CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-011 Actor: José Alirio Moreno Carvajal Accionada: Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Alirio Moreno Carvajal, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) dar celeridad al proceso de nulidad adelantado contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-33-33-004-2018-00020-00), toda vez que «[…] han transcurrido 5 años, teniendo las pruebas contundentes en el expediente; y 2 años tramitando una tacha de falsedad, inicialmente a la Fiscalía, a la Policía y a Medicina Legal, sin encontrar respuesta»; y (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila». 1.2 Hechos2.
Relata el actor que trabajó como conductor en la alcaldía de Algeciras (Huila) desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 31 de enero de 1996, por cuanto, a través del Acuerdo 1 de 1995, el señor alcalde de ese ente 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe aclarar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva territorial reestructuró su planta de personal, para lo cual expidió los Decretos 6, 10 y 11 de 1996, con los que incorporó nuevo personal y suprimió su cargo, por lo que se le retiró del servicio a partir del 1° de febrero de ese año, ante esa situación se le comunicó que por ser un empleado inscrito en carrera, se le pagarían las acreencias laborales a que hubiere lugar, las cuales presuntamente se sufragaron por conducto de Resoluciones 127 y 178 de marzo y abril de 1996 y la cuenta de cobro 1954 por $1.689.694 del mismo año. Que, por lo anterior, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-23-32-004-1996-8493- 00), encaminada a que se anularan los aludidos actos administrativos y se ordenara su reintegro en un cargo igual o similar al que ocupaba y el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que (i) el 9 de mayo de 2002 anuló el Acuerdo 1 de 1995, pero guardó silencio respecto de las demás súplicas; y (ii) el 14 de julio de 2003 se inhibió para pronunciarse por falta de pruebas que acreditaran las irregularidades planteadas, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de revisión, declarado improcedente el 5 de julio de 2007 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda).
Dice que el 16 de febrero de 2017 presentó demanda de nulidad contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-33-33-004-2018-00020-00), con la finalidad de que se anularan los Decretos 6 y 7, «[…] por los cuales se fija una planta semiglobal de personal para la entidad y, [10 y 11], mediante los cuales se incorpora dicho personal al servicio de la alcaldía», expedidos en 1996, por cuanto estos se derivaron del Acuerdo 1 de 28 de febrero de 19953, que ya había sido anulado el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila.
Diligencias dentro de las que el 25 de junio de 2018 promovió incidente de tacha de falsedad de documento frente a las Resoluciones 127 y 178 de marzo y abril de 1996 y la cuenta de cobro 1954 por $1.689.694 de 1996, a través de las cuales aduce la Administración le pagó sus acreencias laborales, por cuanto ello no corresponde a la realidad.
Que «[…] han transcurrido 5 cinco años, tramitando [ese medio de control] por parte del Juzgado Cuarto […] Administrativo [de Neiva] […], teniendo pruebas contundentes y 2 años [gestion]ando un peritazgo o prueba 3 «Por el cual se fijan los lineamientos generales para la reforma administrativa municipal y se confieren facultades al Alcalde Municipal». 3 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva grafológica, para tacha de falsedad [de su firma en las mencionadas Resoluciones]; inicialmente a la Fiscalía, a la Policía Judicial, y a Medicina Legal sin encontrar mayor respuesta […]».
Sostiene que «[…] Medicina legal […] solicita que sean documentos originales, [no obstante,] por parte del demandado […] los únicos […] que se tienen son copias virtuales […]», lo cual obstaculiza su acceso a la administración de justicia. Que «[…] ha solicitado dar celeridad al proceso buscando una justicia oportuna, […] y que […] en aplicación del Código Contencioso Administrativo, [se profiera] auto de mejor proveer, [en el que se] […] decret[e] como prueba el peritazgo del especialista Duván Polanía […]», a quien tuvo que contratar, comoquiera que «[…] medicina legal […], no ofrece mayores garantías procesales para evaluación grafológica en tacha de falsedad […]», empero, tal pedimento ha sido negado en varias oportunidades. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva solicita negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el proceso llegó al juzgado el día 25 de enero del 2.018, cerrándose el debate probatorio el día 11 de febrero de 2021, sin que se haya fallado, dado que aún está en curso el incidente de tacha de falsedad de documento propuesto por la parte actora, […] [lo] que demuestr[a] que en virtud del principio de colaboración que le incumbe a las partes, es el mismo demandante a quien se le ha requerido colabore utilizando los momentos procesales pertinentes para aducir documentaciones […]».
Agrega que «[…] la práctica de una prueba pericial es de difícil consecución y recaudo, y la compilación de los documentos […] han exigido tiempos, toda vez que se requiere de coordinación […] tanto de la Policía Nacional como el CTI de la Fiscalía para ajustar sus agendas a la toma técnica de la muestra caligráfica. Adicionalmente, se produjo un receso en el expediente con ocasión del hecho notorio generado por la suspensión de términos y no acceso a sedes judiciales producto de la pandemia originada por el virus Covid 19, conforme lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura […]».
Que «[…] ha hecho toda clase de actuaciones probatorias y procesales tendientes a buscar el original del documento dubitado, pero según se informa 4 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva en las declaraciones y respuestas […], en varias tomas guerrilleras en las que se vio afectado el [m]unicipio de Algeciras, se destruy[eron archivos] […] que reposaba[n] en la Alcaldía, […] situación fáctica que escapa a [su] órbita […]».
Aduce que, en lo concerniente «[…] a la petición elevada por el [accionante] […], consistente en que se profiera auto de mejor proveer para [tener] como prueba el peritazgo del especialista DUV[Á]N POLAN[Í]A, […] que aduce, ya fue elaborada y pagada […], [se] desmiente que hayan sido tres los pronunciamientos del despacho deneg[á]ndo[la] […], sin embargo[,] tal [solicitud] fue resuelta, en la medida que cuando se hizo estaba en curso el trámite de la experticia decretada oportunamente y sin reparo alguno ante el Instituto de Medicina Legal, […] [el cual, al ser] […] una [entidad] con antigüedad y conocimiento técnico y científico reconocido, […] garantiza la imparcialidad y probidad de[l medio probatorio] […]», por lo cual no se puede «[…] convertir la [tutela] en una tercera instancia, para hacer valedera una prueba allegada extemporáneamente […]». 1.3.2 El señor alcalde de Algeciras4 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] si bien, han trascurrido 4 años desde que le correspondió conocer del medio de control de nulidad a la accionada, también lo es que se evidencia […] que ha adelantado, todas las actuaciones necesarias tendientes a que se surtan de manera oportuna las etapas procesales y así garantizar la protección al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que la petición de que se tenga en cuenta el perito contratado por su cuenta, no corresponde a una prueba extemporánea, pues «[…] no tenía los recursos económicos para pagar[lo antes], […] ya que estábamos en época de pandemia, [en la que] era difícil acceder […] a un crédito en las entidades financieras […]». 4 Vinculado dentro del presente trámite constitucional como tercero interesado en auto de 18 de agosto de 2022. 5 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de (i) dar celeridad al proceso de nulidad adelantado por el tutelante contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-33-33-004-2018-00020-00); y, si es dable a través de la tutela, (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila». 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»9.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela atañedera a mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.5 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Audiencia inicial de 27 de febrero de 2020, en la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Neiva abrió incidente de tacha de falsedad de documento, conforme a la solicitud hecha el 25 de junio de 2018 por el accionante, por lo 9 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva cual (i) requirió de la Fiscalía General de la Nación informe sobre «[…] el estado de la investigación […] 410016000586201308323 que cursa por los delitos de Tráfico de influencias, Falsedad Ideológica en documentos públicos, formulado por José Alirio Moreno Carvajal, siendo indiciados José Wilfre Valencia y Milton Hernán Sánchez Cortes, precisando si en esas investigaciones se practic[ó] prueba grafológica tendiente a demostrar la falsedad de […]» (sic) las Resoluciones 127 y 178 de marzo y abril de 1996 y la cuenta de cobro 1954 por $1.689.694 de ese año, a través de las cuales supuestamente se le pagaron sus acreencias laborales por el tiempo laborado en la alcaldía de Algeciras; y del municipio de Algeciras allegar los originales de dichos documentos;
