada por la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 del Decreto 491 de 2020, ya que en la Sentencia C-242 de 2020, se estableció que la suspensión de las Convocatorias objeto de discusión solo se levantaría una vez se superara el estado de emergencia sanitaria y se desestimó la solicitud de la CNSC de permitir la organización de pruebas o exámenes individuales o virtuales que no implicaran el contacto social. 12.- La parte actora alega que la decisión atacada violenta el derecho constitucional a la igualdad de las personas que no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos en medio de la pandemia.

Esto, debido a que, al reactivarse las convocatorias en medio del estado de emergencia, algunas personas no pudieron Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 inscribirse o presentar las pruebas para acceder a cargo públicos; se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, y en algunos casos fueron removidas de su cargo por cuenta de algunas convocatorias que debían estar suspendidas y que fueron reanudadas a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 13.- De igual forma, señalaron que la decisión adoptada impide a las personas afectadas acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de entablar el medio de control de reparación directa. 14.- Violación directa de la Constitución, ya que al establecer que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 debían ser a futuro, la decisión cuestionada vulneró los principios de eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, la garantía de la igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.

Según los accionantes, al establecer que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían únicamente desde el momento de la emisión de la Sentencia de 3 de junio de 2022, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la “acción prevaricadora” del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir de manera injustificada un acto administrativo ilegal, incumplimiento el deber legal consagrado en el inciso segundo del artículo 208 de la Ley 137 de Junio 2 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" y las disposiciones contenidas en el artículo 136 del CPACA, que imponían al Gobierno Nacional la obligación de enviar el Decreto 1754 de 2020 a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 15.- Por último, indicaron que, al proferir la decisión de nulidad después del 30 de junio de 2022, fecha en la que el Gobierno Nacional puso fin a la emergencia sanitaria y al otorgarle efectos a futuro a dicha declaratoria, la autoridad judicial accionada validó la aplicación plena de una norma ilegal.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 16.- Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador dispuso: (i) avocar conocimiento y admitir la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06732-00 - como proceso principal-; (ii) avocar conocimiento de la demanda de tutela 11001-03- 15-000-2022-06361-00 9 y acumularla al proceso de la referencia;

(iii) admitir la 8 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. 9 Inicialmente, dicho expediente le correspondió para su conocimiento al Consejero Martín Bermúdez Muñoz, quien, a través de auto del 1 de diciembre de 2022, admitió la demanda; ordenó notificar a la autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00176-00 y acumularla al expediente principal;

(iv) notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada; (v) vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de terceros interesados; y (vi) requerir a la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-04664-00. 17.- Particularmente, en lo relacionado con la acción de tutela 11001-03-15-000- 2022-06361-00, se precisó que, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, las actuaciones previamente surtidas dentro del referido proceso, esto es, la admisión de la demanda y sus respectivas contestaciones, tendrían plena validez y, por tanto, se continuaría con el trámite respectivo para proferir fallo de primera instancia. (i) Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión10 18.- La Sala Diecisiete Especial de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

Para ello, indicó que los accionantes no demostraron el interés que le asiste para actuar, toda vez que no acreditaron haber participado en alguna de las convocatorias públicas para acceder a los cargos que oferta la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades o instancias responsables de proveer las vacancias definitivas al interior de las entidades públicas, o en cualquiera de las etapas de reclutamiento de dichos procesos o surtiendo el correspondiente periodo de prueba en alguno de los cargos ofertados, situación que limita su capacidad para actuar a nombre propio en el caso objeto de estudio.

Además, resaltó que los actores tampoco manifestaron acudir al trámite de tutela actuando en calidad de agente oficioso de un tercero con interés en el proceso, así como tampoco expresaron las circunstancias que impiden al titular del derecho acudir por sí mismo a promover la acción de tutela. 19.- Manifestó que el planteamiento expuesto anteriormente, fue acogido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, en el marco de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2022-03917-00.

Asunto que presenta similitud fáctica y jurídica con el que ahora es objeto de estudio. 20.- Aunado a ello, señaló que en el trámite del control inmediato de legalidad, además de notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento demandada, así como vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Posteriormente, mediante proveído de 12 de enero de 2023, el Magistrado en comento remitió el expediente al despacho a cargo del suscrito para decidir sobre una eventual acumulación. 10 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Administrativo de la Función Pública, se ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, advirtió que, los accionantes no participaron dentro del proceso de control inmediato de legalidad aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, inclusive destacó que ningún ciudadano intervino en el marco de esa actuación. 21.- Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un debate estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

(ii) Departamento Administrativo de la Función Pública11 22.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Para tal efecto, manifestó que, en el caso concreto los accionantes no alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que faculte al juez constitucional a intervenir para adoptar las medidas de protección solicitadas.

Además, adujo que, las demandas interpuestas se fundan en apreciaciones subjetivas de los accionantes de cara a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 23.- Aunado a lo anterior, manifestó que no existe ningún hecho u omisión atribuible a la entidad, respecto del cual pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela acumuladas, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

(iii) Ministerio de Justicia y del Derecho12 24.- La cartera ministerial solicitó negar las pretensiones elevadas por los accionantes al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados en las demandas, toda vez que, contrario a los argumentos propuestos por la parte actora, en diferentes apartes del texto del fallo se evidencia que la entidad enjuiciada hizo referencia expresa a la sentencia supuestamente desconocida, por lo cual las afirmaciones de las demandas carecen de veracidad. 25.- Sobre la vía de hecho por violación directa de la constitución, manifestó que las afirmaciones allí contenidas “no encuentra[n] respaldo argumentativo ni probatorio alguno y deriva[n] directamente de los referidos motivos de ilegalidad del acto que fueron alegados por el tutelante en coincidencia con los motivos de ilegalidad expuestos en la sentencia de nulidad, lo cual confirma la improcedencia de la tutela interpuesta”. 11 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 12 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (iv) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13 26.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica manifestó que, en el caso concreto, la parte accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, de lo que resulta su improcedencia. De igual forma, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 27.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación planteadas por los departamentos administrativos de la Función Pública y la Presidencia de la República al advertir que les asiste un interés legítimo para actuar en el trámite de tutela de la referencia, en la medida que intervinieron en el proceso de control inmediato de legalidad que es objeto de reproche en sede constitucional.

D. Legitimación en la causa por activa 28.- De entrada, la Sala estima pertinente anunciar que declarará improcedentes las solicitudes de amparo acumuladas al advertir que las acciones de tutela que se examinan no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, de conformidad con el precedente fijado por esta Subsección en las Sentencias de: 26 de agosto (Rad.11001-03-15-000-2022-03917-00), 12 de diciembre de 2022 (Rad. 11001-03-15-000-2022-06122-00, Rad. 11001-03-15-000- 2022-06233-00, Rad. 11001-03-15-000-2022-06078-00) y 3 de febrero de 2023 (Rad.11001-03-15-000-2022-06037-00); casos en los que esta Corporación estudió acciones de tutela interpuestas en contra de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, por demandantes que alegaban haber hecho parte de la Convocatoria No. 1325 de 2019 y en las que se solicitó revocar la decisión proferida por la autoridad demandada, el 3 de junio de 2022, en el marco del proceso de control inmediato de legalidad Rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00. 29.- Al igual que en el asunto objeto de estudio los entonces accionantes señalaron que al otorgar efectos a futuro o ex nunc a la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 la Sala Especial había incurrido en una vía de hecho por desconocer el presente fijado en la Sentencia C-242 de 2020 y en un defecto por violación directa de la constitución. 30.- Visto lo anterior, en las Sentencias referidas la Sala estableció que solo se encuentran legitimadas en la causa para controvertir una decisión judicial a través del mecanismo de tutela, aquellas personas: (i) que en su calidad de intervinientes 13 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en el proceso que dio origen a que se proferida la decisión objeto de reproche, acrediten la vulneración o amenaza de un derecho fundamental subjetivo del cual son titulares; y (ii) quienes a pesar de no cumplir con las condiciones descritas, logren demostrar que actúan en representación o agencia oficiosa de una persona que cumple la mencionada regla. 31.- En este punto, es importante señalar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 32.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 33.- Así mismo, el Decreto 2591 de 199114, señala que los titulares de la acción de tutela15 podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 34.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados. 35.- En el caso objeto de estudio, actuando en nombre propio, los accionantes promovieron múltiples acciones de tutela, con el propósito de que se deje sin efectos 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política” 15 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.

Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 la providencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del proceso de control inmediato de legalidad (rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00) del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, pues, a su juicio, dicha decisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas que (i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos, ni inscribirse;

(ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción y; (iii) fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 36.- Lo anterior, toda vez que, a su juicio, los efectos otorgados a la decisión cuestionada impiden a las personas afectadas acudir al juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de entablar el medio de control de reparación directa. 37.- Atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se observa que los accionantes no probaron la materialización de una afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, ni acreditaron su calidad de agentes oficiosos o de representantes legales para actuar en representación de las personas presuntamente afectadas con la decisión acusada.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) Revisado el expediente 11001-03-15-000-2021-04664-00 se advierte que los accionantes no participaron dentro del proceso de control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, pues, a través del Auto de 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado fijó un aviso en la Secretaría General y en la página web de la Corporación con la información y los documentos respectivos, durante 10 días a partir del 11 de agosto de 2021, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir en el referido proceso.

Sin embargo, no se advierte que alguno de los actores haya participado en el referido proceso. (ii) En todo caso, si bien los accionantes alegaron haber participado en la Convocatoria No. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la “TERRITORIAL 2019”; lo cierto es que tal situación, por sí misma, tampoco permite acreditar su legitimación para actuar en este mecanismo constitucional, pues si consideraban que les asistía algún interés por su presunta participación en la aludida convocatoria, debieron haber intervenido en el proceso en el cual se profirió la sentencia que se cuestiona, pese a ello, tal como se expuso previamente, optaron por no hacerlo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 (iii) De igual forma, los accionantes no demostraron su legitimación para obrar en representación o como agentes oficiosos de todas aquellas personas que “no pudieron presentar las pruebas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una convocatoria que debía estar suspendida”, ya que en ningún momento acreditaron obrar en su nombre, gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, y además dejaron de individualizar y determinar el número de posibles afectados en favor de quienes interpelan la protección tutelar deprecada, obviando explicar los motivos que les asistieron para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales. 38.- Por las razones anotadas en precedencia, se advierte que las acciones de tutela que se examinan no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se acreditó en el caso concreto que los accionantes sean titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, así como tampoco demostraron que actuaran como agentes oficiosos o representantes legales de las personas presuntamente afectadas con la decisión, ni se probó que aquellas estén imposibilitadas para impetrar directamente la protección de sus derechos 39.-.

Finalmente, la Sala encuentra oportuno recordar que en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Si bien el reproche de los accionantes recae sobre una sentencia proferida por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, no puede perderse de vista que esta providencia fue proferida en ejercicio del medio de control inmediato de legalidad, consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la decisión adoptada no resuelve sobre la situación particular y concreta de uno o varios sujetos, como tampoco define o impone una medida de restablecimiento o reparación, menos aun negándola, en tanto lo único que se define es la conformidad de un acto administrativo general proferido en el contexto de un estado de excepción con los motivos, razones y supuestos de hecho y de derecho que definieron la adopción del mismo, de manera que la acción de la autoridad judicial que se censura, esto es, el haber proferido una providencia en determinado sentido, también tiene un efecto general, impersonal y abstracto, que torna improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia total y definitiva de un vínculo o conexión entre la decisión que se cuestiona y los derechos de los eventuales destinatarios de la norma cuya legalidad se califica. 40.- En consecuencia, la Sala declarará improcedentes las acciones de tutela promovidas bajo el expediente arriba indicado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06732-00 Accionante: Alexander Valencia Valderrama y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por los departamentos administrativos de la Función Pública y la Presidencia de la Repúblicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente las acciones de tutela impetradas por los señores Alexander Valencia Valderrama, Eintein Dadwin Hiler Ibarguen y Clidio Antonio Mosquera Benítez.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador