Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (CORVEICA) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (CORVEICA) Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Tema: Acción de controversias contractuales iniciada por el comprador de un bien inmueble frente al cual se pactó una condición resolutoria en caso de que hubiese sido destinado a una finalidad distinta de la acordada.
La prescripción de la condición resolutoria debió declararse porque la prescripción es un derecho del deudor, aplicable sobre cualquier obligación. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la sala que negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la condición resolutoria en el contrato de compraventa suscrito entre ICA y Corveica solo podría ejecutarse al ocurrir el hecho futuro e incierto de la indebida destinación del predio.
La sala concluyó que, por lo tanto, no podía considerarse extinguida por prescripción extintiva al no haberse verificado dicho evento. La sentencia de la que me aparto indicó: “9) En el caso sub examine, la entidad vendedora no estaba materialmente habilitada para exigir la condición resolutoria sin la configuración del hecho futuro e incierto al cual se sujetó su ejercicio, esto es, mientras no ocurra el hecho de la indebida destinación del inmueble no hay lugar a reclamar judicialmente el derecho a resolver el contrato y, por ende, la prescripción no puede contabilizarse; en efecto, la condición resolutoria solo es exigible desde el momento en que se configure el supuesto de hecho acordado por las partes y no desde el perfeccionamiento del contrato como lo pretende la demandante. 10) En ese marco fáctico y normativo, si el ejercicio del pacto resolutorio no quedó sujeto a un plazo específico y determinado por las partes su exigibilidad solo se activa con la ocurrencia del hecho futuro e incierto que le sirve de fundamento y, por lo tanto, en ausencia de este no puede extinguirse por el paso del tiempo ni tampoco la posibilidad de ejercer los medios de control previstos para el efecto, lo cual descarta también la configuración de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda”. 1.- Considero que el demandante tiene razón al argumentar que la prescripción es un derecho aplicable a cualquier obligación o condición. En este caso, la Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (CORVEICA) 2 naturaleza de la condición resolutoria y el paso del tiempo permitían alegar su prescripción, incluso por vía de acción, dado que las obligaciones derivadas de la compraventa fueron exigibles desde su celebración, en 2003. 2.- El artículo 2535 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva comienza a correr desde que la obligación es exigible.
No requiere la ocurrencia de un hecho adicional, lo cual fundamenta que el derecho del demandante a reclamar la prescripción de la condición resolutoria ya venció y, por tanto, esta debe considerarse extinguida. Por lo tanto, considero que la interpretación de la sala limita injustificadamente la aplicabilidad de la prescripción al exigir que la condición se cumpla para que esta sea exigible, cuando, en realidad, el término de prescripción ya había comenzado a correr desde la celebración del contrato.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente al fenómeno de la prescripción extintiva 3.- La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la prescripción extintiva puede alegarse tanto por vía de acción como de excepción, y permite que el interesado invoque este derecho sin esperar a ser demandado por la otra parte. 4.- En la sentencia del 14 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete, la Corte indicó que, aunque la prescripción extintiva se reconocía inicialmente como una excepción, el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”, precisó que podía alegarse también como acción. Esto significa que, una vez cumplido el tiempo de prescripción, cualquier interesado, incluyendo al deudor, puede solicitar la extinción de la obligación. 5.- Si bien en el caso citado la prescripción invocada correspondía a una acción cambiaria, considero que esos conceptos son aplicables a otros tipos de obligaciones y condiciones resolutorias.
En la sentencia mencionada, la Corte aclaró que la prescripción extintiva es una institución de orden público, pero, a su vez, un derecho del deudor, quien tiene la facultad de solicitar su declaración incluso antes de ser requerido por el acreedor. Esto indicó: “En este contexto, aunque la prescripción es “una institución necesaria para el orden social y la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público,” su aplicación concreta se orienta fundamentalmente hacia la protección de un interés privado: el del deudor o sujeto pasivo de la acción o derecho en cuestión (Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio;
Sistema de Derecho Civil, Vol. I, Editorial Tecnos, Madrid, 5ª ed., p. 454-455). En otras palabras, aunque el mecanismo de prescripción cumple una función social de orden y justicia, el interés principal amparado en su ejercicio es de naturaleza individual y privada. Por esta razón, la ley prohíbe al juez declarar la prescripción de oficio; requiere que el interesado la invoque expresamente, pues el acto de invocarla o no depende de su disposición sobre su propio derecho.
Este carácter esencialmente privado también justifica que el orden procesal civil prevea términos preclusivos específicos para que el demandado plantee la prescripción. Así, si el demandado Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (CORVEICA) 3 no alega la prescripción en su respuesta a la demanda, o si no la propone durante el proceso, pierde la oportunidad de hacerlo después. En estos casos, omitir la invocación de la prescripción se considera una renuncia a ese derecho, lo cual no afecta el orden público, dado que la decisión corresponde exclusivamente al interés particular del deudor.
