Micelio
76001233300020180111301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-27

Radicación interna: 1999-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ludy Esther Calderon Soto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01113-01 Nro. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Ludy Esther Calderón Soto demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 31687 del 17 de octubre de 2014, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 36369 del 28 de noviembre de 2014, suscrita por dicha funcionaria, y RDP 36923 del 5 de diciembre de 2014, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmaron el acto administrativo inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 21 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 141.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 2 2. Asimismo, de los Autos ADP 17249 del 21 de diciembre de 2015 y ADP 9585 del 15 de diciembre de 2017, suscritos por la subdirectora y el subdirector de derechos pensionales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se decidió no emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la actora tendiente al reconocimiento de la pensión gracia. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el reajuste y la indexación de los valores que resulten, el pago de los intereses a los que haya lugar, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 197 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 5. La actora nació el 28 de abril de 1956 y laboró como docente por alrededor de 34 años, 2 meses y 29 días de la siguiente manera3: Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - institución educativa Desde Hasta Nombramiento Decreto 53 del 18 de noviembre de 1980 (suscrito por el acalde de Municipio de Jamundí)4 Profesora de idiomas (hora cátedra) – Liceo Técnico Comercial Nocturno Municipal de Jamundí 03-12-1980 31-12-1981 Nombramiento en propiedad Decreto 112 del 30 de diciembre de 1981 (suscrito por el alcalde del Municipio de Jamundí)5 Docente - Liceo Técnico Comercial Nocturno Municipal de Jamundí 01-01-1982 28-10-1993 Nombramiento en propiedad Decreto 2242 del 28 de septiembre de 1993 (Suscrito por gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca)6 Docente de idiomas – Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de Jamundí 08-10-1993 09-02-2015 3 Conforme al certificado de tiempo de servicio del 9 de febrero de 2015 (Fls. 20 y 21) y las actas de posesión 176 del 3 de diciembre de 1980 (Fl. 23), 11 del 1º de febrero de 1981 (Fl. 25) y 1923 del 8 de octubre de 1993 (Fl. 28). 4 Visible a folio 22. 5 Visible a folio 24. 6 Visible a folios 26 y 27.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 3 6. A través de la Resolución RDP 31687 del 17 de octubre de 20147, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no demostró el cumplimiento de los requisitos para ello, acto administrativo que fue confirmado por dicha funcionaria y el director de pensiones del ente de previsión mediante las resoluciones RDP 36369 del 28 de noviembre de 20148 y RDP 36923 del 5 de diciembre de 20149, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. 7.

Por medio de los Autos ADP 17249 del 21 de diciembre de 201510 y ADP 9585 del 15 de diciembre de 201711, expedidos por la subdirectora y el subdirector de derechos pensionales de la UGPP, respectivamente, se decidió no emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la actora tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ello ya fue resuelto y no fueron aportados nuevos elementos de juicio que modifiquen la decisión. Normas vulneradas y concepto de violación 8.

La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6 de 1945; 1y 3 del Decreto 2285 de 1955; 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985; y 15 (numeral 2, literal A) de la Ley 91 de 1989; y la Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977. 9.

Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra por más de 20 años mediante vinculación territorial, cuenta con más de 50 años de edad y nunca ha sido sancionada en su desempeño. 7 Visible a folios 2 a 4. 8 Visible a folios 5 a 7. 9 Visible a folios 8 a 10. 10 Visible a folio 11. 11 Visible a folios 17 y 18.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 4 10. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pensión gracia, toda vez que no cuenta con 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, siendo imposible tener en cuenta los tiempos laborados del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. 12.

En este orden de ideas, encuentra que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, pues la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia. La sentencia apelada 13. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del Auto ADP 9585 del 15 de diciembre de 2017 y ordena a la UGPP, a título de restablecimiento, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 28 de abril de 2005 al 28 del mismo mes de 2006, con la inclusión como factores salariales la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones, cancelando el retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2014. 14.

Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vinculación a la docencia con carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se reúnen los 20 años de servicios en tal condición, se acredita más de 50 años de edad y no existen antecedentes disciplinarios.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 5 15. Aclara que, si bien la demandante anteriormente había solicitado el reconocimiento de la prestación y fue negada mediante las resoluciones RDP 31687 del 17 de octubre, RDP 36369 el 28 de noviembre y RDP 36923 del 5 de diciembre de 2014, lo cierto es que aquella optó por presentar nuevamente la solicitud el 21 de septiembre de 2017, producto del cual se expidió finalmente el acto administrativo cuya nulidad se declara. 16.

En cuanto a la condena en costas, establece su procedencia, toda vez que se comprueba su causación. Recurso de apelación 17. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita 20 años de servicios como docente oficial con carácter territorial o nacionalizado, requisito exigido por las normas que regulan la prestación para su concesión, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 6 sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 21.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 23.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 7 25.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 26.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 28.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 8 EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.». 29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 30.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 9 servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, pues aquella acredita en la primera condición 20 años, iniciados antes a esa fecha. 33.

El ente de previsión demandado discrepa de tal estimación en consideración a que la accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión gracia, toda vez que no tiene 20 años de servicios como maestra de carácter territorial o nacionalizado. 34. Para resolver los cargos de la apelación, según los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 28 de abril de 1956. 35.

Asimismo, que fue nombrada por el alcalde y el secretario del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), a través del Decreto 53 del 18 de noviembre de 1980, como profesora de idiomas (hora cátedra) en el Liceo Técnico Comercial Nocturno del municipio, cargo del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 1980 y desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1981, acumulando un tiempo de labores de 1 año y 29 días. 36.

De las demás pruebas, se tiene que por medio del Decreto 112 del 28 de septiembre de 1981, suscrito por el acalde y el secretario de Jamundí (Valle del Cauca), se nombró en propiedad a la demandante como profesora en el Liceo Técnico Comercial Nocturno Municipal, desde el 1º de enero de 1982 al 28 de octubre de 1993, para un total de servicios de 11 años, 9 meses y 28 días.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 10 37. También, que mediante el Decreto 2242 del 28 de septiembre de 1993, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, se nombró en propiedad a la accionante como profesora de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) entre el 8 de octubre de 1993 al 9 de febrero de 2015, acumulando un tiempo de labores de 21 años, 4 meses y 23 días, los cuales sumados a los 2 periodos anteriores arrojan 34 años, 2 meses y 29 días. 38.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el autoridades territoriales, como lo son el alcalde y el secretario del Municipio de Jamundí y el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica17. 39.

Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la hora cátedra para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente18: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]19» (negrillas y subrayas fuera de texto original). 17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 18 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 11 (…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.». 40.

Así, entonces, se tiene que el ejercicio de la docencia por horas cátedra resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. 41. Cabe mencionar aquí, que la el Liceo Técnico Comercial Nocturno del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de dicho municipio, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio20, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 42.

En este orden, se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 3 de diciembre de 1980, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años al Municipio de Jamundí y a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. 43. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente21. 20 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=70079 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=6559 21 De conformidad con la consulta oficiosa efectuada en la página web de la Procuraduría General de la Nación en la que figura que la accionante no tiene antecedentes disciplinarios.

Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 12 44. Por lo analizado a lo largo de esta providencia, el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmado sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 45. La jurisprudencia de la Sala22 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 46.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 22 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01 No. Interno: 1999-2022 Demandante: Ludy Esther Calderón Soto Demandada: UGPP 13 SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador