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11001031500020230693600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Erazo Perea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 22 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTOIRDAD PÚBLICA | Inmediatez y subsidiariedad. Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias que declararon improcedente una acción de cumplimiento. Aunado a ello, pretendió que la Secretaría de Tránsito y Transporte declarara la prescripción de una acción de cobro sobre unas órdenes de comparendo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Willian Erazo Perea contra el Juzgado 1 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de noviembre de 2023, Willian Erazo Perea presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 30 de agosto y 20 de octubre de 2023, que declararon la improcedencia de una acción de cumplimiento, así como la negativa a declarar la prescripción dentro del proceso de cobro administrativo coactivo iniciado por 2 órdenes de comparendo. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en representación del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (…) en sentencia del 26 de octubre de 2023 incurrió en una vía de hecho al confirmar la Sentencia de primera instancia proferida el día 5 de septiembre de 2023, bajo el número de radicado 760013300120230018900 por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI el cual declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO para las pretensiones de la demanda instaurada contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PALMIRA-VALLE transgrediendo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. 2.

Que, efectuada la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en representación del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, revocar las sentencias de primera y segunda instancia contra la Accionada SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PALMIRA-VALLE el día 05 de septiembre de 2023 y 26 de octubre de 2023.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 15 de julio de 2016 y el 22 de junio de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira le impuso a Willian Erazo Perea las órdenes de comparendo de tránsito No. 76520000000011957070 y 76520000000020710400, de las cuales profirió mandamiento de pago el 1 de junio de 20182, y el 29 de junio de 2021, respectivamente. 5. 2) El 21 de julio y el 2 de agosto de 2023, Willian Erazo Perea, con fundamento en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira que aplicara la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago. 6. 3) La Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro, mediante comunicación de 10 de agosto de 2023, negó la prescripción solicitada y dispuso continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo. 7. 4) Inconforme con lo anterior, Willian Erazo Perea instauró acción de cumplimiento para que se ordenara el acatamiento de las normas jurídicas señaladas y la declaratoria del fenómeno jurídico de prescripción, con el consecuente retiro de las órdenes de comparendo. 8. 5) La referida acción fue conocida por el Juzgado 1 Administrativo de Cali, el cual, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2023, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Estimó que (se trascribe) “En la actualidad cursan varios procesos de cobro coactivo en contra del demandante adelantados por el 2 La Resolución No. 2021-232-13-3-25 de 17 de agosto de 2021 dispuso la notificación por aviso fijado en la página web de la entidad a las personas relacionas como infractoras de las normas de tránsito durante la vigencia 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 MUNICIPIO DE PALMIRA.

En el desarrollo de dichos trámites el actor dispone o dispuso de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma que pretende materializar a través de esta actuación que corresponde al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. // Dentro de dichos procedimientos administrativos, la solicitud de prescripción que aquí se reclama, es una de las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, conforme a lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario”. 9. 6) El actor apeló la anterior decisión. Indicó que no existía otro mecanismo de defensa para solicitar el cumplimiento de las normas referidas y no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por esta corporación que unificó lo relacionado a la prescripción en materia de cobro coactivo de multas de tránsito3. 10. 7) Mediante Sentencia de 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. También determinó que el accionante contó con la oportunidad para presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, pues, de haberla propuesto, se hubiera resuelto mediante un acto administrativo susceptible de ser demandado a través del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario e, incluso, pudo haber cuestionado por dicha vía judicial la resolución que negó la solicitud de prescripción4. 11.

Además, evidenció que no se probó la existencia de un perjuicio grave e irremediable derivado de la sanción de tránsito impuesta o de las actuaciones adelantadas por el ente accionado. 12. El fundamento de la vulneración radicó en la no aplicación de la prescripción de la orden de comparendo, pues según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito las multas prescriben a los 3 años, y de efectuarse el cobro coactivo, la prescripción ocurre por el transcurso de similar término desde la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros5 13. El Juzgado 1 Administrativo de Cali presentó informe en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 3 Sentencia de 11 de febrero de 2016, Rad. 2015-03248-00 del Consejo de Estado. 4 Sobre este aspecto, citó la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2021-02072-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento de tutela de la referencia, (2) tener como demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 1 Administrativo de Cali y al Municipio de Palmira-Secretaría de Tránsito.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 76001-33-33-001-2023-00189-00, tramitado con la pretensión de dar cumplimiento a normas con fuerza de ley, y negó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante las actuaciones surtidas en él. 14.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia y reparos objeto de estudio. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Contra providencia judicial. 2.2.2. Contra acción u omisión de autoridad pública. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia y reparos objeto de estudio 15.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 20 de octubre de 2023, comoquiera que fue esta autoridad la que definió el litigio (acción de cumplimiento) y sería, eventualmente, la llamada a cumplir las órdenes judiciales de tutela que aquí se llegaran a impartir. 16.

Por otra parte, como el demandante no solo enjuició la sentencia aludida, sino también, la no aplicación de la prescripción de las órdenes de comparendo impuesto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.2.1. Contra providencia judicial (Sentencia de 20 de octubre de 2023)6 17. La Sala evidencia que no se superó el requisito de relevancia constitucional, tras advertir que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una nueva instancia. 18.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (si) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 7. 19.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 21.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que, se reitera, el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener, en acatamiento de las normas que citó como incumplidas, la declaratoria de prescripción de las órdenes de comparendo que le fue impuesto.

Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que el demandante señaló las normas legales y constitucionales presuntamente desatendidas, lo cierto es que no precisó los motivos por los que consideró que la providencia 7 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 atacada vulneró sus derechos fundamentales, pues, en lugar de alegar alguno de los defectos o reparos propios de la acción de tutela contra providencia judicial, Willian Erazo Perea se limitó a plantear su inconformidad respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, por existir otro medio judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – para obtener lo pretendido, sin que ello conlleve, por sí mismo, a la vulneración alegada. 23. 2) La Sala evidenció que se trata de un asunto que ya fue planteado, bajo los mismos argumentos, en el proceso ordinario12, y que fue resuelto por el juez natural del proceso.

El tribunal que conoció la segunda instancia, luego de referirse a las normas cuyo cumplimiento se solicitó, concluyó (se trascribe): “(…) Cabe advertir, que la prescripción es una de las excepciones que se pueden proponer contra la providencia que ordena librar mandamiento de pago, por lo que es al interior del proceso de cobro coactivo que se debe alegar y en caso de que se resuelva de manera negativa dicha excepción, contra la decisión que ordene seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 101 del CPACA.

Bajo este hilo conductor, se enfatiza que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de normas que regulan la prescripción de la acción de cobro coactivo, respecto a las sanciones que se impongan por violación a las reglas de tránsito, ello en atención al principio de subsidiaridad que implica la improcedencia de la acción si se cuentan con otros mecanismos de defensa jurídica.” 24.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y que el actor pretendió someter a una instancia adicional, sin que tampoco mencionara motivo alguno que le impidiera acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, 12 En la demanda de acción de cumplimiento, el accionante manifestó (se trascribe) “(…) pasaron más de seis años, sin que la autoridad haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que se ha negado a declarar el fenómeno prescriptivo.

Sobre el particular precisó, que el artículo 159 del aludido código establece, que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Adicionalmente anotó, que el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone, que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, (…), y que una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.

Igualmente, en el recurso de apelación expuso (se trascribe) “(…) no se tomó en consideración, que no existe otro mecanismo de defensa para solicitar el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, insistió en que cumplió plenamente con los requisitos de que tratan los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997.

Aunado a ello, llamó la atención en que no se tuvo en cuenta la Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 2015-03248, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se precisó que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción”.

Extractos tomados de las páginas 2 a 4 de la sentencia de segunda instancia enjuiciada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.2.2.

Contra acción u omisión de autoridad pública (no aplicación de la prescripción por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira) 26. El demandante, al igual que en la acción de cumplimiento, pretendió que se le ordenara a la autoridad de tránsito aplicar la prescripción de las órdenes de comparendo No. 76520000000011957070 de 15 de julio de 2016 y 76520000000020710400 de 22 de junio de 2018, escenario en el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez14, ya que desde esa última fecha (22/6/2018) hasta la presentación de la presente tutela – 11 de noviembre de 2023 - no trascurrió un tiempo razonable. 27.

En todo caso, tampoco se superó el requisito de subsidiariedad15 frente a la supuesta falta de aplicación de la prescripción de la acción de cobro coactivo, toda vez que el accionante 1) no propuso tal reparo como una excepción contra el mandamiento de pago16, cuya decisión, de haber existido, era demandable, y 2) no demandó los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte dentro del proceso de cobro coactivo, que, según lo dispuesto en la ley17, son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se advirtió dentro del proceso ordinario.

Aunado a ello, no se acreditó un perjuicio irremediable. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado (Por regla general son 6 meses), contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. (SU-108 de 2018). 15 En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16 Artículo 831 del Estatuto Tributario. 17 Artículo 835 del Estatuto Tributario en concordancia con el Artículo 101 del CPACA.

“Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06936-00 Demandante: Willian Erazo Perea Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3. Conclusión 28. Como no se cumplieron con los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez ni subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Willian Erazo Perea, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co