De esta manera, el legislador ha estructurado la prescripción como un derecho privado, controlado por quien se beneficia de él, evitando que su ejercicio altere el interés público al que contribuye indirectamente. Esto se alinea con la concepción de la prescripción como un mecanismo disponible para el demandado, y no una herramienta de la cual el juez pueda disponer independientemente en favor de la parte pasiva”. 6.- Esta interpretación de la Corte permite concluir que, cuando el tiempo de prescripción ha transcurrido, el juez deberá decretarla si es solicitada por el interesado.
Y esa misma interpretación puede aplicarse no solo en cuanto a una obligación cambiaria, sino también en casos de condiciones resolutorias contractuales. 7.- La interpretación de la Corte resulta relevante en el caso bajo estudio, pues en un contrato sujeto a condición resolutoria, el demandante también podría alegar prescripción cuando el tiempo necesario ha transcurrido, sin depender de que ocurra el evento futuro e incierto asociado a dicha condición. La jurisprudencia indica que el paso del tiempo es suficiente para extinguir el derecho sujeto a condición resolutoria si se cumple el periodo prescriptivo establecido en la ley, alineando así la interpretación judicial con la protección del derecho de cualquier interesado a invocar la prescripción. 8.- En la sentencia del 12 de diciembre de 20221, la Corte Suprema indicó que el inicio del cómputo de la prescripción extintiva debe contarse desde la fecha de celebración del contrato, sin necesidad de esperar la ocurrencia de condiciones futuras o inciertas.
En esa oportunidad, la Corte estudió la prescripción de la acción de simulación del contrato de compraventa. Si bien los hechos estudiados por la Corte en esa oportunidad son disímiles a los de este caso, el fundamento es el mismo: la prescripción de los derechos derivados de un contrato no están sujetos a condiciones adicionales, más allá del paso del tiempo.
Esto dijo la Corte: "El punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación - ejercida por una de las partes del contrato simulado- coincide con la fecha de su celebración. Como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535 Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción extintiva de la acción de simulación que ejercen los contratantes que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.
El dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de los terceros coincide con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación”. 1 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (CORVEICA) 4 9.- Así mismo, en la sentencia del 4 de noviembre de 20212 la Corte estudió el inicio del cómputo de la prescripción extintiva en una acción iniciada por terceros interesados -que no eran beneficiarios del contrato- y en contra de una aseguradora.
La Corte señaló que, para el cómputo de la prescripción ordinaria, el plazo iniciaba desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que fundamenta la acción, y resaltó que el derecho a reclamar no dependía del perfeccionamiento formal del contrato, sino del surgimiento de un interés activo en el tercero. 10.- De lo anterior se puede concluir que, en cuanto a la condición resolutoria, el término de prescripción debe contarse desde que el derecho se hace exigible, es decir, desde la celebración del contrato, y no desde la verificación de un hecho futuro o incierto.
La Corte señaló: "Cuando el artículo 1081 prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro ( ), en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte." 11.- De forma similar, en la sentencia del 26 de octubre de 2020, la Corte estudió el caso de una persona que solicitó la nulidad de una donación de un inmueble que su padre había realizado a favor de sus otros hijos.
La demandante alegó que la donación excedía la porción permitida por la ley. La Corte indicó que el término prescriptivo para este tipo de acción debía computarse a partir de la fecha de celebración del acto atacado, en este caso, la donación misma, y no desde el fallecimiento del donante. En palabras de la Corte: “El término prescriptivo se computa a partir de celebración del acto atacado, mas no desde el fallecimiento del donante.” 12.- Así, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que la prescripción extintiva protege los intereses privados y opera como un derecho en favor de los deudores, quienes pueden invocarla de forma independiente, sin depender de la materialización de hechos futuros.
El artículo 2 de la Ley 791 de 2002 reforzó esta postura cuando permitió que la prescripción extintiva se alegue tanto por vía de acción como de excepción, y cuando dispuso que el interesado no necesita esperar a ser demandado para solicitar la extinción de la obligación. Esto garantiza que la prescripción cumpla su función de seguridad jurídica, pues establece un límite temporal para las reclamaciones y derechos derivados de una relación contractual, y contribuye a la estabilidad de las relaciones comerciales y contractuales.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (CORVEICA) 5 13.- En este contexto, considero que la posición de la sala genera una carga desproporcionada para el demandante, quien, en este caso, se ve obligado a esperar indefinidamente la ocurrencia de un evento incierto y futuro para poder reclamar sus derechos.
Esto no solo vulnera el principio de seguridad jurídica, sino que también desvirtúa el propósito de la prescripción extintiva como un medio para brindar certeza en las relaciones jurídicas, al mantener de manera indefinida una obligación que debía prescribirse desde la celebración del contrato. 14.- La jurisprudencia y las normas antes mencionadas señalan claramente que el término de prescripción debe computarse desde que la obligación es exigible, y no desde la verificación del cumplimiento de condiciones inciertas. 15.- Por todo lo anterior, me aparto de la decisión de la mayoría, y considero que el derecho del demandante a invocar la prescripción extintiva sobre la condición resolutoria era adecuado y debía reconocerse, sin necesidad de esperar la ocurrencia del evento futuro de la indebida destinación del predio.
En mi concepto, la obligación resolutoria ya había prescrito, y, por tanto, debía extinguirse a favor del demandante. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado