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11001031500020230760701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-13

Radicación interna: 7936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Elisa Bustos De Arcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de mayo del 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia 130012333000201500568-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, mediante la Resolución núm. 7547 de 18 de agosto de 1994, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció a María Elisa Bustos de Arcia la pensión gracia, la cual, en cumplimiento de una sentencia de tutela, fue reliquidada mediante la Resolución núm. 19222 de 10 de mayo de 2007. 4.

Sostuvo que, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actora, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 7547 de 18 de agosto de 1994 y 19222 de 10 de mayo de 2007; y ii) “[…] Como consecuencia de esa declaración se ordene a la señora María Elisa Bustos De Arcia restituir a favor de la UGPP el valor total de los dineros que le hubiesen sido cancelados por concepto de pensión gracia, desde la fecha que recibió la primera mesada hasta cuando se haga efectiva la sentencia, y que dichos valores sean indexados […]”. 5.

Indicó que, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que profirió sentencia el 14 de mayo del 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 07547 de 18 agosto de 1994, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio del cual se reconoció la pensión gracia a la señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA y también la Resolución No 19222 de 10 de mayo de 2007 en la cual en cumplimiento de un fallo de tutela se reliquidó la pensión gracia; por las anotaciones anteriores.

SEGUNDO: DENIÉGASE el reintegro de los dineros reconocidos y pagados a la señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA por concepto de pensión gracia, pretendidos como restablecimiento de derecho por la parte demandante. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia “[…] En el sub judice, se demostró que la señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, nació el 04 de enero de 1942 y a la fecha de reconocimiento de su pensión gracia, tenía cincuenta (50) años, como ya se anotó. Con respecto de que estuviera vinculada a 31 de diciembre de 1980, se tiene el Certificado de la Secretaria (sic) de Educación, Cultura y Recreación División de Registros Sección de Personal y Capacitación Docente en el cual indica que la demandada se vinculó departamentalmente y de manera ininterrumpida prestó sus servicios desde 3 de septiembre de 1962 y también el certificado del Departamento de Magdalena que indica que se vinculó como docente Departamental desde 1969 hasta 1973 por lo cual se tendría por cumplido este requisito.[…]”. […] “[…] Analizado el material probatorio se puede esclarecer, según lo que se hizo constar certificado del Ministerio Nacional se evidencia que la demandada prestó sus servicios en la Institución Mixta Nacional de Mompós desde 01 de abril de 1975 hasta 13 de febrero de 1992 (16 años, 1 mes, 3 días).

Hasta este punto únicamente llevaría los 4 años y 6 meses certificados por el Departamento de Magdalena y 3 años 7 meses y 6 días certificados por la Gobernación de Bolívar y lo escrito en la solicitud de la pensión gracia (que es la sumatoria de 1 año, 11 meses, 23 días y 1 año, 7 meses, 13 días), debido a que ese periodo que trabajo (sic) como docente para el Ministerio con vinculación nacional no cuenta; pero no está demás agregar que existen 2 decretos adicionales por parte de la Gobernación de Bolívar que se encuentran en el expediente, uno de ellos es la vinculación departamental de la demandada desde el año 2004 y otro es el retiro forzoso de la demandada en el año 2007, lamentablemente igual con la sumatoria de dichos periodos (sic) tampoco llegaría a los 20 años establecidos por el legislador toda vez que no existe prueba dentro del expediente que demuestren una vinculación territorial previa al 2004.

De acuerdo con el análisis precedente, al no cumplirse lo consignado en el marco normativo y jurisprudencial citado, se hace imperativo conceder las pretensiones del demandante debido a la ausencia de uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, al extraerse de las probanzas carencia de haber cumplido 20 años de servicios, por no poderse contabilizar para ello, lo tiempos servidos en el orden nacional.