(ii) indicó que obtenida la respuesta de la Fiscalía General de la Nación «[…] se DIFERIRÁ a decisión posterior del despacho ordenar prueba grafológica en los referidos documentos y el cotejo con la firma de las personas que los suscribieron o debieron […]» hacerlo; y (iii) corrió traslado a las partes de esas determinaciones, quienes no presentaron reparo alguno. b) El 20 de octubre de 2020, en audiencia de incidente de tacha de falsedad, (i) se incorporaron unos documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Algeciras, de los cuales se corrió traslado al demandante, quien expresó que aquellos no tienen validez por carecer de soportes económicos, financieros, recibos, comprobantes de egreso, facturas, entre otros; además, las Resoluciones adosadas no fueron firmadas por él, de lo que se colige que aún no se le ha pagado algún tipo de acreencia laboral;
(ii) se accedió a la prueba grafológica y se ordenó «[…] oficiar al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DEL NACIÓN, para que [la] practiqu[e] […], anexando los documentos a ser valorados […]» (sic); y (iii) se fijó la continuación de la audiencia para el 2 de diciembre de ese año, en la cual se escucharía en declaración al señor Milton Hernán Sánchez (alcalde de Algeciras para el momento en que ocurrieron los hechos), con el fin de que se pronuncie al respecto. c) El 28 de octubre de 2020 el señor jefe de la sección criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Neiva adujo que «[…] obedeciendo los lineamientos del Nivel Central del Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección Nacional y de la Sala Técnica Nacional de la División Criminalística, expresados en la Circular Informativa 005 del 20 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Nacional del CTI mediante la cual se anexa el concepto de la Oficina Jurídica Fiscalía General de la Nación respecto de la “Procedencia de que el CTI realice labores adicionales en actuaciones de apoyo a procesos 8 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva diferentes al penal”, no es factible prestar la asesoría solicitada […]» (sic), y sugirió «[…] direccionar la consulta al Instituto Nacional de Medicina Legal o asignar del listado de peritos auxiliares de la Justicia del Consejo Seccional de la Judicatura […]». d) El 11 de noviembre de 2020 el accionante solicitó se tuviera como perito grafólogo y documentólogo forense al señor Saín Duván Polanía Vásquez, con la finalidad de poder darle celeridad al incidente de tacha de falsedad. e) El 2 de diciembre de 2020, en audiencia de incidente de tacha de falsedad, (i) se ofició «[…] al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL- REGIONAL SUR, para que practique prueba grafológica, anexando los documentos a ser valorados […]», para lo cual se le indicó que deberá rendir la pericia a más tardar el 25 de enero de 2021 y exponerla en la próxima audiencia de incidente de tacha, a realizarse el 11 de febrero siguiente;
(ii) se recibió la prueba testimonial del señor Milton Hernán Sánchez Cortés; y (iii) se negó «[…] la designación como perito a SA[Í]N DURAN POLAN[Í]A V[Á]SQUEZ, en la medida que […] deviene extemporánea dado que en la audiencia inicial de fecha 27 de febrero del 2020 que se decretó la prueba, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno […]». f) El 11 de febrero de 2021, en audiencia de tacha de falsedad, (i) se incorporó la respuesta del coordinador grupo de grafología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 9 de diciembre de 2020, quien requirió, entre otros, «[…] i) un cuestionario claro, preciso y conciso de los puntos específicos a resolver, clasificando previamente los documentos dubitados e indubitados, ii) documentos de duda e indubitados, excepto los documentos protocolizados en Notaria, iii) otros documentos como libretas, cuadernos, agendas, documentos públicos y privados que se encuentren en original, iv) por lo anterior solicita que las partes aporten la documentación requerida o su defecto dejar una anotación expresa de esta situación mediante declaración extrajuicio, v) informa que los peritos inscritos no cumplen función de policía judicial, por lo que las diligencias de toma de muestra las deberá realizar el despacho o la policía judicial, vi) asimismo informa que el análisis a realizar cuesta cuatrocientos trece mil ($413.000) pesos por casa firma obrante en documento independiente o ese mismo valor por la primera firma y doscientos cuarenta y cinco mil ($245.000) pesos por cada firma adicional, de igual manera el análisis de manuscritos es independiente de firmas y tiene un costo de cuatrocientos trece mil ($413.000) pesos […]»;
(ii) 9 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva se dispuso que el actor «[…] allegue el cuestionario requerido […] a más tardar el día 19 de febrero del 2021»; y (iii) requirió de la «[…] Policía Nacional para que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del oficio remisorio, se sirva realizar toma de muestras caligráficas, anexándose los documentos a ser valorados […]». g) El 22 de junio de 2021 la parte actora solicitó recibir en audiencia de alegatos de conclusión el peritazgo del señor Polanía Vásquez, lo cual fue despachado de manera desfavorable mediante auto de 13 de septiembre siguiente, al considerar que esa prueba ya había sido decretada a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (grupo de grafología forense, laboratorio de documentología), ente con reconocida experiencia en este tipo dictámenes, proveído en el que, además, se requirió, por segunda vez, «[…] a la Policía Judicial, para que se sirva dar respuesta a la solicitud probatoria realizada […]; consistente en realizar toma de muestras caligráficas, anexándose los documentos a ser valorados […]». h) El 26 de mayo de 2022, en audiencia de tacha de falsedad, (i) se ofició «[…] al Instituto Nacional de Medicina Legal – Grupo de Grafología Forense- Laboratorio de Documentología, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación, […] inform[e] el costo total de la pericia decretada en audiencia especial de incidente de tacha de documentos de fecha 02 de diciembre de 2020»; y (ii) se dispuso que una vez obtenida esa respuesta «[…] ingrese el proceso a despacho para […] la actuación subsiguiente en relación al recaudo de la prueba […]». 2.6 Caso concreto.
El tutelante pide ordenar a la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva (i) dar celeridad al proceso de nulidad adelantado contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-33-33-004-2018-00020- 00), toda vez que «[…] han transcurrido 5 años, teniendo las pruebas contundentes en el expediente; y 2 años tramitando una tacha de falsedad, inicialmente a la Fiscalía, a la Policía y a Medicina Legal, sin encontrar respuesta»; y (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila».
Por su parte, la autoridad accionada sostiene que no se ha decidido, en primera instancia, la controversia ordinaria suscitada por el actor, habida cuenta de que está en curso el incidente de tacha de falsedad de documento promovido por él, 10 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva respecto del cual «[…] se requiere de coordinación […] tanto de la Policía Nacional como el CTI de la Fiscalía para ajustar sus agendas a la toma técnica de la muestra caligráfica […]».
Además, debe tenerse en cuenta que «[…] se produjo un receso en el expediente con ocasión del hecho notorio generado por la suspensión de términos […], producto de la pandemia originada por el virus Covid 19, conforme lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura […]». Asimismo, indica que la solicitud del actor, encaminada a que se tenga como prueba el peritazgo realizado por el profesional por él contratado, no es procedente, en razón a que cuando se hizo «[…] estaba en curso el trámite de la experticia decretada oportunamente y sin reparo alguno ante el Instituto de Medicina Legal, […] [el cual, al ser] […] una [entidad] con antigüedad y conocimiento técnico y científico reconocido, […] garantiza la imparcialidad […]» del medio probatorio.
En el sub lite, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que (i) el 27 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Neiva celebró audiencia inicial, en la que dio apertura al incidente de tacha de falsedad de documento solicitado por el actor; requirió de la Fiscalía General de la Nación información sobre «[…] el estado de la investigación […] 410016000586201308323 […], precisando si en es[ta] […] se practic[ó] prueba grafológica tendiente a demostrar la falsedad de […]» (sic) varios documentos; indicó que obtenida esa respuesta «[…] se DIFERIRÁ a decisión posterior del despacho ordenar prueba grafológica en los referidos documentos y el cotejo con la firma de las personas que los suscribieron o debieron […]» hacerlo; y corrió traslado a las partes de esas decisiones, quienes no presentaron reparo alguno;
(ii) el 20 de octubre siguiente, entre otras determinaciones, una vez recibida la contestación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se accedió a la prueba grafológica y se ordenó oficiar al CTI para que la practique, frente a lo cual las partes no se opusieron; (iii) el 2 de diciembre de 2020, en razón a que el CTI adujo que no realiza labores adicionales en actuaciones de apoyo a procesos diferentes al penal, se requirió «[…] al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL- REGIONAL SUR, para que practique [la] prueba grafológica […]», y se negó la petición formulada el 11 de noviembre de 2020 por el demandante, concerniente a que se designe a un perito particular contratado por él, «[…] en la medida que […] deviene extemporánea dado que en la audiencia inicial de fecha 27 de febrero del 2020 que se decretó la prueba, […] no hizo pronunciamiento alguno […]». 11 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva De igual modo, (iv) el 11 de febrero de 2021, en audiencia de tacha de falsedad, se incorporó la respuesta del coordinador grupo de grafología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 9 de diciembre de 2020, en la que requirió diversos documentos e informó los costos de los análisis a realizar; y se ofició a la «[…] Policía Nacional para que […] realizar[a] toma de muestras caligráficas […]»;
(v) el 22 de junio siguiente, la parte actora solicitó recibir en audiencia de alegatos de conclusión el peritazgo del señor Polanía Vásquez, lo cual fue despachado de manera desfavorable, mediante auto de 13 de septiembre de ese año, comoquiera que esa prueba ya había sido decretada a cargo del referido Instituto (grupo de grafología forense, laboratorio de documentología); y se requirió, por segunda vez, «[…] a la Policía Judicial, para […] realizar [la] toma de muestras caligráficas […]»; y (vi) el 26 de mayo de 2022 se ofició «[…] al Instituto Nacional de Medicina Legal – Grupo de Grafología Forense-Laboratorio de Documentología, para que […] inform[e] el costo total de la pericia decretada […]»; y se dispuso que una vez obtenida esa respuesta ingresara el proceso al despacho para darle continuidad.
De lo anterior se evidencia que, pese a que han trascurrido más de tres años desde cuando se incoó el medio de control de nulidad 41001-33-33-004-2018- 00020-00, ello ha correspondido a que está en curso un incidente de tacha de falsedad de documento promovido por el actor, en el cual se ordenó la práctica de prueba de grafología por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que hasta la fecha se haya logrado su obtención, puesto que dicho organismo, mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, solicitó varios documentos e informó que las diligencias de toma de muestra las deberá realizar la policía judicial, y aunque la autoridad accionada ha efectuado dos requerimientos a esta última, no se ha recibido respuesta alguna.
Asimismo, sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales11, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad 41001-33-33-004-2018-00020-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo cual resulta indispensable anotar que se ha agotado el trámite procesal previsto para otorgarle celeridad a esas 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva diligencias y poder dictar decisión de primera instancia. De igual modo, cabe anotar que, en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente12 al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.
Con base en lo expuesto, se aclara que, aunque han trascurrido más de tres (3) años para proferir sentencia de primera instancia dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial accionada, aunado al hecho de que, como se dejó consignado en precedencia, el actor promovió un incidente de tacha de falsedad de documento público, el cual está en trámite.
Por último, se evidencia que el tutelante pide se ordene a la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila», frente a lo cual se debe precisar que dicho requerimiento fue negado el 2 de diciembre de 2020 por extemporáneo, dado que en la audiencia inicial de 27 de febrero de ese año se había decretado la prueba sin que se formulara reparo alguno y, en todo caso, si se encontraba inconforme con esa decisión judicial, pudo exponer su reproche en esa oportunidad y no lo hizo, por el contrario, reiteró esa solicitud el 11 de noviembre siguiente, lo que de nuevo le fue desestimado en audiencia de 2 de diciembre de tal anualidad, momento procesal en el que el actor también guardó silencio, por lo que no resulta dable en esta instancia constitucional emitir algún pronunciamiento al respecto.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo deprecado. 12 Medida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 José Alirio Moreno Carvajal contra la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 31 de agosto de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Alirio Moreno Carvajal, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS