Micelio
11001031500020230299200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 4643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jaime Rubiano Gonzalez·Demandado: Sala De Conjueces Del Consejo De Estado Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02992-00 Accionante: Jaime Rubiano González Accionado: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Jaime Rubiano González, a través apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Sala de Decisión No. 11D del Despacho de Descongestión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala de Conjueces1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 26 de noviembre de 2015 y 6 de diciembre de 2022, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Por reparto, el conocimiento de tal asunto se le asignó a este despacho, que dispuso su admisión por auto del 7 de junio de 2023. 3.- El 9 de junio de 20233 las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, manifestaron estar impedidas para participar en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela de primera instancia que debe proferir la Sección Tercera Subsección A en este caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión censurada por la parte actora fue adoptada “en el marco de una reclamación judicial derivada de la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado”. 1 Integrada por Hugo Alberto Marín Hernández, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano. 2 Identificado con número de radicado: 15001-23-31-000-2012-00147-00/01. 3 Ingresó al despacho el 13 de junio de 2023. 4 “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02992-00 Accionante: Jaime Rubiano González Accionado: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 5.- Según el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

(Subraya fuera del texto original) 6.- Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 7.- Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”6, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»7. 8.- Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas.

No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 9.- En el presente asunto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “se controvierte una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02992-00 Accionante: Jaime Rubiano González Accionado: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado”. 10.- Al respecto, se advierte que, en la providencia acusada, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó: “En el asunto bajo consideración, el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2003, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente, según los datos cronológicos que acompañan las sentencias arriba relacionadas, resulta del caso procedente declarar la prescripción. Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que el demandante fue beneficiario de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, dado el cargo que ostentaba de magistrado de Tribunal, pero por el lapso de tiempo transcurrido entre su desvinculación (31 de agosto de 2003) y la reclamación que se realizó el 1 de febrero de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, se le debe confirmar la sentencia apelada”. 11.- Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten son beneficiarias, en la medida en que desempeñaron el cargo de magistrada auxiliar en la corporación. 12.- Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a las magistradas del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.

TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-02992-00 Accionante: Jaime Rubiano González Accionado: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 4 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.