Micelio
47001333100020120007401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-02-25

Radicación interna: 63449 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nonis De Jesus Manjarres Ojeda, Yulminis Patricia Manjarres Rebolledo, Rafael Alberto Manjarres Ojeda, Napoleon Isaac Manjarres Ojeda, Erley Jose Manjarres Ojeda, Sinon Andres Manjarres Ojeda·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: NONIS DE JESÚS MANJARRES OJEDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: los señores Nonis de Jesús Manjarres y Wilson Alfonso Amaya Matta fueron capturados por integrantes de la Policía Nacional y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de hurto, el ente investigador se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, ordenó su libertad y en forma posterior calificó el sumario con resolución de preclusión porque no existían pruebas en contra de los procesados.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 635 a 647 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 652 a 665 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 601 a 632 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva y determinante de la víctima propuesta por la Nación - Mindefensa -Policía Nacional, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: NO DECLARAR probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de indemnización propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio, la falta de representación judicial para demandar, respecto del señor José Antonio Amaya Matta de acuerdo con las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por la captura ilegal y arbitraria y posterior privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Nonis de Jesús Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2004.

QUINTO: CONDENAR SOLIDARAMENTE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los siguientes concepto en pesos colombianos: - Por concepto de perjuicios morales: - Para NONIS DE JESÚS MANJARRES OJEDA Y SU NÚCELO FAMILIAR: SOLICITANTE PARENTESCO SMLMV NONIS DE JESÚS MANJARRES OJEDA Víctima directa 15 DILIA ESTHER REVOLLEDO CASTILLO Compañera permanente 15 SINÓN (sic) ANDRÉS MANJARRES Padre 15 SARA OJEDA DE MANJARRES Madre 15 YULMINIS PATRICIA MANJARRES REBOLLEDO Hija 15 YULDARIS YERLIN MANJARRES REBOLLEDO Hija 15 ANDRÉS MAURICIO MANJARRES Hijo 15 SINÓN ANDRÉS MANJARRES OJEDA Hermano 7.5 RAFAEL ALBERTO MANJARRES OJEDA Hermano 7.5 ERLEY JOSÉ MANJARRES Hermano 7.5 - PARA WILSON ALFONSO AMAYA MATTA Y SU NÚCLEO FAMILIAR: SOLICITANTE PARENTESCO SMLMV WILSON ALFONSO AMAYA MATTA Víctima directa 15 AURA ARDILA GELVEZ Compañera permanente 15 JHON ALEXÁNDER AMAYA ARDILA Hijo 15 DIEGO ARMANDO AMAYA ARDILA Hijo 15 NICOLE AMAYA ARDILA Hija 15 SOL MARÍA AMAYA BOCANEGRA Hermana 7.5 FERNANDO E. AMAYA MATTA Hermano 7.5 AMARALIS MAYA MATTA Hermana 7.5 HUMBERTO RAFAEL AMAYA MATTA Hermano 7.5 MARÍA MERCEDES AMAYA BOCANEGRA Hermana 7.5 Vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: • A favor del señor NONIS DE JESÚS MANJARRES OJEDA la suma de veintisiete millones quinientos veintidós mil novecientos treinta y cinco pesos con setenta y siete centavos ($27.522.935,77). • A favor del señor WILSON ALFONSO AMAYA MATTA la suma de veintisiete millones quinientos veintidós mil novecientos treinta y cinco pesos con setenta y siete centavos ($27.522.935,77).

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 • A favor del señor NONIS DE JESÚS MANJARRES OJEDA la suma nueve millones cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos con cuarenta y seis centavos ($9.043.460,46). • A favor del señor WILSON ALFONSOI AMAYA MATTA nueve millones cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos con cuarenta y seis centavos ($9.043.460,46).

SEXTO: CONDENAR a título de medidas de justicia restaurativa, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a cumplir las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: i) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director del Departamento de Policía del Magdalena y el Director Seccional de Fiscalías de ésta ciudad, ofrecerá excusas públicas a los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta y a sus respectivos familiares – hijos, esposas, padres, hermanos, entre otros, - por haberles trasgredido los derechos de la dignidad, la libertad personal y la honra, la cual deberá publicar en la página web de la entidad por un plazo máximo de un (1) mes.

Esta habrá de publicarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoriada de esta providencia. ii) El Director del Departamento de Policía del Magdalena y el Director Seccional de Fiscalía esta ciudad, remitirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un informe detallado sobre el cumplimiento de las condenas extrapatrimoniales aquí impuestas, en las cual se deberá adjuntar pruebas de las publicaciones realizadas en la página web de la entidad.

SÉPTIMO: Las demandadas deberán dar cumplimiento a la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

OCTAVO: Por secretaría se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes y al Ministerio Público”. (fls. 601 a 632 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2012 ante la oficina judicial de Santa Marta (fl. 13 cdno. ppal.) los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda, Wilson Alfonso Amaya Matta, Andrés Mauricio Manjarres García, Dilia Esther Revolledo Castillo, Simon Andrés Manjarres, Sara Ojeda de Manjarres, Yulminis Patricia Manjarres Rebolledo, Danilo de Jesús Gabalo Manjarres, Yuldaris Yerlin Manjarres Revolledo, Sinon Andrés Manjarres Ojeda, Rafael Alberto Manjarres Ojeda, Erley José Manjarres Ojeda, Napoleón Issac Manjarres Ojeda, Aura Ardila Gelvez, Jhon Alexánder Amaya Ardila, Diego Armando Amaya Ardila, Nicole Amaya Ardila, Sol Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 María Amaya Bocanegra, Fernando Enrique Amaya Mata, Amarilis Isabel Amaya Matta, José Antonio Amaya Mata, Humberto Rafael Amaya Matta y María Mercedes Amaya Bocanegra1, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 2 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “ 1.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad por detención de preventiva de más de 10 días de que fueron objeto los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Amaya Matta y posteriormente haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor. 2.- CONDENAR a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Nonis de Jesús Manjarres Ojeda por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($28.400.000). 3.- CONDENAR a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Wilson Amaya Matta por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($35.400.000). 4.- CONDENAR a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de las accionantes (…) por concepto de daños inmateriales en lo modalidad de perjuicios morales la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo (100 smlmv), tal como se indicará en el acápite determinación de la cuantía. 5.- Que se ordene que la anterior liquidación debe efectuarse conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 6.- La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en las artículos 176 y 177 del CCA”.

(fls. 1 a 2 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 3 de diciembre de 2004 los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta fueron capturados por integrantes de la policía 1 Respecto de los apellidos Rebollledo y Matta, la Sala observa que los poderes suscritos por los demandantes, en unos se dejó consignado que los apellidos eran Revolledo y Mata, mientras que en otros era Rebolledo y Matta, la Sala deja los apellidos según aparecen en los respectivos poderes.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 nacional por la supuesto comisión del delito de hurto calificado y agravado sin que existieran motivos ni ordenes judicial en su contra, los actores fueron aprehendidos en forma ilegal pues no tenían en su contra orden de captura ni fueron capturados en estado de flagrancia. Los uniformados sometieron a los capturados a “vejámenes” y los obligaron a confesar un delito del cual aquellos no tenían conocimiento. 2) Los integrantes de la policía los dejaron a disposición de la Fiscalía Segunda Local de Santa Marta quien el 13 de diciembre de 2003 resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de manera que ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso. 3) El 29 de junio de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta profirió resolución de acusación, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta que, en su lugar, dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de los demandantes por el delito de hurto calificado y agravado. 4) Con la privación injusta de la libertad de los señores Nonis de Jesús Manjarres y Wilson Alfonso Amaya Matta se causaron a todos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados por las accionadas (fls. 2 a 4 cdno. ppal.). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto del 14 de marzo de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fl. 419 y 426 cdno. ppal.). 1) El 28 de agosto de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio presentó contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la actuación de los uniformados fue ajustada a derecho y se limitó a dejar a los aprehendidos a disposición de la autoridad competente.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva y determinante de la víctima, esta última porque, en su Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 criterio, la causa eficiente del daño “fue la imprudencia de las mismas víctimas que se expusieron a las ritualidades del proceso penal” (fls. 448 a 450 cdno. ppal.). 2) En escrito radicado el 27 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos de su defensa que: i) no se configuraban los elementos de la responsabilidad pues actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal, ii) no fue la entidad que capturó a los actores, por el contrario, fue el ente investigador quien les otorgó la libertad luego de verificar que la aprehensión de los demandantes no fue en situación de flagrancia y, iii) no existió una actuación arbitraria ni caprichosa (fls. 461 a 466 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 31 de octubre de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la detención de los demandantes fue injusta, aspecto que así se evidenciaba de las resoluciones de libertad y preclusión de las cuales se evidenciaba que la captura de los demandantes fue ilegal porque fueron retenidos sin que mediara orden de aprehensión ni mucho menos se acreditó que estaban en situación de flagrancia, por el contrario, la misma fiscalía en la resolución de preclusión señaló que en contra de los aquí actores no existía ni un solo indicio.

Por lo anterior, declaró la responsabilidad de las demandadas por cuanto ambas entidades participaron en el daño y, en el caso de la fiscalía, se trató de la entidad que dictó en un primer momento una resolución de acusación que tener ningún indicios grave en contra de los actores. De otro lado, el tribunal señaló que las excepciones señaladas por las accionada no se encontraban demostradas.

Respecto de los perjuicios condenó al pago de morales2, daño emergente y lucro 2 El tribunal negó la indemnización de perjuicios solicitada a favor de Danilo de Jesús Gabalo por considerar que no acreditó la existencia de los mismos, asimismo declaró probada de oficio la falta Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 cesante en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia, además, como medida de reparación integral por la afectación de los derechos de la dignidad, la libertad personal y la honra ordenó que las demandadas pidieran disculpas públicas a los actores, las cuales debían publicarse en la página web de cada entidad y de lo cual se remitiría un informe detallado en el plazo de ocho meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (fls. 601 a 632 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 29 de noviembre de 2018 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Los integrantes de la Policía Nacional realizaron la captura de los señores Nonis Manjarres y Wilson Amaya dentro de su ámbito de competencia y siguiendo los procedimientos establecidos en la ley, por ende, si no existe una falla del servicio las pretensiones deben ser negadas. b) Los uniformados dejaron a los capturados a disposición de la fiscalía, de manera que no se puede responsabilizar a la entidad que una actuación netamente judicial. c) No se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad pues la preclusión de la investigación se dictó en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 635 a 646 cdno. apelación). 2) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: a) No se demostró la existencia del daño, en el proceso no reposa la certificación expedida del INPEC que demuestre el tiempo de detención de los actores. b) Fueron los integrantes de la policía los que capturaron a los demandantes y, para de representación judicial para demandar de José Antonio Amaya Matta pues aquel no otorgó poder para demandar sino solo para presentar una conciliación prejudicial.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 ello, se tuvo en cuenta la entrevista realizada por el señor Wilson Alfonso Amaya Matta y el testigo Carlos Augusto Lince Yance en las que se relató que los actores fueron los autores del hurto en la empresa para la cual laboraban como vigilantes, situación que llevaba a que tuvieran que soportar la investigación. c) La fiscalía luego de escuchar a los aprehendidos, dentro de los términos de ley se abstuvo de dictar la medida de aseguramiento y luego decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que su actuación estuvo conforme el ordenamiento jurídico. d) La vinculación de los demandantes obedeció a razones jurídicamente atendibles en un momento determinado y, si bien estas luego fueron desvirtuadas, no por ello se debe predicar la responsabilidad de la demandada. e) El señor Wilson Alfonso Amaya Matta en un principio aceptó la comisión del hecho, por lo que existe culpa de la víctima.

En el caso del señor Nonis de Jesús Manjarres existe el hecho de un tercero pues fueron las declaraciones del señor Amaya Matta y de Carlos Augusto Lince Yance los que lo incriminaron (fls. 652 a 665 cdno. apelación). 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de marzo de 2019 (fl. 709 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación presentados por las demandadas y el 8 de abril de 2019 (fl. 711 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos del recurso de apelación y la contestación de la demanda (fls. 709 a 723 cdno. apelación), mientras que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 724 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Amaya Matta constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que fueron las demandadas quienes interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación en la que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión de la investigación dictada en segunda instancia a favor de los demandantes fue proferida el 15 de febrero de 2010, la decisión quedó ejecutoriada ese mismo día y archivada el 17 de febrero de 2010 (constancia de ejecutoria fl. 376 cdno. ppal.), los términos para presentar la demanda quedaron suspendidos entre el 29 de noviembre de 2011 y el 16 de febrero de 2011 mientras se surtió la conciliación prejudicial (fl. 391 cdno. apelación) de manera que la demanda interpuesta el 17 de febrero de 2012 (fl. 13 cdno. ppal.) satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Por no ser objeto de apelación se mantendrá la decisión que declaró la falta de Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 representación judicial para demandar respecto del señor José Antonio Amaya Matta y se confirmará la decisión que declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por verificarse que la captura realizada no cumplió los requisitos de ley y los demandantes continuaron privados de su libertad hasta cuando se resolvió su situación jurídica; sin embargo, atribuirá la responsabilidad de las demandadas solo por el tiempo en que cada una tuvo a su cargo a los detenidos conforme las reglas previstas por la Ley 600 de 2000. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) se modificarán los perjuicios morales, ii) se modificará la tasación del perjuicio material por lucro cesante, iii) se revocará la indemnización reconocida por el perjuicio material por daño emergente, iv) se mantendrá la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta estuvieron privados de su libertad desde el 3 de diciembre de 20044, fecha de su captura, hasta el 13 de diciembre del mismo año5 como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

Sobre esto último, es de destacar que si bien en el expediente no reposa una certificación del establecimiento carcelario, ello no significa que el daño no se encuentre probado pues, con las pruebas allegadas al proceso, este se encuentra demostrado. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) Mediante oficio número 062/GRUCA SIJIN DEMAG del 3 de diciembre de 2004, integrantes de la SIJIN dejaron a los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta a disposición de la fiscalía en turno URI, quienes ese mismo día fueron capturados luego de que en una parcela ubicada en el barrio 4 Actas de derechos del capturado (fls. 38 y 39 cdno. ppal.), oficio No. 062 GRUCA SJIN DEMAG del 3 de diciembre de 2004 mediante el cual se dejó a disposición de la fiscalía a los capturados (fls. 34 a 36 cdno. ppal.), oficio del 5 de diciembre de 2004 por el cual la Fiscalía Séptima Seccional URI le solicitó al comandante de la SIJIN DEMAG mantener a los capturados retenidos y trasladarlos para ser escuchados en diligencia de indagatoria (fl. 50 cdno. ppal.). 5 Oficio del 13 de diciembre de 2004 mediante la cual se solicitó al establecimiento carcelario de Santa Marta dejar en liberta a los capturados (fls. 104 cdno. ppal.) y diligencias de compromiso del 13 de diciembre de 2004 (fls 101 y 102 cdno. ppal.).

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Curinca de Santa Marta se encontraron elementos que habían sido hurtados de una bodega y que pertenecían a la empresa TECHIN (fls. 35 a 36 cdno. ppal.). 2) En el mencionado oficio los integrantes de la SIJIN señalaron que: i) de una bodega de propiedad de la empresa TECHIN fueron hurtados varios elementos que se encontraban almacenados, ii) el 3 de diciembre de 2004, en horas de la mañana, un anónimo vía telefónica informó que los elementos objeto de hurto se encontraban guardados en una parcela del barrio Curinca, iii) con la información suministrada se trasladaron al lugar y encontraron los elementos hurtados, iv) el señor Benito José González de la Cruz, cuidador de la parcela, les informó que los objetos se los había dado a guardar el señor Carlos Lince, vigilante de la bodega propiedad de TECHIN, v) para verificar la información dada por el señor José González de la Cruz se trasladaron hasta las instalaciones de la empresa TECHIN donde corroboraron que el señor Carlos Lince era vigilante del lugar, v) por lo anterior, se trasladó al señor Carlos Lince hasta las dependencias de la policía judicial y en dicho lugar aquel les informó que en el hurto también habían participado, entre otros, los señores Wilson Alfonso Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres Ojeda, también vigilantes en la empresa TECHIN, a quienes también aprehendieron y trasladaron hasta las instalaciones de la policía judicial para su judicialización (fls. 35 a 36 cdno. ppal.). 3) Como soporte de la captura de los señores Wilson Alfonso Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres Ojeda, los uniformados allegaron a la fiscalía, entre otros documentos, una entrevista que realizaron ese mismo 3 de diciembre de 2004, sin presencia de abogado, al señor Wilson Alfonso Amaya Matta quien señaló que el hurto lo había cometido con diferentes compañeros de trabajo, entre ellos, el señor Noni Manjarres (fl. 46 cdno. ppal.). 4) En denuncia formulada el 4 de diciembre de 2004 el representante de la empresa TECHIN estimó que los daños como consecuencia del hurto se estimaban en la suma de cuatro millones de pesos (fl. 38 cdno. ppal.). 5) En resolución del 5 de diciembre de 2004 la Fiscalía Séptima Seccional en Turno URI de Santa Marta decretó la resolución de apertura de instrucción en contra, entre otros, de los señores Wilson Alfonso Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres Ojeda a quienes ordenó fueran escuchados en diligencia de indagatoria por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado (fls. 48 a 49 cdno. ppal.).

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 6) El 6 de diciembre de 2004 el señor Wilson Alfonso Amaya Matta rindió indagatoria y durante la misma refirió que: i) era vigilante en la empresa TECHIN, ii) no participó en ningún hurto, iii) el 3 de diciembre de 2004 se encontraba en su casa descansando cuando lo llamaron para que se presentara a la empresa y al hacerlo fue capturado por los integrantes de la SIJIN, iv) los integrantes de la SIJIN lo presionaron y le dijeron que si no admitía el delito le iban a poner una bolsa y lo golpearían y, v) durante su permanencia como vigilante de TECHIN nunca se había presentado un hurto (fls. 64 a 66 cdno. ppal.). 7) El 7 de diciembre de 2004 el señor Nonis de Jesús Manjarres Ojeda rindió indagatoria y durante la misma señaló que: i) era celador en la empresa TECHIN desde hacía siete años y su conducta era intachable, ii) el 3 de diciembre de 2004 se encontraba laborando cuando a su lugar de trabajo se presentaron unos funcionarios de la SIJIN quien de forma abrupta lo capturaron por un supuesto hurto y le dijeron que debía confesar el delito, sin embargo, a diferencia de otros aprehendidos no le hicieron firmar ninguna entrevista y, iii) el día de su captura también fueron aprehendidos otros celadores de la empresa y supo que a varios los maltrataron, además, los uniformados los tuvieron incomunicados durante todo el día y a algunos, como el señor Amaya, los obligaron a firmar unas declaraciones (fls. 112 a 117 cdno. ppal.). 8) El 13 de diciembre de 2004 la Fiscalía Segunda Local de Santa Marta ordenó la libertad inmediata de los aquí actores previa suscripción de diligencia de compromiso luego de verificar que su captura fue ilegal.

Se dijo: Revisada la normatividad sobre captura es claro concluir que la misma procede en los casos en que la persona es capturada en situación de flagrancia o cuando en su contra se libre orden escrita de captura, de donde es claro concluir que para el caso que nos ocupa no se dieron ninguna de las dos situaciones, por lo tanto las autoridades de policía no estaban facultados para limitar su libertad.

Las entrevistas realizadas por los policiales probatoriamente no tienen valor, de conformidad con las prescripciones del artículo 314 del CPP (…). Resulta claro y contundente al leer las exposiciones que les fueron tomadas a los sindicados que las mismas no son entrevistas sino declaraciones juradas, hecho este que viola flagrante nuestro orden jurídico, teniendo en cuenta que por su condición de sindicados no están en la obligación de auto incriminarse (…) los policiales una vez efectuaron la incautación de los elementos y bienes presuntamente de TECHIN (…) debieron poner el hecho en conocimiento de la fiscalía para que el Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 funcionario de turno abriera la correspondiente investigación penal y dentro de la misma de considerarlo a bien ordenara la captura de los presuntos implicados en el hecho delictivo (…).

Bajo esos parámetros, es claro que en el presente caso se vulneraros garantías constitucionales y legales, situación que obliga al despacho de oficio a decretar la libertad inmediata (…). Por último, por observar el despacho que los sindicados en sus injuradas hacen cargos contra los policiales por maltratos y torturas, máxime cuando fue necesario remitir al sindicado Oscar Silva Mejía a medicina legal, al señalar que le partieron la nariz y un diente, se dispone compulsar copias ante la justicia penal militar, para que se investiguen estos hechos (fls. 109 a 112 cdno. ppal.). 9) El 29 de junio de 2006 la Fiscalía Diecisiete Delegada de Santa Marta calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fls. 257 a 263 cdno. ppal.), decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en resolución del 15 de febrero de 2010 mediante la cual se precluyó la investigación a favor de los señores Wilson Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres Ojeda por considerar que i) fueron capturados en forma ilegal, ii) en su contra solo existía el indicio de oportunidad, el cual no era grave y, iii) existía una duda probatoria.

Se dijo: “La funcionaria de primera instancia, para emitir resolución de acusación, únicamente se detuvo en el análisis, nada más, del indicio de oportunidad, sin embargo, no se cuestiona que los procesados (…) trabajaran en la empresa donde presuntamente se sustrajeron los viene muebles, y por ello tendrían la oportunidad de cometer el delito.

Lo que no puede hacer la funcionaria de primera instancia, es coger el mismo hecho indicador y multiplicarlo en varios indicios, como equivocadamente lo hace (…). Es otro absurdo de la funcionaria de primera instancia, sacar conclusiones de responsabilidad haciendo alusión a las entrevistas realizadas por los miembros de la SJIN, cuando es evidente, si se trataba de capturados y por ende de sindicados, ellas no podían llevarse a cabo sin la presencia de un abogado que los asistiera, por lo tanto, al no cumplirse con el mandato legal al respecto, tales entrevistas carecen de valor probatorio (…).

Para proferir de resolución de acusación, debe estar demostrado, por lo menos indicios graves que significa por en estar en plural, que deben ser más y de uno y graves, en consecuencia, con el solo indicio de oportunidad no se reúnen los requisitos del artículo 397 del CPC lo que impone REVOCAR la resolución de acusación. Y es que no existen otros medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los procesados, por cuanto el testimonio de Jorge Balaguera Torne, representante de la empresa TECHIN, es reiterativo en Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 que su denuncia, es contra personas en averiguación y que a instancias de la SIJIN fue que formuló la denuncia (…).

Por aún que lo anterior, es que está demostrado, los agentes de la SIJIN actuaron de manera arbitraria e ilegal, cuando entraron y registraron la vivienda de Benito José González, sin orden judicial, y más grave aún, acto seguido, también sin orden judicial, procedieron a capturar a (…) Nonis Manjarres Ojeda, Carlos Lince Vega y Wilson Anaya Matta.

Tanta fue la arbitrariedad de los agentes de la SIJIN que el sindicado Óscar Silva Mejía refiere que le partieron la nariz y el diente, que se le dictaminó por medicina legal una incapacidad de 20 días, con secuela de deformidad física que afecta el rostro, luego ¿podrá válidamente asignarle eficacia a las pruebas por ellos recaudado? El procedimiento de captura que le dio inicio a la investigación fue totalmente apartado a lo que dispone la ley (…) en consecuencia por provenir todo un procedimiento viciado por ilegalidad, las entrevistas recepcionadas por la SIJIN y elementos materiales probatorios recogidos carecen de valor probatorio.

Precisamente por estar el procedimiento viciado por ilegalidad, los agentes de la policía, nunca quisieron dar cara en el proceso, y si ellos no se ratificaron en nada de lo que hicieron, sería un absurdo darle pleno valor a las pruebas o elementos materiales probatorios que recogieron contrariando la ley. En conclusión, fuera del indicio de oportunidad no existen otros medios de prueba que comprometan la responsabilidad (…) y en el presente caso, siendo ilegal la prueba con la cual se pretendía demostrarla, ello conduce a la carencia de ese requisito sustancial, lo cual deriva en duda probatoria, que debe resolver conforme al artículo 7 del CPP a favor del procesado”.

(fls. 73 a 95 cdno. ppal. – negrillas de la Sala). Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la norma penal, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encontraban en el artículo 345 de la Ley 600 de 20006, código de procedimiento penal vigente para la época de los 6 “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 hechos y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su recurso de apelación señaló que la aprehensión del demandante se dio dentro del marco de la ley, aspecto que se encuentra desvirtuado en las pruebas allegadas al proceso pues, la misma Fiscalía General de la Nación en el momento de conceder la libertad a los demandantes reconoció que la captura fue ilegal e incluso remitió copias para que se investigara la conducta de los uniformados que participaron en el aprehensión de los aquí demandantes.

La Sala observa que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la detención de los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta pues, precisamente, la captura se produjo sin mediar orden de captura o alguna circunstancia cierta o elemento relacionado con el delito investigado que permitiera estructurar la figura de flagrancia en el caso concreto.

En efecto, los demandantes fueron aprehendidos en las instalaciones en la empresa en las cual trabajaban y sin que les fuera encontrado en su poder alguno de los elementos que supuestamente fue objeto de hurto, es más, el mismo representante de la empresa TECHIN en el momento de declarar señaló que no estaba seguro de la comisión del delito y refirió que presentó la denuncia porque así se lo informaron los integrantes de la SIJIN, además varios de los investigados señalaron que fueron los policiales quienes los obligaron atribuirse la comisión de unos delitos7.

Por otra parte, la Sala observa que los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía, la cual ordenó la apertura de la instrucción y ofició al Director Central de Policía Judicial para que los mantuviera retenidos mientras se resolvía su situación jurídica, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones8 y con claro 7 El señor Wilson Alfonso Amaya Matta en su indagatoria refirió que los uniformados lo amenazaron y se vio obligado a suscribir una entrevista sin presencia de abogado en la que reconocía la comisión de un delito, sin embargo, ello no había ocurrido así pues nunca había participado en el delito (fl. 64 a 66 cdno. ppal.), el señor Oscar Enrique Silva, otro investigados en su indagatoria refirió que a su casa llegaron unos agentes de la policía y lo obligaron a través de golpes, en los que “le partieron la nariz y el diente”, que confesara en una entrevista la comisión del delito y señalara el nombre de diferentes personas (fls. 58 a 59 cdno. ppal.). 8 Sobre el procedimiento de captura, varios de los investigados manifestaron ser objeto de maltrato por los miembros de la SIJIN circunstancia que pusieron en conocimiento de la fiscalía durante su diligencia de indagatoria, la fiscalía ordenó un examen médico legal solo para uno de los detenidos Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 desconocimiento de lo señalado en los artículos 3809 y 38310 de la Ley 600 de 2000, según los cuales debía ordenarse la libertad en el evento de que se tratara de una captura ilegal.

La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley11, de modo que, existe una falla en servicio al demostrase que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para capturar y detener a los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Amaya Matta, pues no se configuró ninguna de las hipótesis de flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 645 de 2005. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en forma proporcional por el día 3 de diciembre de 2004 pues, en dicha fecha los demandantes fueron capturados por integrantes de la entidad.

Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no revisó la legalidad de la captura en el momento en que los capturados fueron puestos a su disposición y prolongo la privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica, le es atribuible desde el momento en que los capturados pasaron a su disposición y hasta el 13 de diciembre de 2004. quien perdió una pieza dental, además de que remitió copias a la justicia penal militar para que se investigara lo denunciado por los investigados; sin embargo, en el expediente no reposan los resultados de la actuación adelantada por la justicia penal militar. 9 Ley 600 de 2000, Artículo 380.

Formalización de la captura. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…).” 10 Ley 600 de 2000, Artículo 383. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. 11 Ley 600 de 2000, artículo 3.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3.3 Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201812 en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Nonis de Jesús Manjarres y Wilson Amaya digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlos de su libertad.

Sobre esto último, contrario a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, no se puede predicar la culpa de la víctima del señor Wilson Amaya quien desde el inicio no convalidó la confesión obtenida en forma ilegal durante su entrevista, el actor en su indagatoria afirmó su inocencia y explicó que fue obligado por los uniformados a reconocer un delito que no cometió. El ente investigador señaló que la entrevista obtenida del señor Manjarres no era una prueba legal de allí que la excluyera dentro del proceso, de manera que no se puede indicar que existe una culpa de la víctima cuando es sabido que se ordenó la investigación penal de los uniformados que participaron en la aprehensión de los actores.

De otro lado tampoco se puede predicar la existencia del hecho de un tercero pues le correspondía a la fiscalía verificar toda las informaciones que recibió durante la investigación penal. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Nonis de Jesús Manjarres y Wilson Alfonso Amaya la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202113 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente14.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización15 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 14 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 15 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad16.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya -por estar privados de su libertad del 3 al 13 de diciembre de 2004- les corresponde, a cada uno, una indemnización equivalente a cinco (5) smlmv17 de los cuales cero punto cuarenta y cinco (0.45) smlmv son a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mientras que cuatro punto cincuenta y cinco (4.55) smlmv son a cargo de la Fiscalía General de la Nación18.

Por su parte, en el caso de los familiares del señor Nonis de Jesús Manjarres, se tiene que a Dilia Esther Revolledo Castillo (compañera permanente), Simon Andrés Manjarres (padre), Sara Ojeda de Manjarres (madre), Yulminis Patricia Manjarres Rebolledo, Yuldaris Yerlin Manjarres Revolledo y Andrés Mauricio Manjarres Ojeda (hijos)19, por haber acreditado el grave perjuicio moral que sufrieron con la detención de su familiar la Sala les reconocerá la suma del 50% de lo reconocido a la víctima directa20, esto es la suma de dos punto cinco (2.5) smlmv, de los cuales cero punto 16 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 17 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 La detención de los actores fue menor a 30 días de allí a que con independencia de que a cargo de la entidad fueran uno o dos días de detención al demandante le corresponde una indemnización de cinco smlmv. 19 La calidad de los progenitores e hijos fue probada con los registros civiles de nacimiento aportados (fls. 397 y 401 a 403 cdno. ppal.), en el caso de la compañera permanente esta calidad se encuentra probada, entre otros, con el proceso penal allegado al proceso y en el cual se le menciona como tal. 20 En el proceso reposa el testimonio de la señora María del Rosario Gómez Manjarres, prima del señor Nonis de Jesús Manjarres, quien refirió “te podía notar algo muy especial, soy la mayor de las primas de Nonis y me afectó tremendamente a mí que soy su prima porque eso sucedió y lo recuerdo perfectamente un 3 de diciembre precisamente el día que cumplí años, en cuanto a su mamá este episodio pues le hizo producir una alteración grave de nervios y tuvo crisis igual que sus hijas y su esposa porque de verdad es muy duro como se comentaba al día siguiente que Nonis era un ladrón y por donde uno pasaba sobre todo a mí que soy reconocida en Gaira (…) esta situación incluso Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 veintitrés (0.23) smlmv son a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mientras que dos punto veintisiete (2.27) smlmv son a cargo de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, en el caso de los actores Aura Ardila Gelvez (compañera permanente de Wilson Alfonso Amaya Matta), Jhon Alexánder, Diego Armando y Sol María Amaya Ardila (hijos de Wilson Alfonso Amaya Matta)21, por haber acreditado el grave perjuicio moral que sufrieron con la detención de su familiar la Sala les reconocerá la suma del 50% de lo reconocido a la víctima directa22, esto es la suma de dos punto cinco (2.5) smlmv, de los cuales cero punto veintitrés (0.23) smlmv son a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mientras generó en el estado de angustia que vivió su familia en especial su esposa dando origen a un accidente en la casa, donde su señora tuvo que ser hospitalizada, operada e incluso recluida en cuidados intensivos (…), el papá indudablemente sufrió este percance de su hijo y es trabajador independiente y por tal motivo debió cerrar como quince días su carpintería porque el dolor moral no le permitía abrirla y el señalamiento que le hacían”.

El testigo Tomás José Revolledo, vecino del sector, señaló que como consecuencia de la privación “la señora con este percance se enfermó, tuvo que ser hospitalizada”. los testimonios de los señores Reinaldo Rocha Chacón y Nelly Ortiz Menza, vecinos del señor Daniel Perdomo Caviedes en la vereda Otás del municipio de Campoalegre (Huila) y quienes narraron sobre la unión que aquel tenía con su familia y como fue está afectada.

El señor Reinaldo Rocha Chacón refirió que “sus padres Daniel Perdomo, su madre Ilda (…) a mí me consta super buenas, excelentes, por ayuda, por afecto, él vive muy pendiente del cultivo del papá a pesar de sembrar él otras parcelas, mejor dicho un hijo como ese me gustaría tenerlo yo (…) y respecto de la detención señaló que: “claro causó muchos traumas sicológicos a los padres y hermanos y más a su señora madre, quien en esa época tuvo unos pre infartos” (fls. 205 a 207 cdno. ppal.).

La señora Nelly Ortiz Menza manifestó: “Al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes lo conozco de vista, trato y comunicación, hace más de treinta años, desde que nació, porque somos vecinos de residencia, somos de la misma comunidad en la vereda de Otás, ya que allá vive él con el papá y la mamá y los hermanos. Tuve conocimiento que fue detenido como a finales de marzo del año dos mil cuatro, me recuerdo que fue un sábado como de seis y media a siete de la noche que él venía de hacerle visita a la novia, no era ni la mitad del camino, cuando se lo trajeron la policía y lo llevaron a Neiva (…) enseguida la junta de acción comunal la cual yo presidía se hizo un memorial, porque toda la comunidad sabe que Fernando es un muchacho sano, trabajador y le ayuda mucho a los papás porque es una familia muy unida y en especial con su hermana Malfy Rocío que es especial, porque ella es enfermita, tenía ocho meses de nacida cuando le dio esa enfermedad meningitis y es la fecha que ella camina mal y tenía una manita bien delgadita, y esa muchacha como es tan apegada de Fernando no veía la santa hora porque le habían detenido a su hermano y la mamá Ilda Caviedes sufrió mucho porque en esos días era semana santa y ella es la persona encargada de arreglar la capilla de Otás y por eso fue que hasta el padre Fidel Salinas dio la firma para Fernando, a favor de Fernando, también con la detención de Fernando, Daniel quien es su padre y diabético le afectó que llegó hasta el punto de estar a coma porque le llegó el azúcar a cuatrocientos y su madre también resultó afectada de ser diabética, hasta taticardias (sic) por el pensamiento de su hijo, porque no comía no dormía” (fls 207 a 208 cdno. ppal.). 21 La calidad de hijos fue probada con los registros civiles de nacimiento aportados, en el caso de la compañera permanente esta calidad se encuentra probada, entre otros, con el proceso penal allegado al proceso y en el cual se le menciona como tal. 22 En el proceso reposa el testimonio del señor Luis Segundo de la Cruz, vecino de Wilson Amaya y quien refirió que “el señor Wilson fue detenido por la policía por un presunto robo que hubo en el puesto donde estaba el, yo me enteró porque él es vecino mío del mismo barrio (…) les afectó bastante porque él es solo acá en Santa Marta, vive pagando arriendo y él era la única persona de la familia que laboraba en ese entonces, pues la esposa cuando nos pedía favores que llegaba a la casa llorando por el desespero que Wilson estaba en la cárcel (…) le afectó bastante a la esposa y a los niños, a la familia le tocó trasladarse del pueblo de ellos hacia acá” (fl. 527 cdno. ppal.).

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 que dos punto veintisiete (2.27) smlmv son a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En relación con los demandantes Sinon Andrés, Rafael Alberto y Erley José Manjarres Ojeda, hermanos del señor Nonis de Jesús Manjarres Ojeda23, así como Sol María, Fernando Enrique, Amarilis, Humberto Rafael y María Mercedes Amaya (hermanos del señor Wilson Amaya Matta) la Sala revocará los perjuicios reconocidos en primera instancia a su favor, habida cuenta de que no demostraron su afectación moral pues si bien los testigos señalaron que los hermanos sufrieron, no hicieron la identificación sobre a qué hermanos se estaban refiriendo, ni mucho menos mencionar una situación particular entre los demandantes y en el caso de los parientes en segundo grado de consanguinidad el perjuicio moral debe estar fehacientemente demostrado, aspecto que no ocurre en el caso objeto de análisis. 3.4.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala modificará la condena dictada en primera instancia pues, el a quo además de reconocer la indemnización durante el periodo del 3 al 13 de diciembre de 2004 le adicionó la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo, lo cual no es procedente toda vez que en sentencia de unificación de jurisprudencia se determinó que debía solicitarse expresamente en la demanda el tiempo de reubicación laboral y además el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo debía probarse, en el caso objeto de análisis, de las certificaciones aportadas los demandantes se observa que una vez recuperaron su libertad continuaron en sus labores hasta el 26 de enero de 2005 y 1° de febrero de 200524, esto es, los actores no perdieron su trabajo.

De igual forma tampoco procede la indemnización del 25% de prestaciones sociales pues no fue solicitada en la demanda. 23 Parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso. 24 Las certificaciones señalan que el señor Wilson Alfonso Amaya laboró desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 26 de enero de 2005 (fl. 405 cdno. ppal.) mientras el señor Nonis de Jesús Manjarres trabajó desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 1° de febrero de 2005 (fls. 394 y 405 cdno. ppal.).Es de indicar que las certificaciones solo se refieren a la vigencia del contrato más no a que durante el mismo los actores pudieron laborar mientras estuvieron detenidos.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 En ese sentido, al haberse acreditado que los demandantes en el momento de su detención desempeñaban una actividad productiva, como se desprende de sus certificaciones laborales y los testimonios practicados en el curso del proceso., no obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los elementos aportados no otorgan certeza sobre este aspecto25.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente26 y se tomará en consideración el periodo que permanecieron privados de la libertad. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($369.434,25)27, la cual será reconocida a favor de de cada uno de los señores Nonis de Jesús Manjarres y Wilson Alfonso Amaya, de dicha suma treinta y tres mil quinientos ochenta y cuatro con noventa y tres pesos ($33.584,93) corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y trescientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve con treinta y dos centavos ($333.849.32) a la Fiscalía General de la Nación. 3.4.3 Daño emergente El tribunal en primera instancia ordenó pagar la suma de $27.522.935,77 a cada uno de los señores Nonis de Jesús Manjarres y Wilson Alfonso Amaya por concepto 25 En las certificaciones laborales no se menciona el ingreso de los demandantes y si bien en el caso del señor Wilson Amaya se aportó la constancia de su liquidación laboral, la misma hace referencia al ingreso al momento de culminar el contrato más no al ingreso percibido por el actor durante los días en que estuvo detenido (fl. 406 cdno. ppal.). 26 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44.572. 27 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)0.37 - 1 0.004867 S = $369.434,25 Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 de daño emergente consistente en los honorarios profesionales que pagaron a los abogados que intervinieron en su defensa del entonces dentro del proceso penal.

Sobre el particular, la Sala revocará la condena por no haberse acreditado la existencia del perjuicio en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado28 pues en el proceso no se allegó la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios29 y la prueba de su pago en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, de allí a que no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44.572. 29 Si bien en el expediente se encuentra acreditada la gestión que realizó la defensa del aquí actor en el proceso penal, para probar el monto de los perjuicios los actores tan solo allegaron el contrato de mandato profesional (fl. 366 cdno. ppal.) que no cumple los criterios de la referida sentencia de unificación. Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron30.

En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre de los señores Wilson Alfonso Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres31 es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido, como lo señaló el tribunal de primera instancia, dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a los Wilson Alfonso Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, mediante una misiva que les será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con las víctimas por el perjuicio causado y reconozcan que ellos no eran responsables del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 31 La que además se encuentra probada con los testimonios obrantes en el proceso y el recorte de prensa que habla de la captura de aquellos.

Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes les informarán a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Wilson Alfonso Amaya Matta y Nonis de Jesús Manjarres conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual queda así:

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva y determinante de la víctima propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, de acuerdo con las razones expuestas. Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de indemnización propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas.

TERCERO: Declárase probada de oficio la falta de representación judicial para demandar respecto del señor José Antonio Amaya Matta de acuerdo con las razones expuestas.

CUARTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta.

QUINTO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los señor señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta la suma equivalente a cero punto cuarenta y cinco (0.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los actores Dilia Esther Revolledo Castillo, Simon Andrés Manjarres, Sara Ojeda de Manjarres, Yulminis Patricia Manjarres Rebolledo, Yuldaris Yerlin Manjarres Revolledo, Andrés Mauricio Manjarres Ojeda Aura Ardila Gelvez, Jhon Alexánder Amaya Ardila, Diego Armando Amaya Ardila y Sol María Amaya Ardila la suma de cero punto veintitrés (0.23) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Como consecuencia, condénase a Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: b) Para cada uno de los señor señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta la suma equivalente a cuatro punto setenta y siete (4.77) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los actores Dilia Esther Revolledo Castillo, Simon Andrés Manjarres, Sara Ojeda de Manjarres, Yulminis Patricia Manjarres Rebolledo, Yuldaris Yerlin Manjarres Revolledo, Andrés Mauricio Manjarres Ojeda Aura Ardila Gelvez, Jhon Alexánder Amaya Ardila, Diego Armando Amaya Ardila y Sol María Amaya Ardila la suma de dos punto veintisiete (2.27) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

SÉPTIMO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante la suma de treinta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos con noventa y tres pesos ($33.584,93) a favor de cada uno de los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta.

OCTAVO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante la suma de trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con treinta y dos centavos ($335.849,32) a favor de cada uno de los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta. Expediente 47001-33-31-000-2012-00074-01 (63.449) Actor: Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 NOVENO: Ordénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan disculpas por la afectación al buen nombre de los señores Nonis de Jesús Manjarres Ojeda y Wilson Alfonso Amaya Matta, en los términos expuestos en esta providencia.

DÉCIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme la ley.

DUODÉCIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.