Conforme con lo anterior y por haber sido acreditado que la demandada tuvo vínculo como docente en calidad de educador nacional por una porción de los veinte años de servicios, el beneficio pensional no debió haber sido reconocido ya que no llenaba los requisitos plenos, lo que desvirtúa plenamente la legalidad del acto demandado, abriendo paso a la pretensión de nulidad deprecada […]”. […] “[…] Retornando al caso concreto queda en evidencia que el demandante no probo (sic) la mala fe del demandado, ya que únicamente alegó lo necesario para demostrar que el accionado no reunía el requisito de tiempo de servicios para acceder al beneficio pensional, pero no hay que olvidar que esta documentación siempre estuvo en su poder y nunca se ocultó dicha información por el demandado, tampoco se trata de que el interesado en el reconocimiento haya aportado documentos falsos o realizado alguna irregularidad que indujera en error a la administración para obtener el beneficio pensional, por el contrario realizó todos los procedimientos y trámites establecidos en la norma ante la entidades correspondientes, siendo la Caja Nacional de Previsión Social EICE la entidad que cometió el error. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia En este orden de ideas, en esta oportunidad no se ha acreditado que el demandado haya actuado de mala fe, de manera que, conforme el supuesto de la norma arriba citada, no hay lugar a la devolución de las sumas de dinero percibidas por este concepto […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: De igual forma, se presenta el siguiente Defecto sustantivo: porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, en sus artículos 5.2 1y 37, ordena la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas, acción que se inscribirá en el cumplimiento de las metas del Plan de Reorganización mencionado y en un trabajo conjunto de la Nación, los departamentos y los municipios […]”. […] “[…]

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de Igualdad (art 13 C.P), igualdad de oportunidades para los trabajadores y al derecho al mínimo vital (Art.53 C.P), al. Trabajo (Art. 1; 25 y 26 C.P.), Seguridad Social (Art. 48 C.P.) a la administración de justicia (Art.226 C.P.), al Debido Proceso (art.29 C.N.)

TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en el momento del fallo de esta tutela,, el reintegro de la Pensión de Gracia, a que tiene derecho y que viene reclamando la Señora MARIA ELISA BUSTOS ARCIA que se encuentran dentro de este proceso […]”.1 6.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…]

PRIMERO: La Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, cumplió con su edad, nacida el 04 de enero de 1942; tuvo su TIEMPO DE SERVICIO EJERCIDO COMO DOCENTE DE FORMA COMPLETA; en la cual, la Ley 116 de 1928 la pensión de gracia se hizo extensiva a los maestros de las Escuelas Normales y a los inspectores de instrucción pública; en los siguientes términos: “Artículo 6°.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

SEGUNDO: si analizamos la situación jurídica de fondo, existe un Defecto sustantivo: porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, en sus artículos 5.21y 37, que ordena la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas, acción que se inscribirá en el cumplimiento de las metas del Plan de Reorganización mencionado y en un trabajo conjunto de la Nación, los departamentos 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia y los municipios.

Con el fin de coadyuvar al logro de este mandato legal y, por ende, a una sana administración de los recursos del Sistema General de Participaciones. Es decir, las Escuelas se fusionaron, para ser pertenecientes a una Institución Educativa, lo cual, cabe resaltar que la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, se encontraba laborando en la Escuela Normal, y hace parte de las excepciones que se encuentran en la Ley y se resalta el siguiente encabezado: ORIENTACIONES SOBRE INSTITUCIONES EDUCATIVAS.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 13 del decreto reglamentario 1860 de 1994, las autoridades educativas territoriales tendrán en cuenta las siguientes orientaciones:3.1 LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEBEN ORGANIZARSE COMO INSTITUCIONES EDUCATIVAS, con el fin de ofrecer los niveles de educación preescolar, básica y media, con un solo rector.

Esto es la situación fáctica de fondo que debe analizarse, puesto que reitero, el papel desempeñado como docente, para la época, la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA era MAESTRA CONSEJERA desde el 16 de mayo de 1975, según la Resolución 2567 de 16 de mayo de 1975, hasta su fecha de retiro forzoso, que fue el día 31 del mes de marzo de 2007, teniendo a su cargo la enseñanza, orientación a los futuros docentes, en su grado del cual, ella era la maestra titular del grado piloto en la Sede Educativa Anexa Nacional, perteneciente a la Institución Educativa Normal Superior de Mompox (Bol.); y que por ende, se pasaron por alto, este minúsculo detalle en la cual, la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, ERA MAESTRA PERTENECIENTE A LA INSTITUCION EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE MOMPOX (Bol.), el día que se fusionaron las escuelas, desde el 2002; y en el año en que se retiró y que por tanto, pertenecía a la INSTITUCION EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE MOMPOX (Bol.),con una de las funciones más importantes, puesto que el ENFASIS DE LA PEDAGOGIA, ES FUNDAMENTAL, para poder ejercer el papel de ser docente, para aquellos estudiantes, que estuvieron bajo sus orientaciones, sus enseñanzas en el campo practico de ser docente; de ejercer la función en la INSTITUCION EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE MOMPOX; la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA era MAESTRA CONSEJERA.

TERCERO. Tal como establece la jurisprudencia en su SU SUJ-030-CE-S2-2021, explica lo siguiente: Por su parte, las Leyes 116 de 192831 y 37 de 193332 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, NORMALISTA o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior […]”. […] “[…]

CUARTO: La docente MARIA ELISA BUSTOS, se desempeñó, como una orientadora o maestra consejera, dentro de la Institución Educativa Normal Superior, donde todos los días de lunes a viernes, impartía orientaciones basadas, en cuatro (4) horas cada día, que se pueden trasladar en horas cátedras, puesto que los tomaba para desempeñarse como maestra consejera u orientadora, para los estudiantes normalistas, que se desempeñaban con la vocación de ser futuros maestros; esto tal como lo esgrime la Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000234200020120201701 (07752014), ene. 22/15, C. P. Alfonso Vargas Rincón; que profesa lo siguiente: Así las cosas, para el reconocimiento de la pensión gracia, es posible incluir el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra, teniendo en cuenta que el personal docente oficial labora de lunes a viernes […] Por lo tanto, debe entenderse que cuatro 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia horas diarias de labor académica se computan como una jornada completa de trabajo, lo que significa que 20 horas semanales suman 80 mensuales […]”.

Actuación 7. El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de enero del 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Juez Promiscuo del Circuito de Mompós, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] a. En las decisiones adoptadas por el despacho accionado no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto, máxime cuando ni si quiera accionó el recurso de apelación contra el fallo aquí enjuiciado. c. Tampoco puede usarse la acción de tutela para desconocer las serias irregularidades que se dieron en este caso al haberse reconocido indebidamente una pensión gracia a quien acciona lo que hace que las decisiones hoy controvertidas estén ajustadas a derecho en virtud de lo probado dentro del proceso de lesividad. d.- No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso contencioso- lesividad-, que culminó con los fallos cuestionados y donde se dejó sin efectos los actos administrativos que le habían reconocido la pensión gracia con el cómputo de tiempos del orden NACIONAL, se le garantizó al tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de él con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. e.- En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en de lesividad ya se resolvió y se discutió el tema de la petición pensional gracia frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le había reconocido tal prestación por no tener derecho a ella. f. En este caso no se cumplen el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma, ni tampoco el recurso de apelación. g. No se cumple el principio de inmediatez la acción de tutela, pues la providencia aquí enjuiciada, es la emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 14 de mayo de 2021, por tanto, se supera con creces el término que la jurisprudencia ha establecido para accionar contra providencias judiciales […]”. 9.

El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012333000201500568-00. 10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el de (sic) los requisitos de subsidiariedad e inmediatez […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 3) Como se explicó con antelación, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo (sic) puede ser empleado cuando la parte interesada agotó todas las herramientas judiciales con las que contaba, sin que sea de recibo pretenda utilizarse -como en este caso- para desplazar los medios ordinarios previstos por el legislador que se dejaron de usar por negligencia o incuria de la parte interesada. 4) En consecuencia, como contra la decisión atacada procedía el recurso de apelación y la aquí actora no lo agotó ni justificó su falta de interposición, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad […]”. […] “[…] 1) Sumado a lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala observa que la demanda de tutela presentada por la parte accionante tampoco fue promovida 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia dentro del término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para el reclamo y protección de los derechos fundamentales. 2) En efecto, una vez revisada la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que aquí se ataca se advierte con meridiana claridad que la misma fue expedida el 14 de mayo de 2021 y notificada el 14 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos enviado el 9 de agosto del mismo año (índice 12, SAMAI). 3) En esa medida, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023 para la Sala es forzoso concluir que se promovió por fuera del término de 6 meses que se ha entendido como razonable, por lo cual el amparo se torna improcedente, máxime si se considera que en este caso no se justificó la interposición tardía de la acción, no se advierte la existencia de ninguna causal que justifique flexibilizar dicho término y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente3: “[…].

PRIMERO: que se debe aclarar que, Mi apadrinada Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, estuvo en espera de la respuesta, en el anterior proceso, y que nunca se aclararon; es por ello que, las consecuencias, que actualmente han conllevado a la realización de esta tutela, es buscar que fue docente en ejercicio de la Institución Educativa Normal Superior de Mompox (Bolívar); tal como lo están diciendo las certificaciones que se anexaron, en el principio de esta.

SEGUNDO: De igual forma, el análisis que se presenta, es por qué, no se tuvo en cuenta el siguiente Defecto sustantivo:, cabe reiterar que no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, en sus artículos 5.21y 37, ordena la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas, acción que se inscribirá en el cumplimiento de las metas del Plan de Reorganización mencionado y en un trabajo conjunto de la Nación, los departamentos y los municipios.

Con el fin de coadyuvar al logro de este mandato legal y, por ende, a una sana administración de los recursos del Sistema General de Participaciones. Dicha organización hizo, que el lugar donde estaba la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, ya estaba trabajando desde antes con la insititucion Educativa Normal y que no tuvieron en cuenta, esta situación, sino que la coactaron y acto seguido, quitarle este beneficio de recibir su pension de gracia. Es decir la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, fue docente de la Institución Educativa de la Normal Nacional Mixta de Mompox, quien ejerció su labor como docente orientadora escolar, a los estudiantes de Práctica Pedagógica, en el cual, su calidad de ejercer su profesión, estaba adscrita a la Normal, tal como lo estipula y lo consagra la Ley 116 de 1928 la pensión de gracia se hizo extensiva a los maestros de las Escuelas Normales y a los inspectores de instrucción pública […]”. […] “[…]

TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales de Igualdad (art 13 C.P), igualdad de oportunidades para los trabajadores y al derecho al mínimo vital (Art.53 C.P), al Trabajo (Art. 1; 25 y 26 C.P.), Seguridad Social (Art. 48 C.P.) a la administración de justicia (Art.226 C.P.), al Debido Proceso (art.29 C.N.) 3 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia CUARTO: En estos momentos, con el máximo respeto, me dirijo a ustedes, para que observen como la Entidad Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP; en un gesto resentido y vengativo; está exigiéndole a mi apadrinada una suma de dinero, de la cual, dicen que es una obligación con la Entidad; obligación, que desde el año en el cual, no le habían informado; en estos momentos, está haciendo uso de mi correo, para poder entregarle la información a ella; situación que es relacionada en la Resolución No. RDP-2022-01259 de 2022-01-20, y que tiene según ellos: “ que tiene una deuda que por concepto de capital asciende a la: suma de $ 1565324”.

Suma de la cual, está en estos momentos mi apadrinada, en cómo pagarla, aun sabiendo, que cómo la va a pagar?. Con qué dinero va a pagarla?, si no le alcanza para su actual situación y estado de salud. Es por ello, que me permito, dirigirme ante ustedes, ya que la Entidad, no debe tomar, los correos electrónicos de los apoderados de las Tutelas, para poder emitir estos cobros […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12. Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.

Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto 12 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 26. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 27.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 28. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho18: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0119, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de mayo del 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012333000201500568-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia de radicación 130012333000201500568-00.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 39. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia el 14 de mayo de 2021, la cual quedó notificada el 11 de agosto de 202123; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 15 de diciembre de 202324, es decir que, desde el 12 de agosto de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 40.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 41. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado25, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 23 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 9 de agosto de 2021, se entiende notificada personalmente el 11 de agosto de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 12 de agosto de 2021. 24 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia 42. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión gracia constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 43.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta26, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201527, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] 26 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 44.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 45.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201728, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 46. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307607-01 Actora: María Elisa Bustos de Arcia TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.